Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO CUARTO (34) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2016-002135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FALTA DE JURISDICCIÓN

PARTE ACTORA: D.S.G., titular de la cédula de identidad número V-18.314.290.

PARTE DEMANDADA: AUTOCENTRO M.D.S., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano D.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.314.290., contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S., C.A., presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 23 de agosto de 2016, siendo distribuida en fecha 19 de septiembre de 2016 y, correspondiéndole previa Distribución a este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, dio por recibido a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar que riela en el folio 01 del presente expediente, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito libelar presentado por el ciudadano D.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.314.290., contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S., C.A., que la relación de trabajo alegada por el accionante, inicio en fecha 21 de octubre de 2013 desempeñando el cargo de MECANICO TECNICO I, devengando un salario de Bolívares Cincuenta Mil Ciento Noventa Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos ( Bs.50.190,53), hasta el 18 de agosto de 2016, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de una prestación de servicio de dos (2) años y diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto en la demanda, se observa que el trabajador se desempeñaba en el cargo de MECANICO TECNICO I, con lo cual aprecia esta Juzgadora que el ut supra señalado trabajador no ejercía cargo de dirección y, debido a la alegada continuidad de la relación laboral desde su inicio hasta la fecha del despido invocado, no se evidencia que el accionante haya prestado sus servicios en forma temporal, eventual u ocasional para la empresa demandada.

Dicho lo anterior este Tribunal advierte que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 2.158, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, establece la Inamovilidad Laboral con independencia del salario devengado, para los trabajadores del sector público y privado que: i) laboren a tiempo indeterminado a partir del primer (1º) mes; ii) que contratados por tiempo determinado no haya vencido el término de dicho instrumento y iii) que contratados para una obra determinada, ésta no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación. Así mismo, se excluye del mencionado decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Así mismo, al artículo segundo (2º) del Decreto Presidencial in comento, fija su propia vigencia en el tiempo, establecida por tres (03) años contados a partir desde la fecha de publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República, es decir, desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2018.

La inamovilidad laboral especial establece que los trabajadores por ella tutelados, gozan de la protección prevista en el Decreto que la estipula, independientemente del salario que devenguen; en el sentido que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento de calificación de falta que necesariamente deberá iniciar el empleador. El incumplimiento de ello, y así lo ordena el artículo quinto (5º) del Decreto Presidencial in comento, dará derecho al trabajador a denunciar el despido ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, y ante lo manifestado por el ciudadano D.S.G., se concluye que se encuentra investido de la inamovilidad especial establecida en el ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia, le corresponderá a la Inspectoría del Trabajo, pronunciarse sobre lo alegado por la accionante en cuanto a la calificación del despido aducido, de acuerdo al artículo sexto (6°) del Decreto Ley comentado y en concordancia con establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

Asi las cosas, es importante destacar que nuestra doctrina nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: i) cuando estamos frente a un Juez Extranjero y; ii) con respecto a la Administración Pública, y en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que deberá calificar el despido aducido por el accionante. Así se Decide

Asimismo esta Juzgadora debe declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo. En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.E.L.H..

EL SECRETARIO

ABG. ALONSO SOTO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALONSO SOTO

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