Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.A.M.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.206.209, domiciliado en Sabaneta Las Vegas de Táriba, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.E.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.706.

PARTE DEMANDADA: N.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.339, domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano D.A.M.C., debidamente asistido de abogada, contra el ciudadano N.C.C., por cobro de bolívares por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en donde expone: Que es propietario de un vehículo marca RENAULT; serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601911; serial del motor: A700R087406; placas: CV942T; modelo: TAXI SYMBOL; año: 2002; color: BLANCO; clase: AUTOMOVIL; tipo SEDAN; uso: TRANSPORTE PUBLICO, destinado a prestar el servicio como taxi.

Que el día 29 de enero de 2006, el vehículo de su propiedad, era conducido por el chofer M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.344.646, el cual se encontraba realizando un servicio de taxi, desplazándose por la avenida España, subiendo hacia la Plaza Monumental, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando a la altura del semáforo que se encuentra antes de COTATUR, estaba esperando el cambio de luz del semáforo para continuar su trayecto, cuando un vehículo que venía por la misma vía, conducido por el ciudadano N.C.C., quien de manera intempestiva, sin realizar el pare correspondiente, le llegó por detrás al vehículo de su propiedad, haciendo que rodará e impactara a otro vehículo que estaba parado delante de él, el cual al cambiar la luz y observar que no le había pasado gran cosa a su vehículo, siguió su marcha.

Que con el impacto a su vehículo se le ocasionaron daños por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo), conforme a la experticia hecha por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. y Transporte Asociación de Peritos Avaluadores, de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el Técnico TSU Automotriz R.R., la cual sólo contiene el valor de los repuestos dañados y no contiene el valor de la mano de obra, además de los daños ocultos que pudieran aparecer.

Alega que una vez ocurrida la colisión, se hicieron presentes las autoridades competentes, elaborando el expediente administrativo signado con el No. 0425-06, del cual se infiere que la causa del accidente fue la imprudencia del ciudadano N.C.C., quien venía conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, violando con su maniobra lo establecido en los artículos 154 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que ha sido imposible lograr que el demandado sufrague el monto de las reparaciones correspondientes de los daños causados por él, en el accidente de tránsito al vehículo, suma que alcanza la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) por concepto de repuestos, más lo correspondiente a la mano de obra por la reparación del vehículo que alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), según consta de presupuesto de mano de obra emitido por el taller MULTISERVICIOS EL CORDIAL,

Que como agravante a todo lo antes señalado, a pesar que el demandado le tiene contratada a su vehículo la Póliza de Responsabilidad Civil, que ordena la Ley de T.t., numeral 8 del artículo 49, la empresa aseguradora no paga los daños debido a que el contratante conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que al no pagar la empresa aseguradora, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a reclamar los daños al demandado.

Expresa que en vista de que hasta la fecha el demandado se ha negado a resarcirle los daños ocasionados por él a su patrimonio, a pesar de las gestiones hechas, y siendo que está claramente demostrado que es el responsable del accidente, es por lo que procede a demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano N.C.C., para que convenga en pagar los daños causados provenientes del accidente de transito, o a ello sea condenado por el Tribunal, y en consecuencia sea condenado a restituirle las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo), por concepto de daños sufridos por el vehículo de su propiedad, tal y como se desprende del acta de avalúo emitido por la División de Investigaciones, de la Dirección de Vigilancia, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

SEGUNDO

La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de MANO DE OBRA a pagar por la reparación del vehículo de su propiedad.

TERCERO

Las costas del juicio.

Solicita la indexación de los montos peticionados.

Fundamenta la demanda en los artículos 127, 129 y 154 de la Ley de T.T. y los artículos 1185 y 1273 del Código Civil.

Promueve las siguientes pruebas:

- Expediente Administrativo No. 0425-06 (f. 10 al 16)

- Presupuesto de mano de obra de fecha 20 de enero de 2006 de Taller MULTISERVICIOS EL CORDIAL (f. 17)

- Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 18 y 19)

LA CONTESTACION

En fecha 13 de junio de 2006 (f. 30 y 31), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en el que niega y contradice todo lo expresado por la parte demandante, por cuanto en ningún momento del día del accidente consumió licor, y que no porque lo diga un funcionario público es así, y que no practican los exámenes correspondientes que son los que determinan su veracidad, sin importar que sea al día siguiente.

Que el ciudadano M.A.P.R., quien es el conductor del otro vehículo, venía a una velocidad no permitida por la Ley de Tránsito en ese sector y que se atraviesa delante de su vehículo cuando se disponía a pasar prácticamente la luz amarilla, y que le fue imposible no llegarle por detrás por la irresponsabilidad de ese conductor por cuanto venía ebrio.

Alega que es falso que se haya chocado, colisionando con otro vehículo, aparte del suyo, que los daños que presenta el vehículo del ciudadano D.M., en la parte delantera son de tiempos anteriores que no tienen nada que ver con lo sucedido el día del accidente, y que suficiente prueba de esto es el croquis que levantó el funcionario de t.t. donde no aparece que haya colisionado con alguien en la parte delantera.

Rechaza el avalúo presentado por parte de los funcionarios públicos, ya que estos son confiables porque colocan todo lo que dice.

Que por cuanto su vehículo está asegurado por la póliza de responsabilidad civil, lo primero que realizó fue acudir ante la oficina de seguros y declarar el siniestro de fecha 03 de febrero de 2006, es decir, el cuarto día después del accidente, y que la parte actora como se considera ganadora porque no acudió a las oficinas del seguro a hacer la respectiva declaración de la indemnización.

Promueve como pruebas:

- La declaración del siniestro por ante el seguro.

- Oficio donde se expresa todos los documentos consignados para hacer la respectiva declaración del siniestro.

- Fotocopia de la cédula de los ciudadanos L.A.A.G. y J.H.D..

- Testifical de los ciudadanos L.A.A.G. y J.H.D..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por medio de auto de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado procedió a fijar los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud que las partes no se presentaron a la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

  1. - Si es cierto que el demandado para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

  2. - Si es cierto que el vehículo placas CV942T; serial de la carrocería: 9FB-LB0305-2M601911; serial del motor: A700R087406; marca: RENAULT; modelo: TAXI SYMBOL; año: 2002, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDA; uso: TRANSPORTE PUBLICO, impactó con otro vehículo por lo que le provocó serios daños en su parte delantera.

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante en su escrito de pruebas presentado en fecha 18 de julio e 2006 (f. 41 al 44), ratifica el contenido de las pruebas promovidas con el primigenio escrito de demanda, promoviendo las testificales de los ciudadanos B.P.M. y M.A.P.R. y prueba de informes solicitando se oficie a la Corporación Venezolana de Garantías y Contratos Administrativos C.A..

    AUDIENCIA ORAL

    En fecha seis (06) de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, se hizo presente la parte actora, a través de su apoderada judicial Abg. G.E.B.L.; dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Iniciada la audiencia, hizo uso del derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien cedido como le fue, expuso que se trata de una demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito, pues en fecha 29 de enero de 2006, el demandado colisiona con el vehículo propiedad de su mandante, impactándolo en la parte trasera y delantera. Que el demandado, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, venía conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas infringiendo lo establecido en la ley de t.t. y en su reglamento.

    Que lo anteriormente expuesto trajo como consecuencia que se activara el proceso judicial a través de la demanda incoada por ante el Tribunal, en vista del incumplimiento por parte denla demandado para la reparación de los daños, los cuales constan en las actas procesales que se agregaron, las cuales ratificó en ese acto, haciendo valer la prueba de informes con la cual la compañía aseguradora informa al tribunal que cuando sus asegurados infringen su reglamento, en el presente caso por encontrarse conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la compañía no cubre las obligaciones estipuladas en la p.d.s.

    En este punto, fue suspendida la audiencia por un lapso de treinta minutos, luego de los cuales la ciudadana juez procedió a fundamentar la decisión y a dictar el dispositivo, expresando que para que proceda la responsabilidad civil, en materia de transito es indispensable la existencia de un daño que sea determinado o determinable en razón del perjuicio eventual, es decir, del hecho debe ocasionar una lesión al derecho de la victima puesto que la lesión al simple interés no es indemnizable asimismo, debe haber un perjuicio que no debe haber sido reparado porque de lo contrario sería inadmisible la acción por falta de interés del actor en reclamar ese daño. El daño material al que nos estamos refiriendo es el que se produce contra un bien o una cosa física, en el caso que nos ocupa se trata del daño ocasionado a un automóvil con motivo de un accidente de transito.

    Que celebrada como fue la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso en que D.A.M.C., demanda a N.C.C., dejándose constancia en la audiencia la no asistencia de éste último, lo cual limita al juez como director del proceso a poder evacuar las pruebas aducidas y señaladas en su contestación de demanda, sin embargo del estudio y valoración de las pruebas de la parte actora encontramos tres documentos determinantes como son: El documento de propiedad del vehículo, el cual acredita la propiedad del vehículo objeto del daño al demandante; el acta de avalúo aproximado de los daños, estimada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo); y presupuesto de la mano de obra par a la reparación del vehículo; acota que el pronunciamiento en ningún momento desvaloriza o desvirtúa las demás pruebas presentadas por la actora y acompañadas a su libelo de demanda, sino por el contrario serán estimadas una a una en el integro de sentencia definitiva en la presente causa, y que era menester del demandado asistir a la audiencia o debate oral, pues era la oportunidad de la evacuación de las pruebas de su oposición y contradicción.

    Seguidamente, se procedió a dictar la parte dispositiva, en la que declaró CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios por Accidente de Transito interpuso D.A.M.C., contra N.C.C.; condenó al demandado N.C.C. a pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo), por concepto de daños ocasionados según acta de avalúo, y UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de mano de obra, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo); ordenó la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), la cual se hará desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el momento que quede firme el presente fallo, tomando en consideración el IPC del Banco Central de Venezuela; estableció que no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  3. - Del folio 10 al 16 corre inserta copia certificada expediente de t.N.. 0425-06, el cual consolida la veracidad del acaecimiento del accidente de tránsito bajo análisis, lo cual no constituye un hecho controvertido, sirviendo para reafirmar lo alegado por el demandante con respecto a las condiciones del accidente y al hecho que el demandado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como el avalúo de los daños producidos a su vehículo.

    El contenido del expediente administrativo contribuye para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho ilícito que se refleja en el mismo, sin que aparezca contradicción alguna en el expediente elaborado con motivo del accidente de tránsito en estudio.

    Respecto a las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito el máximo tribunal de la República ha declarado lo siguiente:

    …De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

    …Con ese proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

    (TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 1070-04 del 14 de junio de 2005, en Ramírez & Garay, Año 2005, No. CCXXIII, Pág. 550.)

    En tal virtud, y por cuanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, el expediente de tránsito se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe pública.

  4. - Al folio 17 corre inserto presupuesto de fecha 20 de febrero de 2006, suscrito por el ciudadano B.P.M., la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio que establece el artículo 1371 del Código Civil, haciendo fe que el valor de la mano de obra para las reparaciones de los daños sufridos por el vehículo involucrado en el accidente, ascienden a la suma de UN MILLON OCHOCIENOT MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).

  5. - Del folio 18 al 19 corre inserto documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2004, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se valora y aprecia, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido expedido por un funcionario competente para dar fe de su contenido, y por tanto demuestra la condición de propietario que tiene el demandante sobre el vehículo placas CV942T.

  6. - Al folio 32, corre inserta copia simple de instrumental fechada el 02/03/2006 en la ciudad de Barquisimeto, la cual no aprecia ni valora este Juzgado, por cuanto no contribuyen a dilucidar lo verdaderamente controvertido, siendo que adicionalmente, no hace referencia al vehículo que aduce el demandado y data de más de un mes después del acaecimiento del accidente.

  7. - Al folio 33 corre inserta declaración de siniestros de fecha 03/02/06, la cual no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya en el ánimo de esta sentenciadora para dilucidar lo realmente controvertido, pues no se desprende de la misma evidencia alguna de su recepción por parte de la aseguradora, como sellos o rúbricas.

  8. - Al folio 34 corre insertas copias simples de cédulas de identidad, las cuales no aprecia ni valora este Juzgado, por tratarse de pruebas impertinentes que no están orientadas a probar ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

  9. - Del folio 46 al 49, corren insertas copias certificadas por la Corporación Venezolana de Garantías y Contratos Administrados C.A., referidas a condiciones del contrato principal, poder otorgado por el gerente de la corporación al abogado J.L.Q.G. y oficio No. 01 de fecha 29 de septiembre de 2006, instrumentales estás que vienen a establecer la posición fijada por la empresa con respecto a su responsabilidad, como aseguradora, del vehículo propiedad del demandado, y en la cual manifiesta que en virtud de su asegurado haber violado la cláusula sexta, literal H y literal I del contrato, la misma se encuentra exenta de pago alguno por concepto de indemnización con motivo del accidente ocurrido en fecha 29 de enero de 2006 y en donde se encuentra involucrado su contratante, en tal virtud, se aprecian y se valoran, de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil.

    PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INCOADA

    Planteada como quedó la controversia suscitada, la pretensión incoada procura la indemnización de años y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, sustentando el demandante dicha pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, que pauta lo siguiente:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Según el texto de la norma antes citada, encontramos que se hace referencia genéricamente a un agente causante del daño, quien actuando con intención, o por negligencia, o por imprudencia, está obligado a repararlo.

    De manera que es necesario identificar quien es ese agente al que se le va a atribuir la causación del daño para que resista en el proceso en que se le llame, debiéndose agregar los ingredientes de intención, negligencia o imprudencia en el acto que da origen al daño producido.

    Sin embargo, no es suficiente con la identificación del agente al que se le atribuye la autoría del daño producido, pues podría ocurrir que cómo agente provocador de ese daño, haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad.

    Por otra parte, también es necesario que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el agente productor del mismo, a través de un vinculo indisoluble que no deje lugar a dudas en considerar que la conducta del sujeto al que se le atribuye la producción del daño es la generadora inmediata y directa en la producción del daño ocasionado, pues de no ser esto así, estamos frente a una ruptura del nexo causal, conllevando que no se pueda atribuir responsabilidad ex lege a aquel a quien se le quiera imputar.

    En el caso particular que nos ocupa se puede observar que el demandante le atribuye la producción del daño al ciudadano N.C.C., en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo placas BN308T.

    Por su parte, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, dispone:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Del texto de esta norma aparece una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y el garante por los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

    La concordancia interpretativa entre el texto del artículo 1185 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre antes citado nos permite observar que la responsabilidad en materia de tránsito vehicular involucra sujetos y objetos, pues participan activamente los conductores que pueden ser al mismo tiempo propietarios como posibles agentes autores del daño, quienes guían vehículos por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, que constituye el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el texto de su artículo 1.

    En este sentido, tenemos que el demandado manifestó que el accidente fue producto de la imprudencia e irresponsabilidad del demandante, en virtud de desplazarse a exceso de velocidad y no respetar la señalización, sin llegar a demostrar sus argumentos en la esfera probatoria.

    Por su parte, el demandante alega que en virtud que el conductor del vehículo se encontraba en estado de ebriedad, lo hace responsable del accidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, que establece:

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

    En cuanto a este argumento, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente de T.N.. 0425-06, que se dejó constancia que entre las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito se encuentra que el conductor del vehículo placas BN308T, ciudadano N.C.C., conducía bajo influencias de bebidas alcohólicas, hecho que al no haber sido desvirtuado por éste en su contestación, se tiene por cierto.

    Así pues, tenemos que en su demanda la parte actora atribuye a quien denomina como demandado la producción del daño, indicando una serie de circunstancias que rodean el hecho ilícito reseñado, lo cual lógicamente amerita en la esfera probatoria la asunción de la carga de la prueba por parte del actor afirmante, para que pueda ser estimada la demanda.

    Correspondía entonces a la parte demandante D.A.M.C. probar las afirmaciones de hecho a su cargo, pero fundamentalmente el eje central de su pretensión, constituido por el acaecimiento del accidente de tránsito rodeado de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su producción, así como la atribución de autoría al propietario y conductor del vehículo, para hacer operativa la normativa inserta en la Ley de T.T., lo cual efectivamente hizo, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas aportadas al presente juicio.

    En definitiva, habiendo quedado demostrada la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo placas BTU308T, ciudadano N.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir totalmente la parte demandada frente al demandante con la obligación de indemnizar los daños ocasionados producto del accidente.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios por Accidente de Transito interpuso D.A.M.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.206.209 contra N.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.339.

SEGUNDO

Se condena al demandado N.C.C. a pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo), por concepto de daños ocasionados según acta de avalúo, y UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de mano de obra, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), la cual se hará desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el momento que quede firme el presente fallo, tomando en consideración el IPC del Banco Central de Venezuela.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos (3:29 p.m.) de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

Exp. 5405

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