Decisión nº 2477 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 31 de julio del año 2013.-

203° y 154°

DEMANDANTE: D.A.P.A..

DEMANDADOS: G.A.M., W.A.P.A. y PALMINA M.P.A., herederos del causante ciudadano A.P.L., librador aceptante y deudor.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 28723.

Se inició el juicio visto el escrito libelar presentado para su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignado por el Abogado D.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.447.620, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 30553, en su propio nombre y representación, siendo admitida la causa por ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013 (folios 29 y 30).

Mediante auto de fecha 13 de junio del 2013, y previa consignación de la parte actora de los fotostátos necesarios para librar los recaudos de intimación de los co-demandados de autos, ciudadanos G.A.M., W.A.P.A. y Palmina M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.398.644, 19.714.393 y 23.721.921 respectivamente (folio 32), y en la misma oportunidad se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en donde se puede observar que en fecha 27 de junio del 2013, se decretó medida sobre un inmueble consistente en un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. F-9-36, piso 9, edificio “F”, Isabel, del Conjunto Residencial Las Marias, segunda etapa, ubicado en Avenida Las Américas y Los Proceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 08 de julio del 2013, el Alguacil de este Tribunal diligenció, devolviendo los recibos de intimación librados a la parte co-demandada ciudadana G.A.M., sin firmar por cuanto se le hizo imposible localizarla en la dirección aportada por la parte demandante para hacerla efectiva (folio 40), así como, devolvió los recibos de intimación de los ciudadanos W.A.P.A. y Palmina M.P.A., debidamente firmado por cada uno de ellos (folios 52 y 54).

Este tribunal en fecha 26 de julio del presente año, recibió diligencia de transacción que suscribieron las partes mismas debidamente asistidos de abogados hábiles en ejercicio, constante de un folio útil con su vuelto, mediante el cual de mutuo y común acuerdo con el objeto de poner fin al presente juicio, la parte co-demandada ciudadana G.A.M.d.P., se da por citada y renuncian al lapso de emplazamiento y formalizan de acuerdo a los artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción que de seguidas se transcribe: “La parte demandada da en pago al demandante un vehículo propiedad del de cujus A.P.L. con las siguientes características : placa del vehículo: 544PAP, serial de carrocería: DCCD14EV211208, serial del motor, DEV211208, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 84, color: AZUL Y GRIS, clase: CAMINIONETA, tipo: PICK-LP (sic), uso: CARGA, según título Nº. DCCD14EV211208-01-01, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., con fecha 10 de noviembre de 1986, con número de autorización 718ECV661; por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); mas (sic) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo, sumando un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); por su parte el demandante con vista a la anterior exposición y por cuanto estimo que todo juicio produce alternativas impredecibles, declaro: Que acepto la TRANSACCIÓN propuesta por al parte demandada en los términos indicados y consecuencialmente recibe el citado vehículo valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mas (sic) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sumando una cantidad de TRECIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)”.

Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que quienes suscriben dicha transacción son las partes mismas, los ciudadanos G.A.M.d.P., W.A.P.A. y Palmina M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.398.644, 19.714.393 y 23.721.921 respectivamente, parte demandada, en su carácter de herederos del causante, asistidos por el Abogado A.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 17.340.938, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 141.492; y el ciudadano D.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.447.620, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 30.553, parte demandante y hábil de profesión, y por ser ellas misma las partes y debidamente asistidos por profesionales en Derecho, gozan de la facultad expresa para “transigir”, y así se declara. En tal sentido este Jurisdicente acuerda:

Homologar, como en efecto así será lo decidido sobre dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada.

En orden a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; por lo tanto, se le traspasa al ciudadano D.A.P.A., titular de la cédula de identidad 2.447.620, la propiedad del vehículo que se encuentra a nombre del causante A.P.L., con las siguientes características: Placa 544PAP; Serial de carrocería: DCCD14EV211208; Serial de motor, DEV211208; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Año: 84; Color: AZUL Y GRIS; Clase: CAMINIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, según título Nº. DCCD14EV211208-01-01, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., con fecha 10 de noviembre de 1986, con número de autorización 718ECV661.

En cuanto al desglose del instrumento cambiario solicitado, se le hace saber a las partes que se encuentra bajo guarda y custodia del tribunal, y la parte interesada podrá retirarlo mediante diligencia.

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de junio del 2013 en el cuaderno separado, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena agregar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, declarar terminado el juicio y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida 31 días del mes de julio del año 2013.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Se publicó la decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). No se expidieron las copias certificadas solicitadas en el escrito de transacción por falta de fotostátos. Se insta a la parte interesada señalar los folios y a consignar los emolumentos correspondiente ante al Alguacilazgo, y una vez consignados se providenciará lo conducente. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTER RIVAS.

EXP. 28723.

CACG/LQR/jolr.

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