Decisión nº 245 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano D.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.283, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.756, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MINEMMA E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.430.812, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 16-10-2002, contrajo matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana MINEMMA E.A.V., que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 205ª, Urbanización Los Samanes, lote 11, casa 49J-31(Nº 20) de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., procreando de dicha unión matrimonial tres (3) niños que llevan por nombre J.D., J.D. y D.D.R.A., de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente. Que luego de contraído el matrimonio la situación de armonía cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, tornándose el ambiente familiar hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaba entre los cónyuges discusiones, insultos y peleas verbales.

Asimismo, expone que el día 19 de enero de 2010, en medio de una fuerte discusión entre los cónyuges, y siendo desde todo punto de vista insostenible la relación, tomó la decisión de marcharse del hogar para no volver más, por lo que tomó sus enseres personales y salió del domicilio conyugal.

Por lo anteriormente expuesto y por ser insostenible para el ciudadano D.A.R.M. la situación, y sabiendo que nada va a cambiar con la ciudadana MINEMMA E.A.V., asume el abandono voluntario del hogar, contemplado en el artículo 185 del Código Civil, y es por lo que comparece a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MINEMMA E.A.V. por Divorcio. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 08-05-2012, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 29-06-2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano D.A.R.M., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MINEMMA E.A.V..

En fecha 17-07-2012, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 19-07-2012, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 06-08-2012, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 23-07-2012, se trasladó a la Urbanización Los Samanes, lote 11, N°49j-31, con el fin de citar a la ciudadana MINEMMA E.A.V., cuando le explicó el motivo de su visita, la misma manifestó que no firmaría la boleta, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 24-08-2012, el ciudadano D.A.R.M., asistido por la abogada en ejercicio R.P., solicitó al Tribunal que vista la exposición del Alguacil se sirva librar boleta de notificación a la ciudadana MINEMMA E.A.V.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 02-10-2012.

En fecha 11-10-2012, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 09-10-2012, se trasladó a la Urbanización Los Samanes, lote 11, Nº 49j-31, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana MINEMMA E.A.V., entregándosela al ciudadano JON RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.638.179, dejándose constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-11-2012, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano D.A.R.M., y no estando presente la parte demandada, ciudadana MINEMMA E.A.V., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 28-01-2013, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano D.A.R.M., asistido por la abogada en ejercicio R.P., y no estando presente la parte demandada, ciudadana MINEMMA E.A.V., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 13-02-2013, el ciudadano D.A.R.M., asistido por el abogado en ejercicio H.R.T.H., otorgó poder especial al abogado en ejercicio antes nombrado.

Mediante escrito de la misma fecha, el abogado en ejercicio H.R.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.M., indicó medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 14-02-2013, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto las mismas eran extemporáneas por retardadas. Asimismo, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11-042013.

En fecha 19-02-2013, el abogado en ejercicio H.R.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.M., consignó varias facturas y depósitos para demostrar que su representado esta cumpliendo y ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos.

En fecha 21-02-2013, el Tribunal recibió las pruebas documentales consignadas por la parte demandante.

En fecha 28-02-2013, la ciudadana MINEMMA E.A.V., asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

Luego en fecha 11-04-2013, se llevó a cabo la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Por auto de fecha 18-04-2013, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio cinco (5) días de Despacho siguiente al de Hoy.

En la pieza de medidas del presente expediente, se agregó en fecha 25-04-2013, resultas de la comisión que le fueron conferidas al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano D.A.R.M., fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 16-10-2002, contrajo matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana MINEMMA E.A.V., que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 205ª, Urbanización Los Samanes, lote 11, casa 49J-31(Nº 20) de la Parroquia Los cortijos del Municipio San F.d.E.Z., procreando de dicha unión matrimonial tres (3) niños que llevan por nombre J.D., J.D. y D.D.R.A., de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente. Que luego de contraído el matrimonio la situación de armonía cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, tornándose el ambiente familiar hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaba entre los cónyuges discusiones, insultos y peleas verbales.

Asimismo, expone que el día 19 de enero de 2010, en medio de una fuerte discusión entre los cónyuges, y siendo desde todo punto de vista insostenible la relación, tomó la decisión de marcharse del hogar para no volver más, por lo que tomó sus enseres personales y salió del domicilio conyugal.

Por lo anteriormente expuesto y por ser insostenible para el ciudadano D.A.R.M. la situación, y sabiendo que nada va a cambiar con la ciudadana MINEMMA E.A.V., asume el abandono voluntario del hogar, contemplado en el artículo 185 del Código Civil, y es por lo que comparece a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MINEMMA E.A.V. por Divorcio. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

A los actos conciliatorios sólo se hizo presente la parte demandante, y para el día fijado para el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana MINEMMA E.A.V., no contestó la demanda, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, expedida por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 16-10-2002, los ciudadanos D.A.R.M. y MINEMMA E.A.V., contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 595, 683 y 3354, expedidas por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente y niños J.D., J.D. y D.D.R.A., de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y el adolescente y niños antes mencionados. Dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales no fueron admitidos en el acto oral de evacuación de pruebas, por ser extemporáneos por retardados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, de fecha 16-10-2002, correspondiente a los ciudadanos D.A.R.M. y MINEMMA E.A.V.; y a las actas de nacimiento Nº 595, 683 y 3354, de los niños J.D., J.D. y D.D.R.A., consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, y promovidas en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas por la parte demandada, este Tribunal no las tomará en cuenta en virtud de que la misma no invocó el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

  4. Diferentes recibos y facturas Nos. 98838, 47095, 28935, 27611, 81340, 30164, 32648, 129592, 33369, 20910, 126181, 90143, 4545, 899004, 29287, 85270, 123230, 509959, 34384, 117475, de fachas, 17-01-2013, 10-01-2013, 04-01-2013, 28-11-2012, 03-08-2012, 02-12-2012, 04-11-2012, 15-12-2012, 04-09-2012, 10-08-2012, 26-08-2012, 25-08-2012, 14-07-2012, 01-07-2012, 20-10-2012, 16-09-2012, 04-11-2012, consignados por la parte demandante mediante diligencia de fecha 19-02-2013, y recibidos por este Tribunal mediante auto de fecha 21-02-2013, los cuales no serán tomados en cuenta toda vez que los mismos no fueron admitidos por este Tribunal en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por ser extemporáneos por retardados.

  5. Informes de las docentes especialistas de la escuela Bolivariana H.G., de fechas 16-02-2010, 08-03-2010, 20-03-2013, realizados por estas a la niña J.R.A., diversos informes y exámenes médicos de fecha 27-07-2007, 25-09-2007, 21-05-2008, 30-07-2009, 17-10-2009, 05-02-2010, 08-02-2010, 17-02-2010, 19-05-2010, realizados a la ciudadana MINEMMA E.A.V., los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  6. - La ciudadana A.R.F.S., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.741.115, residenciada en la Urbanización Los Samanes, calle 205ª, casa Nº 49J-41, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.F., con número telefónico: 0424-6362283, se dejó constancia que la testigo es vecina y madrina de uno de los hijos habidos del matrimonio. Asimismo, se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo por ser vecino del domicilio conyugal, si conocen suficientemente de vista, trato y comunica¬ción desde hace varios años a la ciudadana MINEMMA E.A.V., e igualmente si conocen a su cónyuge, el ciudadano: D.A.R.M.? contesto: desde que nos mudamos, casi siete años. 2) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de la ciudadana MINEMMA E.A.V., si saben y les constan que es una mujer pacifica, tranquila, de buenas costumbre y modales, dedicada a su hogar, a la atención de sus menores hijos: J.D.R.A., J.D.R.A. y D.D.R.A.? Contestó: protectora de sus hijos 100%. 3) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta del trato que siempre le confirió la ciudadana MINEMMA E.A.V. a su cónyuge D.A.R.M., del cual muy bien conocen se fundamento en las bases de consideración, el respecto, la fidelidad, de mucho afecto y amor? Contesto: si, siempre la he conocido como una persona muy respetuosa y tranquila, nunca la he escuchado con algún problema. 4) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., hace aproximadamente tres (3) se fue del hogar que compartían en la casa Nº 49J-31 de la calle 205ª de la Urbanización Los Samanes, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y si en base a ello sabe y le consta en todo caso si sería por causas de vejaciones, maltratos y pleitos constantes de parte de la ciudadana MINEMMA E.A.V. hacia su cónyuge, ciudadano D.A.R.M.? Contestó: bueno aproximadamente hace dos años o tres, no recuerdo la fecha exactamente, pero nunca escuche por algún problema, nunca escuche nada, por ese trato no puedo decir porque nunca escuche nada. 5) Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., ya antes de irse del hogar conyugal no lo veían en el mismo de lunes a viernes y mucho menos ni siquiera los sábados y domingos? Contesto: casi no lo veía porque el señor trabaja, y últimamente casi no se veía como que llegaba mas tarde. 6) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., lo han visto visitar el hogar donde habita la ciudadana MINEMMA E.A.V. con sus menores hijos: J.D.R.A., J.D.R.A. y D.D.R.A., para llevarles quince y ultimo de cada mes, alimentos, vestuario, medicamentos, útiles escolares, entre otras cosas, así como, a llevarlos a recrearse? Contestó: si, el señor si lo he visto allá no constantemente como debe ser, pero si ha ido allá a la casa. En este estado el abogado de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si es madrina del menor hijo de la pareja y si la une una estrecha amistad con la ciudadana demandada? Contesto: si soy madrina del niño, y el vínculo primero que todo por ser vecino, y ya que todo somos vecinos y hay amistad. 2) Diga usted si es verdad que usted no pernocta en esa dirección al lado de la casa del matrimonio, por cuanto tiene sus familiares en el sector R.L. por lo cual se le dificulta enterarse totalmente de lo que sucede en la casa del matrimonio en cuestión? Contesto: primero me voy los viernes en la tarde o los sábados en la mañana porque tengo cosas que hacer como lavar, regreso los domingos al mediodía, porque mis hijos tiene clases al otro día, no siempre me voy los viernes, me voy los sábados o los domingos, y me doy cuenta de las cosas porque soy su vecina y el niño me dice ana tiene leche; no me dificulta, si me puedo enterar porque soy vecina, estoy en mi casa de lunes a viernes o de lunes a sábados. 3) Diga el testigo si cuando usted vio al señor Rivera en la casa era con la finalidad de relacionarse con los niños únicamente? Contesto: si yo lo he visto con los niños.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la declaración realizada por la testigo A.R.F.S., se dejó constancia que la testigo es madrina de uno de los hijos habidos en el matrimonio, surgiendo de ésta manera una relación entre la referida testigo y la parte demandada, y en consecuencia una amistad íntima entre ellas, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas mas allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años.

    El sentenciador en materia de juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    (…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo A.R.F.S. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandada pretende hacer valer, que es que la ciudadana MINEMMA E.A.V. es una persona pacifista, tranquila y protectora de sus hijos, no presenciando la testigo ningún problema entre los cónyuges que llevara al cónyuge demandante a abandonar el hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo A.R.F.S.. Así se declara.

    2.- La ciudadana M.T.H., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.418.197, residenciada en la Urbanización Los Samanes, avenida 49L, entre calles 205 y 206, casa Nº 122, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., con número telefónico: 0412-5213385, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo que por ser vecino del domicilio conyugal, si conocen suficientemente de vista, trato y comunica¬ción desde hace varios años a la ciudadana MINEMMA E.A.V., e igualmente si conocen a su cónyuge, el ciudadano: D.A.R.M.? contesto: si. 2) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de la ciudadana MINEMMA E.A.V., si saben y les constan que es una mujer pacifica, tranquila, de buenas costumbre y modales, dedicada a su hogar, a la atención de sus menores hijos: J.D.R.A., J.D.R.A. y D.D.R.A.? Contestó: si. 3) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta del trato que siempre le conferío la ciudadana MINEMMA E.A.V. a su cónyuge D.A.R.M., del cual muy bien conocen se fundamento en las bases de consideración, el respecto, la fidelidad, de mucho afecto y amor? Contesto: si. 4) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., hace aproximadamente tres (3) se fue del hogar que compartían en la casa Nº 49J-31 de la calle 205ª de la Urbanización Los Samanes, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y si en base a ello sabe y le consta en todo caso si sería por causas de vejaciones, maltratos y pleitos constantes de parte de la ciudadana MINEMMA E.A.V. hacia su cónyuge, ciudadano D.A.R.M.? Contestó: Si ella maltrataba a Daniel? no para nada. 5) Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., ya antes de irse del hogar conyugal no lo veían en el mismo de lunes a viernes y mucho menos ni siquiera los sábados y domingos? Contesto: no, no lo veía. 6) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., lo han visto visitar el hogar donde habita la ciudadana MINEMMA E.A.V. con sus menores hijos: J.D.R.A., J.D.R.A. y D.D.R.A., para llevarles quince y ultimo de cada mes, alimentos, vestuario, medicamentos, útiles escolares, entre otras cosas, así como, a llevarlos a recrearse? Contestó: si el los ha llevado si. 7) Diga el testigo como le consta de que el señor D.R. llevaba a recrear a los niños, y los asistía en la obligación de manutención? Contestó: me consta, por lo que los niños decían, y la señora decía, que en algunas ocasiones los sacaba a recrearse y si le llevaba los alimentos, pero quizás no en el momento preciso. En este estado el abogado de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo a que distancia existe entre su casa y la casa del matrimonio RIVERA ANTUNEZ? Contestó: no vivimos en la misma Urbanización Los Samanes, pero vivimos una al lado de la otra, pero si en la Urbanización una al lado de la otra. 2) Cuantos años tiene usted conociendo a la ciudadana MINEMMA ANTUNEZ? Contestó: 30 años.

    3.- La ciudadana M.E.B.F., venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.008.176, residenciada en la Urbanización Los Samanes, calle 49K-2, casa Nº 203-87, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.F., con número telefónico: 0261-9950223, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo que por ser vecino del domicilio conyugal, si conocen suficientemente de vista, trato y comunica¬ción desde hace varios años a la ciudadana MINEMMA E.A.V., e igualmente si conocen a su cónyuge, el ciudadano: D.A.R.M.? contesto: 7 años. 2) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de la ciudadana MINEMMA E.A.V., si saben y les constan que es una mujer pacifica, tranquila, de buenas costumbre y modales, dedicada a su hogar, a la atención de sus menores hijos: J.D.R.A., J.D.R.A. y D.D.R.A.? Contestó: si, pacifica, protege demasiado a sus hijos. 3) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta del trato que siempre le confirió la ciudadana MINEMMA E.A.V. a su cónyuge D.A.R.M., del cual muy bien conocen se fundamento en las bases de consideración, el respecto, la fidelidad, de mucho afecto y amor? Contesto: el respeto y la fidelidad lo puedo juramentar, pero del trato de la señora Minemma hacia el señor muy poco porque solo fue de vista, y del afecto del amor nose porque mi relación es con la señora Minemma y los niños. 4) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., hace aproximadamente tres (3) se fue del hogar que compartían en la casa Nº 49J-31 de la calle 205ª de la Urbanización Los Samanes, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y si en base a ello sabe y le consta en todo caso si sería por causas de vejaciones, maltratos y pleitos constantes de parte de la ciudadana MINEMMA E.A.V. hacia su cónyuge, ciudadano D.A.R.M.? Contestó: si hace tres años, desde que las niñas estaban en cuarto grado empezó a existir el problema, y de los maltratos no creo. 5) Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., ya antes de irse del hogar conyugal no lo veían en el mismo de lunes a viernes y mucho menos ni siquiera los sábados y domingos? Contesto: pues las veces que yo iba a la casa hacer las actividades colegiales, nunca lo llegue a ver. 6) Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, si sabe y le consta que el ciudadano D.A.R.M., lo han visto visitar el hogar donde habita la ciudadana MINEMMA E.A.V. con sus menores hijos: J.D.R.A., J.D.R.A. y D.D.R.A., para llevarles quince y ultimo de cada mes, alimentos, vestuario, medicamentos, útiles escolares, entre otras cosas, así como, a llevarlos a recrearse? Contestó: pues se por la niña mas que todo que si les lleva la comida, en días después de la quincena, pero que se los lleve los fines de semana no, y pues que cumpla completamente con lo de los niños, en muchas ocasiones le comento a mi hija que no tenían comida y yo les lleve varias veces lo que estaba a mi alcance llevarles para su consumo. 7) Diga el testigo si sabe y le consta, del conocimiento que tiene de los cónyuges RIVERA ANTUNEZ, como puede ser la relación del señor D.R. con sus menores hijos, si frecuenta el hogar y el instituto donde estudian los mismos, los cuales pido de referencia de ellos? Contestó: en el instituto nunca, y me disculpa, pero hubo una actividad que se exigía en el colegio que estuviera ambos padres y el señor nunca asistió, por eso dije que a partir de cuarto grado cuando se empezaron a asistir los problemas, se llamo y nunca asistió, a la niña le daban crisis que la tenían que llevar al hogar. En este estado el abogado de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga usted si le consta que el padre de la niña le fue notificado todas esas irregularidades que menciona con la niña en el colegio? Contestó: no. 2) Diga usted que relación tiene con la flia. RIVERA ANTUNEZ, por cuanto el señor Rivera manifiesta que es primera vez que la ve? Contesto: amistad, soy representante y vecina, no me había visto porque siempre que yo iba a la casa el nunca estaba.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos M.T.H. y M.E.B.F., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los testigos no dan razones de hecho que configuren la causal de abandono voluntario que fue alegada por el demandante de autos, al contrario, declaran que nunca vieron maltratos verbales de parte de la ciudadana MINEMMA E.A.V. hacia su cónyuge, ciudadano D.A.R.M., así como que la misma es garante del bienestar de sus hijos, por lo que los mismos no presenciaron acontecimientos en que la demandada de autos con su comportamiento haya provocado el supuesto abandono conyugal del ciudadano D.A.R.M., así como que no indicaron hechos fehacientes y concordante que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo alegado por el actor en su libelo de demanda; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, acoge las declaraciones de los referidos testigos, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2ª El abandono voluntario,…

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano D.A.R.M., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MINEMMA E.A.V., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas testimoniales el mismo no promovió testigo alguno que ratificara lo alegado por él en su escrito libelar, solo la parte demandada evacuó testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, donde determinaron que la conducta de la ciudadana MINEMMA E.A.V. con su comportamiento no provocó el supuesto abandono conyugal del ciudadano D.A.R.M.; por lo que dichos testigos A.R.F.S., M.T.H. y M.E.B.F. no dan razones de hecho que configuren la causal de abandono voluntario alegada por el demandante, ya que los mismos contradicen lo alegado por el demandante en su escrito libelar, ni indicaron hechos que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, por lo que el mismo no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano D.A.R.M.; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar los hechos alegados en su demanda, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano D.A.R.M.; en contra de la ciudadana MINEMMA E.A.V..

  2. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencias interlocutorias de fechas 05-03-2013 y 25-03-2013, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-04-2013.

  3. Se condena en costas al demandante, ciudadano D.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.E.S.A.,

Abog. A.P.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 245. El Secretario Accidental.-

Exp. 21891.

HRPQ/953*

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