Decisión nº PJ0102011000065 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de Mayo de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000429.

Demandante: D.N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.634.504, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACÓN, J.L.A. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.343, 101.328, 124.543 y 131.961, respectivamente, y de este domicilio.

Demandada: DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2006, bajo el Nº 59 Tomo 115-A-Pro.

Apoderado Judicial: H.R. PERDOMO Y OTROS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.640.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.N.A., contra la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), antes identificados.

ALEGA EL ACTOR:

- Que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), con el cargo de ASISTENTE I, devengando un Salario Básico, para el día de su despido de (Bs. 34,09).

- Que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, fue notificado de su despido injustificado, por la supuesta causa de “CULMINACIÓN DE CONTRATO”, siendo que disfrutaba de una CONTINUIDAD LABORAL, en virtud de que en el transcurso de la relación laboral celebró tres (3) Contratos: El Primer Contrato fue del 16 de Abril del 2008 al 15 de Julio del 2008; El Segundo Contrato fue del 16 de Julio del 2008 al 31 de Diciembre del 2008 y el Tercer Contrato fue del 01 de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009, con la mencionada empresa todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en el desempeño de sus labores no incurrió en ninguna de las causales que le dan justificación al patrono a despedir a un trabajador, es decir las enmarcadas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, la empresa no tomó en cuenta lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en donde se obliga al patrono a hacer la correspondiente participación al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción, y al no haberlo hecho se toma como que el despido lo hizo sin causa justificada, lo que por lógica consecuencia debió de haberle indemnizado por el Artículo 125 de la LOT., la empresa también debió pagarle 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso contemplada en el segundo aparte, literal c del artículo 125 de la LOT.

- Así mismo laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el día 16/04/2.008 y egresado el 31/12/2.009, ambos inclusive, es decir, por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días.

- Que para la fecha del Despido Injustificado el Salario Básico era de (Bs. 34,09) diarios y de acuerdo con un adelanto de las prestaciones de fecha 27/02/2.008, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario Normal era de (Bs. 49,31), que para el salario integral comprende el salario normal más las incidencias de Utilidades e Incidencia de bono Vacacional, correspondiendo el Salario Integral para el año 2008: Bs.69 53, y para el año 2009: Bs. 69,53.

- Que la empresa le adeuda por concepto de diferencias la suma de (Bs. 35.832.95), en la cual se discriminan:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 7.769,03;

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.074,29;

FRACCIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 DÍAS X 115,26 = Bs. 11.042,80;

VACACIONES FRACCIONADAS 2008: 15 DÍAS / 12 MESES = 1,25 DÍAS X 8 MESES = 10 DÍAS; 10 DÍAS X 49,31= Bs. 493,10;

VACACIONES VENCIDAS 2009: 15 DÍAS X 49,31= Bs. 788,96;

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 26,27 DÍAS X 34,09 = Bs. 909,07;

BONO VACACIONAL VENCIDO 2009: 40 DÍAS X 34,09 = Bs. 1.363,60;

UTILIDAD FRACCIONADA 2008: 80 DÍAS X 49,31= Bs. 3.944,80;

UTILIDAD ACUMULADA 2009: 120 DÍAS X 49,31= Bs. 5.917,20;

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 DÍAS X 49,31= Bs. 2.958,60; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 DÍAS X 49,31= BS. 2.218,95; DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN MENSUAL ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 13.872,00; BONO PRODUCTIVIDAD FRACCIONADO 2008: Bs. 2.196,80;

BONO PRODUCTIVIDAD 2009: Bs. 3.295,20; Todos estos conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.844,40), menos la suma recibida en la planilla de liquidación anual por la cantidad de DOCE MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.011,45), el monto total a cancelar es de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.832,95).

La demanda fue recibida en fecha once (11) de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, al inicio de la misma la parte demandada empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos, dejando constancia de la presentación de escrito de pruebas siendo anexado a los autos; y el Tribunal se reservó el lapso de (05) cinco días hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo el Tribunal en fecha treinta (30) de Abril de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, declaró la nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha 23 de abril de 2010, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, la devolución previa certificación en autos, del escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte actora, en la oportunidad señalada y repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la empresa demandada, por cuanto es un hecho público y de notoriedad judicial la situación planteada con relación a un gran número de empresas que operan en el país como entes dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y dentro de las cuales se encuentra la accionada DESARROLLOS URBANOS S.A, (DUCOLSA). Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada de fecha 03-02-2011, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales constituidos, y en vista de que la demandada goza de privilegios atinentes a la administración pública, procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la cual fue efectuada en fecha 04 de marzo de 2011. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha diez (10) de Marzo de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de Abril de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la evacuación de las pruebas documentales. Se inicio con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en relación a la exhibición de los documentos la parte demandada no los exhibió, con respecto a la prueba de informe se dio lectura a las resultas recibidas del SENIAT, realizando las partes las observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba de informes al IVSS hubo desistimiento. Acto seguido se evacuan las pruebas promovidas por la parte demandada, respecto a las cuales realizaron las observaciones correspondientes. Concluido el debate ambas partes realizaron las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo para el día 03 de mayo de 2011, y en la oportunidad acordada la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictarlo, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.N.A., contra la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA). La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de un Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que alega el actor le adeuda la demandada, DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), por todo el tiempo que duró su relación de trabajo desempeñándose como ASISTENTE I, hasta que fue despedido injustificadamente, y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada en dicha demanda; con relación a la primera parte del escrito libelar es falso, y por ello niego y contradigo que la empresa en fecha 25/11/2009, haya notificado el despido injustificado al actor, ya que el mismo laboró efectivamente hasta el día 31/12/2009, fecha en la que expiró el contrato de trabajo por tiempo determinado, tal como se evidencia en las planillas de calculo de las prestaciones sociales que le correspondían, debidamente aceptadas y firmadas en original por la parte demandante, las cuales constan en autos marcadas “C” aportadas en la instalación de la audiencia preliminar; - Que es falso que el demandante disfrutara de una CONTINUIDAD LABORAL, lo que si es cierto que el mismo laboraba para la empresa demandada bajo la figura de contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que la empresa representa una empresa con patrimonio netamente público, conformado por el 95% de su capital accionario perteneciente al estado Venezolano y un 5% correspondiente a la Gobernación del estado Zulia, por lo que maneja sus recursos conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto Público. – Que para proceder a la contratación de personal, sea cual fuere su cargo se requiere cumplir estrictamente con lo establecido en la Legislación Vigente que regula el control interno y el funcionamiento de toda empresa del estado Venezolano, se anexa marcado “B”.

En este mismo orden, amplían sus argumentos respecto a que la demandada no tuvo presupuesto aprobado para el 2010, y por ello no podía renovar los contratos, y en consecuencia al no podía contratar a personal alguno y exponen fundamentos de derecho respecto a la modalidad del contrato a tiempo determinado firmado por el actor y la naturaleza de los servicios que presta la demandada de autos, por lo que niegan que la demandada este obligada a la cancelación de indemnización de ningún tipo, por cuanto rechazan que haya procedido a un despido injustificado y por ello niegan que se le adeude las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además el actor no acudió por ante las autoridades administrativas correspondientes; - Continúan señalando que es falso, y por eso niegan y contradicen que se le adeuda cantidad alguna por el resto de los hechos alegados en el escrito del libelo de la demanda, en especial los conceptos y montos demandados discriminados Antigüedad Acumulada, Vacaciones Fraccionadas periodo 2008, Vacaciones Fraccionadas periodo 2009, Bono Vacacional correspondientes a los años 2008 y 2009, Utilidades fracción 2008 y 2009, Indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso sustitutivo, Bonificación mensual única y especial, Bono de productividad fraccionado 2008 y Bono de productividad 2009. Como es cierto que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 12.011,45, a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la misma; y por ello negó, rechazó y contradigo que el actor se haya podido haber hecho acreedor y que la empresa tenga la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 35.832,95.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2.000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari; en consecuencia, admitida la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos de la parte actora que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados. En el caso de marras, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de tales conceptos.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente promovidos con su libelo de demanda, información respecto a los BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS QUE OTORGA LA EMPRESA DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) A LOS TRABAJADORES FIJOS (folios 13 al 17), formato de cálculo de prestaciones a nombre del actor (folio 18), ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (FOLIOS 19 al 37), MARCADO D Oficio N° 078 (DR. DARIO MARCHAN DIRECTOR EJECUTIVO DE RECUROSOS HUMANOS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, DONDE SE ACTUALIZABA O AUMENTABA EL BENEFICIO BONIFICACIÓN MENSUAL UNICA y ESPECIAL.

A tales instrumentos este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO I

- Reproduce e invoca el mérito favorable resultante de los autos, en especial, todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de la demanda. Dichos alegatos forman parte de la comunidad de la prueba que debe aplicar el juez de oficio, tal como lo ha reiterado la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DOCUMENTALES:

- En Original y marcado con la letra “A1” al “A9”, en 09 folios útiles, “ESTADOS DE CUENTAS”, para demostrar la relación de trabajo y el salario mensual devengado, según cuenta nómina del Banco Occidental de Descuento y donde se puede evidenciar el pago de un bono mensual que le era cancelado y sobre el cual existe una diferencia.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que han sido aceptadas por la parte demandada, es irrelevante para demostrar la relación de trabajo, por que no es punto controvertido y en cuanto a los salarios y pagos su mérito debe adminicularse al resto de las probanzas. Así se decide.

- En original marcados con la letra “B1” y “B2”, en dos folios útiles, “LIQUIDACIÓN DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, para demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado, además de los salarios que utilizó la demandada para realizar los cálculos que no eran los adecuados. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En original marcados con la letra “C1”, “C2” y “C3”, en tres folios útiles, “CONTRATOS DE TRABAJO”, para demostrar la relación de trabajo y la continuidad del contrato de trabajo y la relación de trabajo a tiempo determinado. (Folios 177 al 180). La parte demandada las reconoce, observando a su vez, por cuanto es un ente del estado en la ciudad de Maturín, cuenta con un presupuesto público y por tal motivo la empresa ceso sus funciones y no pudo contratar nuevamente a la actora.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende, la exclusividad de los servicios del actora a favor de la demandada, la labores y funciones inherentes a su cargo, el monto que cancelaba la empresa por remuneración, más condiciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la normativa interna Ducolsa y el contrato. En la cláusula quinta señala que la duración de los contratos marcados C1 y C2, de 2 meses y 29 días y 5 meses y 16 días, desde el 16 de abril de 2008, hasta 15 de julio de 2008, y 05 meses y 16 días desde el 16 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, respectivamente, y el C3 que señala un período de pruebas de 90 días contados a partir del inicio del contrato y además en este último contrato, conforme a la cláusula sexta, señala que el contrato a tiempo determinado y tendrá una vigencia de 12 meses, comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y que el mismo se celebra por exigirlo así la naturaleza del servicio a ser prestado y por el carácter provisional del mismo. Así se decide.

- Copias certificadas marcada “D” del Libelo de la demanda, signado con el número NP11.L-2010-000529 debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del 1er. Circuito del Municipio Maturín. Dicho documento nada aporta al proceso en virtud de que no fue opuesta prescripción de la acción. Así se decide.

- En el CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Ahora bien, de igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Tal fundamentación necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, el representante de la parte demandada apercibido a exhibir, algunos de los documentos los aportó conjuntamente con la contestación y otros no los exhibe:

• Listados de las nóminas de pagos de quincena específicamente de las jornadas laboradas desde la fecha del 16/04/2008 hasta el 25/11/2009.

• Recibos de pagos de salario quincenal sellados y emitidos por la empresa demandada al actor, específicamente de las jornadas laboradas desde la fecha 16/04/2008 hasta el 25/11/2009.

En cuanto a las nóminas no las exhibe por cuanto la empresa no lleva nóminas, y de los recibos sólo aportó los que corren insertos a los folios 208 y 249, siendo objetado por la parte demandante por no tener firma del actor; al respecto, se tratan de documentos que deben llevar el patrono, al no ser exhibidos deben tenerse por exacto en su contenido. Así se decide.

• De los libros de entrada y salida que son firmadas diariamente por todo el personal que labora en la empresa, específicamente de las jornadas laboradas 16/04/2008 hasta 25/11/2009, en donde se encuentran la hora de entrada y salida de la jornada diaria de cada trabajador.

El demandado señala que los mismos no son necesarios por cuanto fue reconocida la relación laboral, no se ajusta a los requisitos de Ley, pues el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide

• Planillas de Inscripción y Retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social del ciudadano D.J.N..

Apercibido a exhibir la representación de la parte demandada señala que fue aportada al promover las pruebas y corre inserta a los folios 248 y 249 del expediente de marras. El tribunal le atribuye todo el mérito a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Todos y cada unos de los Libros de Contabilidad llevados específicamente desde el 16/04/2008 hasta el 25/11/2009, por la empresa demandada.

El demandado no los exhibe por cuanto no esta en la obligación de presentarlos y esta reconocida la relación laboral; este Tribunal es conteste con los argumentos de la representación de la parte demandada, dado que conforme al Código de Comercio no están obligados a exhibirlos, salvo las excepciones de la misma Ley. Así se decide.

• Las declaraciones del impuesto sobre la renta realizadas ante el SENIAT, en los años 2008 y 2009, por la empresa demandada.

El demandado no los exhibe por cuanto no los considera necesario y se reconoció la relación laboral. Al respecto, observa este Tribunal que igualmente fue promovida informes al SENIAT, cuyas resultas cursan agregadas en autos, y serán a.p.

- En cuanto a la Prueba de informe:

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Folio 212). No consta respuesta alguna, sin embargo, siendo que se encuentra aportada a los autos en el lapso de promoción de pruebas, y aceptada por la parte actora, se aprecia en todo su contenido. Así se decide.

AL SENIAT DE MATURÍN ESTADO MONAGAS Consta la respuesta a los folios 289 al 295.

(…) Se anexa relación emitida por el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT),… mediante el cual se evidencia que la empresa, antes identificada presentó ante la Unidad de Contribuyentes Especiales…, declaración de ISLR, DPJ forma 26 del ejercicio gravable 2008, en fecha 02 04 2009,… por un monto de Bs. 0,00 … declaración de ISLR del ejercicio gravable 2009, presentada de manera electrónica por la empresa, … monto Bs. F. 0,00 (…) en relación a los tres primeros planteamientos…, es evidente que la empresa en cuestión presentó ambas declaraciones… en Ningún caso las declaraciones de ISLR permiten detallar a las empresas, de manera especifica, a quien le efectuó retenciones de ISLR, … “

Las partes no realizaron observación alguna. Se el debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.

- AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO MATURIN ESTADO MONAGAS

Se ordenó lo conducente y se cumplió con la gestión de entrega por parte de la UAC y certificación de secretaría de esta coordinación, de lo cual no hubo respuesta alguna. No hay mérito que valorar. Así se decide.

En el CAPITULO V INSPECCIÓN JUDICIAL AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue tramitada por la prueba de informe. No hay méritos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Invoca el mérito de los autos. Se reitera el criterio esgrimido al valorar la prueba del actor.

DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “B”, constante de 32 folios útiles, comprobantes de pago correspondientes a las cancelaciones efectuadas al actor.

- Marcado con la letra “C”, constante de 04 folios útiles, soportes relacionados con los pagos efectuadas al actor para evidenciar que la empresa cumplió con dichos pagos y que por ello nada le adeuda por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de productividad, intereses de prestaciones, entre otros.

- Marcado con la letra “D”, constante de 04 folios útiles, soportes relacionados con los pagos efectuados al actor por concepto de utilidades 2008, para evidenciar que la empresa cumplió con los conceptos de utilidades 2008, 2009, bono de Productividad 2008 y 2009.

Tales instrumentos legales fueron debidamente aceptados por la parte demandante, salvo los recibos que no están firmados por el actor; el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, constante de 02 folios útiles, soportes relacionados con la inscripción y retiro del ciudadano D.N.A. en la Seguridad Social.

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando con ello que la accionada de autos dio cumplimiento a sus obligaciones como patrono. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO MATURIN ESTADO MONAGAS, se admitió conjuntamente a la promovida por la parte demandante, se ordenó lo conducente y se cumplió con la gestión de entrega por parte de la UAC y certificación de secretaría de esta coordinación, de lo cual no hubo respuesta alguna. No hay mérito que valorar. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El interrogatorio rendido por el ciudadano D.N.A., ratificó lo señalado por ella en su libelo de demanda, entre otras cosas, que sus funciones e.d.A. I en tesorería de la empresa demandada, como asistente en logístico y realizaban diferentes actividades asistían a las comunidades hacían títulos supletorios entre otros, su horario de trabajo era de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. hasta 04:30 p.m., firmaba la hora de entrada y salida. ¿En cuanto a los Bonos como se generaba? La empresa demandada esta inscrita al Ministerio de Energía y Petróleo y esta a su vez emite a sus trabajadores un bono que era generado una sola vez al mes. El sueldo básico mensual era de Bs. 1.683,00, en cuanto al salario básico, normal e integral el demandado esta de acuerdo con lo estipulado.

El Tribunal encuentra que es conteste no caen en contradicción, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado de ASISTENTE I, el salario devengado por el actor, su jornada de trabajo, pero no así, la relación de continuidad en la prestación de los servicios, por cuanto para la empresa el actor estuvo contratado a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza de la empresa, ya que la misma representa una empresa con patrimonio netamente público, conformado por el 95% de su capital accionario perteneciente al estado Venezolano y un 5% correspondiente a la Gobernación del estado Zulia, por lo que maneja sus recursos conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto Público; que para proceder a la contratación de algún personal, sea cual fuere su cargo se requiere cumplir estrictamente con lo establecido en la Legislación Vigente que regula el control interno y el funcionamiento de toda empresa del estado Venezolano, y que la demandada no tuvo presupuesto aprobado para el 2010, y por ello no podía renovar los contratos, y que por tanto estuvo impedido de contratar a personal alguno y por ello, niegan que la empresa demandada de autos, haya procedido al despido injustificado, por lo que no le adeuda cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, la actora reclamante insiste en que el veinticinco (25) de Noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, en virtud de que hubo continuidad laboral, por cuanto en el transcurso de la prestación de servicios celebró tres (3) Contratos: El primer Contrato fue el 16 de Abril del 2008 al 15 de Julio del 2008; El segundo Contrato fue el 16 de Julio del 2008 al 31 de Diciembre del 2008; y el tercer Contrato fue del 01 de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009.

Para resolver este Tribunal observa: La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De acuerdo al contenido del artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral, debe tratarse de contratos a tiempo determinado que se sucedan unos a otros, a menos que consten circunstancias que permitan tal celebración, conforme las prevista en el citado articulo 77 eiusdem.

Efectuado el análisis de las actas procesales, se observa que el actor, el ciudadano D.N.A., de acuerdo a la cláusula primera y segunda de los contratos de trabajo “por tiempo determinado”, celebrados con la empresa demandada de autos, entre otras de las funciones debía como ASISTENTE I para la Gerencia de Administración y Presupuesto de la Oficina Regional Zona Sur Oriente, en cualquiera de las dependencias o instalaciones de la empresa (...) y en cumplimiento de sus funciones entre otras, tramitar y elaborar cheques, controles, etc., y además tal modalidad de contratación la hubo en tres oportunidades, tal como lo señala el mismo parte actora y aceptado por la parte demandada, es decir, de acuerdo al primer Contrato su duración prevista en la cláusula quinta se inició el 16 de Abril del 2008 al 15 de Julio del 2008, donde establece igualmente la mencionada cláusula que se celebra por exigirlo así la naturaleza del servicio y por el carácter provisional del mismo; un segundo Contrato que en igual cláusula, señala que comprende desde el 16 de Julio del 2008 al 31 de Diciembre del 2008, con la misma acotación de la naturaleza de los servicios; y un tercer Contrato cuya cláusula sexta señala que tendría una vigencia del 01 de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009, lo cual genera un tiempo efectivo de servicio ininterrumpido de Un (1) año, Ocho (8) meses y Quince (15) días; en todos ellos se debe resaltar lo estipulado “ que se celebra por exigirlo así la naturaleza del servicio y su carácter provisional, entiende quien sentencia, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por la representación de la parte demandada de autos, que por tratarse de una empresa “DULCOSA C.A.” en la cual el Estado Venezolano, tiene en efecto el 95% de su capital accionario, tal como de desprende de su Acta Constitutiva que riela en autos, además de que constituye un hecho notorio y comunicacional; sin embargo, este Tribunal se aparte de la interpretación que se hace en los contratos que se analizan por cuanto, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 89 se consagra el trabajo como un hecho social y el principio proteccionista al proteger al trabajo y no al trabajador, regulado por el Estado, más allá de lo concertado por las partes, llevando a aplicar las normas que más beneficien al trabajador, donde debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y consagra también el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; por lo que en el caso de marras, independientemente de lo concertado en cuanto a las modalidades del contrato, deben aplicarse los principios rectores citados, por cuanto hoy el Estado es uno de los principales empleadores al lado de su rol proteccionista oficial del trabajo, por lo que no podría imputarse a la reclamante, un factor ajeno como lo es, que por no contar la demandada con presupuesto aprobado para el 2010, y por la decisión unilateral de mudar la oficina que existía en esta ciudad de maturín no iban a renovar los contratos a personal alguno, ello en virtud que ya hubo un reconocimiento de la relación de trabajo en toda su esencia y componentes, cuyos contratos se sucedieron periódicamente, lo que le califica a tiempo indeterminado a tenor del artículo 74 ut supra citado, dado que fueron celebrados en efecto tres contratos desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que la seguridad de nueva contratación no podía quedar sujeta a las circunstancias argumentada por la parte patronal, por no constituirse la naturaleza de esas funciones y el carácter público de la demandada en una limitante del tiempo para la contratación conforme lo previsto en el artículo 77 eiusdem; en consecuencia, la culminación de la relación de trabajo se semeja a un despido injustificado y por ende se declara la procedencia de la indemnización por dicho concepto a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De acuerdo al pronunciamiento anterior, efectuado el análisis de todo el material probatorio, quedó evidenciado que la relación de trabajo estuvo comprendida en el período comprendido, desde el 16 de abril de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y quedó demostrado que el último salario básico diario percibido por el actor era por la suma de Bs. 34,09, tal como se desprende de los recibos de pagos y liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales, aportados por las partes, de igual forma el salario normal de Bs. 49,31 determinado por la actora conforme a los cálculos de la empresa, y el salario integral de Bs. 69,53, que resultó de la sumatoria del salario normal diario más las incidencias del bono vacacional Bs. 3,79 y de utilidad Bs. 16,44. Así se decide.

Conforme a lo establecido por este Tribunal, los reclamos efectuados fueron en base a diferencias de las prestaciones sociales canceladas por la empresa, y efectuada la revisión a los conceptos demandados, observa:

En relación pago de la ANTIGÜEDAD, comprendido en el lapso debidamente establecido por el Tribunal, se observa que la empresa demandada no canceló en su totalidad dicho concepto, tal como se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 241 del presente expediente, que comprende el período desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, lo cual en efecto arroja 30 días acumulados por el primer año de servicio y la empresa sólo canceló 15 días, en el segundo año se constata de la planilla de liquidación que la empresa cancela a satisfacción los 62 días correspondientes; lo cual suman 77 días cancelados, en efecto se le adeuda un diferencia por omisión en dicho cálculo por parte de la empresa, en el primer año, según lo expresado en la mencionada planilla, de 15 días a razón de 69,53, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.042,95, que le adeuda la empresa demandada de autos a la parte reclamante. Así se Acuerda.

En cuanto a las diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas 2008 y vencidas 2009, bono vacacional fraccionado 2008 y vencido 2009, utilidades 2008 y 2009, la empresa acreditó por recibos de pagos y planillas aportados al proceso por ambas partes, analizadas por este Tribunal apreciadas en todo su valor probatorio; en razón de ello se declara la improcedencia de tales reclamos, por cuanto fueron canceladas en su totalidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a los días que ofrecía la misma. Así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, tal como fue establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por causa injustificada, dichos conceptos proceden a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, según el cálculo efectuado por la actora: Indemnización por despido injustificado: Le corresponde 60 días Bs. 2.958,00 y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde 45 días Bs. 2.218,95; todo lo cual arroja la suma de Bs. 5.176,95, que la empresa demandada le adeuda a la actora. Así se acuerda

En cuanto a la Diferencia de la BONIFICACIÓN MENSUAL, ÚNICA Y ESPECIAL: A criterio de este Tribunal dicho concepto igualmente se le adeuda al reclamante, en virtud de que conjuntamente con su escrito libelar, igualmente aporta Oficio de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del mismo Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (Folios 38 al 44), en el cual se actualiza o aumentaba dicho beneficio, y en el mismo, se refiere a todos los trabajadores, ello por inferencia ya que no excluye a los contratos o trabajadores no fijos, en consecuencia, procede tal como fue discriminado en su libelo de demanda, la diferencia no cancelada de esta bonificación única, lo cual le arroja un monto de Bs. 13.872,00. Así se acuerda.

En cuanto a los Bonos Productividad Fraccionado 2008, por Bs. 3.626,56 y el Bono Productividad 2009 por Bs. 5.439,84, se observa que los mismos fueron acreditados conforme a las pruebas que analizó este Tribunal aportadas por el representante de la empresa demandada por tratarse de documentos administrativos, asimilados a públicos dada la naturaleza de la empresa Estatal, y además no fueron objetos de impugnación; en razón de ello no proceden dichos conceptos. Así se decide.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.091,20), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano D.N.A., contra de la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA); identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.091,20), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.000

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria, (o)

Abg.

EOS/nr.

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