Decisión nº 94 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-004354

PARTE ACTORA: D.S. R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 11.306.546.

APODERADA JUDICIAL: K.M., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 12.384.178.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Institución de Educación Superior creada por Decreto Presidencial N° 2.517, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N37.737 de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: M.P.F.., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.108.411.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano: D.S.. Tiempo de servicio: Desde el día 10-01-2005 el actor suscribió un contrato en el Cargo: Abogado Adscrito a la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con fecha de termino al 31-07-2005, que en fecha 17-02-2005 dicho contrato fue objeto de una modificación complementaria que le fue anexada y formo parte integrante del mismo, en la cual convino la demandada en designar al actor al cargo de Abogado Jefe de Departamento, a su decir, respetando el término inicial de la relación contractual dicho contrato. Que a su decir fue despedido por el Director (E) de Personal A.M.. Que percibió como Último salario percibido: Bs. 1.567.742,00 mensuales.

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

CONCEPTOS MONTOS

Indemnización por Daños y Perjuicios establecida en el artículo 110 del a Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 2.142.742,00

Antigüedad Bs. 3.572.388,45

Utilidades 80 días Bs. 4.883.109,60

Bono vacacional Fraccionado Bs. 4.883.109,60

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.175.805,67

Deducción Bs. 4.781.832,45

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

Admite y reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asimismo admite que la fecha inicio de la relación es fue del 10-01-2005, que en fecha 17 de febrero de 2005 se le designo al actor a Abogado Jefe adscrito a la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela a través de Nombramiento que el último salario fue Bs.1.567.742,00 que el ciudadano Lic. Andrés Eloy Ruiz Adrián en su carácter de Rector, procedió en fecha 17-06-2005 a notificarle a la parte actora que estaba despedido de su cargo a partir de la presente fecha.

Admite y reconoce que le adeuda a la parte actora una diferencia de prestaciones sociales, con ocasión al incremento salarial del personal que labora en la Universidad, Institutos y Colegios Universitarios Públicos del País, correspondientes las normas de Homologación 2004-2005.

Niega, rechaza y contradice, que le adeude a la demandante la cancelación de diferencia por aplicación de un contrato ello debido a decir de la demandada por que el actor ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y por ello se desvirtuaba la existencia de un contrato.

Niega, rechaza y contradice la validez del anexo del contrato inicial, ello en virtud de que el ciudadano D.S. se le designó Abogado en Jefe a través de un Nombramiento lo cual a decir de la accionada dejó totalmente sin efecto la validez del contrato inicial así como el anexo del mismo.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las instrumentales que corren insertas a los folios N° 58 al 73, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales que corren insertas del folio N° 58 al 65, ambas inclusive del presente expediente y de estas se desprende:1.- Contrato de trabajo entre la accionada y el actor, donde se evidencia la fecha de inicio y finalización del contrato 10-01-2005 al 31-07-2005, que el cargo sería de abogado adscrito al Departamento de Recursos Humanos, que recibía como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.224.752,00, que por pago de prima por hijo percibía la cantidad de Bs.89.366,00, que por prima por jerarquía percibía la cantidad de Bs. 253.624,00. ASI SE ESTABLECE.-

Sin embargo este Juzgador observó al respecto, que la documentales que corren insertas del folio N° 66 al 73, ambas inclusive del presente expediente, que estas no aportan nada al fon del controvertido, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIALES.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.M.D.S. y W.J.C., se dejo expresa de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Banco Industrial de Venezuela, cuya resulta corre inserta al folio N° 97 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende que existió una cuenta nomina a nombre del actor desde la fecha 15-03-2006 hasta el 15-06-2005. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

En lo atinente a los recibos de pago y del anexo al contrato de trabajo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia de la exhibición de estos documentos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos. En este sentido, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende que el actor prestó servicios para la empresa demandada como de abogado en Jefe devengado un salario mayor al que venia devengando en el cargo de abogado. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Con respecto a las instrumentales que corren insertas del folio N° 30 al 50, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende: 1) que el actor comenzó su contrato con el cargo de Abogado adscrito a la Dirección de Personal a partir del 10 de enero hasta el 31 de julio de 2005; 2) que a partir del 17-02-2005, el actor pasó a ejercer el cargo de Abogado en Jefe con un salario de Bs. 1.224.752,00 mensuales; 3) que en fecha 06-04-2005 comenzó a percibir como salario mensual la cantidad de Bs. 1.567.742,00; 4) que en fecha 17-06-05 la accionada le notificó al actor de la rescisión del contrato de trabajo y; 5) la liquidación a favor del actor, en donde se observa que el salario aplicado para la liquidación del actor fue el de la cantidad de Bs. 793.864,60. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Quedó fuera del controvertido: 1) la existencia de la relación de trabajo, 2) el cargo alegado por el actor; 3) el ascenso del actor de abogado adscrito a abogado en jefe; 4) que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 10-01-2005; 5) que la relación termino en fecha17-06-2005; 6) que la relación termino por la rescisión del contrato por parte de la demandada y; 7) que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 1.567.742,00. ASI SE ESTABLECE.-

Se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) que el actor paso a ser personal de libre nombramiento y remoción; 2) el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones por la aplicación del ajuste salarial de acuerdo al último cargo desempeñando y la incidencia en los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año fraccionado, el pago de daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación de la homologación salarial para los años 2004-2005 del personal que labora en las Universidades, Institutos y Colegios Universitarios Públicos del país. ASI SE ESTABLECE.-

Pasa este Juzgador de seguida a resolver primeramente, lo relacionado con alegación de la parte accionada de que el actor era personal de libre nombramiento y remoción, por lo que a su decir ello desvirtúa por completo la existencia de un contrato. Al respecto la parte actora en su escrito de demandada aduce que el ingreso mediante la celebración de un contrato, que posteriormente fue ratificado, concluyendo que la relación fue contractual y que su relación con la empleadora era de un contrato a tiempo indeterminado.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución establece que “…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 3, 19, 38, 39 y 40, señalan:

Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 38: “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Al realizar el examen de las documentales que fueron debidamente valoradas anteriormente se puede evidenciar que el actor es personal contratado a tiempo determinado (folios 34 al 37 y 41) por lo que le es aplicable la legislación laboral y el contrato firmado entre las partes, por lo que le es aplicable al actor el contrato entre las partes y Ley Laboral. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del Pago de Daños y Perjuicios por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la rescisión del contrato por anticipado por la cantidad de Bs. 2.142.579,23, la parte actora alegó que en los contratos de trabajo para una obra determinada ó por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador ó el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra ó del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino.

Al respecto considera quien hoy decide, que debido a que no se evidencia de autos que la accionada haya tenido un causa justificada de la rescisión del contrato con el actor, quien fue contratado a tiempo determinado, corresponde el pago de los salarios que haya dejado de percibir el actor por aplicación del artículo 110 eiusdem los cuales se determinaran con exactitud más adelante. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al salario, la parte actora señala en su escrito de demanda que la accionada debió haber tomado el ajuste salarial que se desprende de folio N° 42 de Bs. 1.567.742,00 para el cálculo de todos los beneficios que le correspondía al actor, por lo que motivado a ello le adeuda diferencias en los diversos conceptos laborales.

En este sentido, la demandada adujo en su contestación que efectivamente le adeuda una diferencia por cuanto debía tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos el salario que se produjera por la Aplicación de la Homologación salarial correspondiente al periodo 2004-2005 al personal que labora en la Universidades, Institutos y Colegios Universitarios Públicos del país.

Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que corren insertas (folios 42 y 64 el expediente), en la contestación de la demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio, que se aprobó una escala de sueldos para el período 2004-2005 para los trabajadores de las universidades y colegios universitarios, por lo que es claro concluir que dicho ajuste salarial es extensible al actor, motivo por el cual se declara procedente el reclamo por la diferencia del salario que debió ser tomado para los cálculos de prestaciones y otros conceptos salariales, y las consecuentes diferencias alegadas por el actor en su escrito libelar, por lo que se invita a la demandada a consignar al experto que resulte designado el decreto de la homologación de salario 2004-2005 señalado por ella tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, pues de no consignarlo se tendrá por el cierto el salario que se evidencia de los recibos de pago que cursan en autos. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte el salario a ser tomado para el cálculo de los conceptos reclamados será el que se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente del folio 42, 50 y 103 al 112 para la antigüedad correspondiente al período 17-02-2005 al 20-06-2005, en cuanto al período 10-01-2005 al 19-06-2005, se insta a la parte demandada a que los consigne, de no consignarlo se tomará el que se desprende de los recibos de pago que cursan en autos previa experticia complementaria del fallo, la forma en que se realizará se explicará más adelante. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:

Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.572388,45, en este sentido la demandada alego en su contestación que canceló la misma, de los autos se desprende al folio N° 47 que la accionada le canceló la cantidad de Bs. 793.864,60 además de Bs. 396.932,30 por este concepto. Al respecto quien suscribe considera que en derecho le corresponde al actor la cancelación de 15 días por este concepto a razón del salario devengado para la fecha 20-06-2005 y no el señalado por la actora, por cuanto el salario integral diario era la cantidad de Bs. 81.206,11 el cual se genera de sumar las incidencias más las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año lo cual da un cantidad mensual de Bs. 2.436.183,30 entre 30 días.

En este sentido, observa este Tribunal, que la actora comenzó a laborar el 10 de enero de 2005 y su relación debía de finalizar en fecha 31-07-2005, lo que representa que la misma hubiere laborado por un tiempo de 6 meses y 21 días, que motivado a lo establecido en el contrato que pactaron las partes y por ser ley entre partes, por lo que debió haberse tomado como fecha de finalización del contrato el día 31-07-2005 y por ello en consecuencia se ordena el pago de 15 días multiplicados por el salario integral, que quedo establecido anteriormente, previa experticia complementaria del fallo, la forma de efectuarla se ordenará más adelante advirtiendo al experto que deberá descontar la cantidad de Bs. 4.781.832,45, cantidad esta que el actor confeso en su libelo haberla recibido. ASI SE DECIDE.-

Intereses por prestación de Antigüedad, se ordena el pago de este concepto, por el período transcurrido entre la fecha 10-01-2005 hasta el día 31-07-2005, esto motivado a que no corren en las actas procesales el pago de este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo a ser realizada por un único experto, la forma en que se practicara será establecida al final de la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los conceptos demandados por diferencia en vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, partiendo de que el actor ingreso el 10-01-2005 y egresó el 31-07-2005, le corresponden en derecho la cancelación de 7,5 días por el salario básico por concepto de vacaciones fraccionadas y 40 días por concepto de bono vacacional fraccionado, (De acuerdo al contrato establecido entre ambas partes que corre inserto a los folios 34 al 37 del expediente) ello motivado a que la accionada no tomo como salario básico el de Bs. 1.224.752,00, por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de estos conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este concepto, la forma en que se practicara será establecida al final de la parte motiva de la presente decisión ASI SE DECIDE.-

En lo concerniente al pago de Utilidades fraccionadas la accionada canceló dicho concepto con un salario distinto al integral que corresponde de acuerdo al artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, partiendo de que el actor debió haber laborado hasta el 31-07-2005, y que la Universidad Bolivariana pacto con el actor en el contrato de trabajo la cancelación de 80 días de salario, es por lo que le corresponde en derecho a la parte actora el pago de 40 días por este concepto, se ordena su pago, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este concepto. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la finalización del contrato antes de la fecha pactada el actor reclama salarios correspondiente al periodo 21-06-2005 al 31-07-2005, que se corresponde con los daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido al principio de esta motiva y establecido como quedó en el Contrato entre las partes, se evidencia de autos que el actor debió recibir por este concepto la cancelación de 9 días de salario por la cantidad Bs. 470.322,54 los cuales se corresponden al mes de junio y la cantidad de Bs.1.567.742,00 correspondiente al mes de julio de 2005. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de prestaciones sociales incoado por el ciudadano D.S. contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS en consecuencia no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano D.S. contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos por diferencias: 1) 15 días de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario integral 2) 40 días Bono Vacacional, (De acuerdo al contrato establecido entre ambas partes que corre inserto a los folios 34 al 37 del expediente), 3) 7,5 Vacaciones Fraccionadas con el salario básico; 4) 40 días de Bono de fin de año con el salario integral, 5) intereses moratorios e 6) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

T.M.

NOTA: En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.M.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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