Decisión nº PJ0102013000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP02-O-2013-000006

SENTENCIA

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos: D.R. Y ADRAIN VIELMA, cedula de identidad N. 18.488.775 y 21.273.314, en calidad de parte agraviados, interponen acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud de que la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en auto de fecha 17 de julio del 2012 contentivo en el expediente Nª 028-2012-01-00835, procedió a dictar auto en el cual no se admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A impidiendo de esta forma su derecho al y deber de trabajar y deja en peligro inminente el derecho de percibir un salario y a la estabilidad laboral de los empleados que representan, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE A.C.

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “90” del expediente, la parte presuntamente agraviada, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

En primer lugar señalan que la presente Acción de A.C. es contra la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo. De fecha 17 de julio del 2012, en la cual declara que NO ADMITE EL PROCEDIEMIENTO DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALRIOS CAIDOS INTERPUESTO EN FECHA 07 DE JUNIO DEL 2012, POR LOS HOY AGRAVIADO, lo cual transgrede el derecho y deber de trabajar y produce una amenaza a los derechos de percibir un salario y a la estabilidad laboral tal y como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la doctrina a la Doctrina Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Tribunales de Jucio del Trabajo de la Circunscrpricon Judicial del Estado Carabobo, conocer de la Acción de A.C..

DE LA NARRACION DE LOS HECHOS

Esgrime los agraviados que la Empresa General Motors Venezolana C.A, procedió a despedirlo aun cuando estaba en vigencia el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Asimismo sostiene que acuden ante Los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo. A los fines de interpone el reenganche y pago de salarios caídos; pero no obstante que el circuito judicial laboral, manifiesta que por cuanto los ciudadanos hoy agraviantes, tenían mas de un mes de la presunta relación laboral, le corresponde es a la Inspectoria del Trabajo conocer del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos y asi acudieron ante la Inspectoría del Trabajo.

Alegan que se da un hecho muy importante y extraño a la vez, prestamos servicios en el proceso productivo de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, durante todo el tiempo que trabajamos allí, pero el salario lo cancelaba una Cooperativa, lo que evidencia que es una simulación de la relación del trabajo, pero lo mas extraño es el hecho mismo, que la Empresa tiene dentro de sus Instalaciones mas de 500 trabajadores, en el proceso productivo y no tiene trabajadores de nomina diaria, todos son cooperativas o agrupadas en Contratas y por ello no devengaban los derechos contractuales que la misma Empresa cancelaba a sus trabajadores en la Planta de Valencia, es como si fuera una empresa privilegiada que no esta bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esta circunstancia una simulación que violenta derechos constitucionales y principios legales que tiene el carácter de orden publico.

Aduce, que en virtud de la acción ilegal tomada por la agraviante, no solamente se encuentra el derecho transgredido y el deber de trabajar, sino también se encuentra amenazado el derecho de los trabajadores a percibir un salario y a la estabilidad económica, tal como lo dispone los artículos 87,91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones éstas que pudiesen ser perfectamente reparables mediante Acción de A.C..

Fundamenta la presente pretensión de Amparo con fundamento a lo establecido en los artículos 87 , 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran, El derecho y el deber de trabajar y el derecho apercibir un salario y la garantía a la estabilidad laboral. , considerando a decir del recurrente en amparo, que las normas infringidas y los hechos planteados, son consideradas de orden público, que constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual recurre a la vía de A.C..

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitan, se admita la presente Acción de A.C., a los fines de que puedan cumplir con su deber de trabajar y así garantizar de esta manera su derecho a percibir un salario y a la estabilidad laboral.

Solicita asimismo que se orden las notificaciones al Fiscal Constitucional al Ministerio Publico. Asi como a la agraviante quien lo es la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, DEL MUNCIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, presuntos agraviantes.

A través de auto de fecha 17 de ENERO de 2013 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 01 de MARZO de 2013, a las 11:a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Acto al que comparecieron por la parte presuntamente agraviada los ciudadanos, debidamente representados por los abogados, O.G. inscritos, por la parte presuntamente agraviante no compareció por si ni por representante alguno. Así mismo por parte de la Representación del Ministerio Público, estuvo presente el Dr. J.M., Fiscal Auxiliar 81º con competencia a nivel Nacional en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO

Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, revisado el escrito que contiene la solicitud de a.c. interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo verificar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la presunta agraviada, Esgrime los agraviados que la Empresa General Motors Venezolana C.A, procedió a despedirlo aun cuando estaba en vigencia el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Asimismo sostiene que acuden ante Los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo. A los fines de interpone el reenganche y pago de salarios caídos; pero no obstante que el circuito judicial laboral, manifiesta que por cuanto los ciudadanos hoy agraviantes, tenían mas de un mes de la presunta relación laboral, le corresponde es a la Inspectoria del Trabajo conocer del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos y asi acudieron ante la Inspectoría del Trabajo.

Alegan que se da un hecho muy importante y extraño a la vez, prestamos servicios en el proceso productivo de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, durante todo el tiempo que trabajamos allí, pero el salario lo cancelaba una Cooperativa, lo que evidencia que es una simulación de la relación del trabajo, pero lo mas extraño es el hecho mismo, que la Empresa tiene dentro de sus Instalaciones mas de 500 trabajadores, en el proceso productivo y no tiene trabajadores de nomina diaria, todos son cooperativas o agrupadas en Contratas y por ello no devengaban los derechos contractuales que la misma Empresa cancelaba a sus trabajadores en la Planta de Valencia, es como si fuera una empresa privilegiada que no esta bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esta circunstancia una simulación que violenta derechos constitucionales y principios legales que tiene el carácter de orden publico.

Aduce, que en virtud de la acción ilegal tomada por la agraviante, no solamente se encuentra el derecho transgredido y el deber de trabajar, sino también se encuentra amenazado el derecho de los trabajadores a percibir un salario y a la estabilidad económica, tal como lo dispone los artículos 87,91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones éstas que pudiesen ser perfectamente reparables mediante Acción de A.C..

Fundamenta la presente pretensión de Amparo con fundamento a lo establecido en los artículos 87 , 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran, El derecho y el deber de trabajar y el derecho apercibir un salario y la garantía a la estabilidad laboral. , considerando a decir del recurrente en amparo, que las normas infringidas y los hechos planteados, son consideradas de orden público, que constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual recurre a la vía de A.C..

DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Por su parte la representación judicial de los presuntamente agraviantes, no compareció ni por si ni por representante alguno, asi se dejo establecido en la grabación de la presente audiencia de A.C. . Asi se decide.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública de amparo, intervino el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, omite opinión al respecto, considerando que debe ser inadmisible, tal petición la fundamenta en el artículo 6, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido solicita a este Tribunal, se declare la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE A.C. con fundamento en lo expuesto.

Se deja constancia que la representación del ministerio Público no presentó escrito de opinión fiscal, por lo que, este Tribunal no se pronuncia en relación a ello.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE:

PRUEBA DE TESTIGOS

Asimismo promovió se le tomase la declaración de parte a sus asistidos a lo cual es fiscal recomendó tomar la declaración de parte y la Juez accedió en fundamento de la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de febrero del año 2.012, en el cual se otorga el Derecho a ser oído por las partes que accionan en el recurso de Acción de A.C. por tanto se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos: WILMER CEDEÑO Y FINLAY NODYER.

Como bien se puede evidenciar de la grabación de la audiencia realizada por el Técnico audiovisual Johnney Mendoza y las cuales se dan por reproducidas. Por tanto este Tribunal de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, les otorga valor probatorio. Asi se decide.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 25, 26, 27, 87, Y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

En virtud de lo anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso J.A.M.B. la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

IV

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales;

En cuanto a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso A.J.M.P. contra la presunta omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;

… En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal evidencia de las actas procesales que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la presente audiencia de Amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada. Y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE A.C. INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: D.R. Y A.V. titulares de la cedulas de identidad: V. 18.488.775 y 21.273.314, en calidad de parte agraviados contra de la Inspectoria del Trabajo Batalla Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos, en virtud del acto administrativo de fecha 17 de julio del 2012, en el cual procede a no Admitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios de los agraviados respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2013.

La Juez,

C.D.L.T.R.

H.D. D La Secretaria

Dra. MAYELA DIAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00, p.m.

La Secretaria

Dra. MAYELA DIAZ

CTR.

GP02-O-2013-0006

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