Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-003483.-

PARTE ACTORA: A.A.P.E., I.A.L.A., E.A.C. y S.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.958.335, 6.039.950, 5.543.304 y 12.764.414, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: NORKA ZALIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 113.128.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de junio de 1973, bajo el N° 54, tomo 10, protocolo 1, Rif. N° G-20000044-9.

APODERADOS JUDICIALES: GRAZIA DEL GAUDIO, M.G.V., Y.S. y R.G.T., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 85.670, 98.570, 79.709 y 149.663, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS EN CALCULO DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 14 de agosto del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana NORKA CARDIER, abogada inscrita en el IPSA con el número: 113.128, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos A.A.P.E., I.A.L.A., E.A.C. y S.P.S. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 27 de noviembre del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual a se prolongo en varias oportunidades, pero fue el día 10 de abril del 2013, cuando se da por concluida la misma, en esta fecha el Tribunal mediador ordeno mediante acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 29 de abril del 2013. Luego el 03 de mayo del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 07 de mayo del año 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 19 de junio del año 2013. La cual no se pudo llevar a cabo dado que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia, lo cual fue acordado mediante auto del 19 de junio del 2013. Luego el 05 de agosto del año 2013, el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 09 de octubre del año 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez decidió prolongar la audiencia para el día 17 de octubre del año 2013 a los fines de que las partes consignen copia de la Convención Colectiva. En dicha fecha se apertura la continuación de la audiencia oral y se procede a culminar con la evacuación de las pruebas promovidas; finalizada la audiencia la Juez por la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el 24 de octubre del año 2013. En esta fecha paso la Juez a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD interpuesta por los ciudadanos PARRA ALIRIO, D.S., I.A., C.A. y PALACIOS SIMON contra la FUNDACION TEATRO T.C.. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a acreditar la diferencia de antigüedad que corresponda a cada uno de los accionantes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifiesta que todos y cada uno de los accionantes se encuentran prestando sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en la Fundación Teatro T.C.; luego pasa a indicar la fecha de ingreso y el cargo de cada uno de los accionantes en la demandada, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo es el siguiente: A.P. comenzó a laborar el 01-03-1991, con el cargo de herrero III; D.S. comenzó a laborar el 02-10-1995, con el cargo de carpintero I, I.L. comenzó a laborar el 01-11-1987, con el cargo de jefe sección video, E.A. comenzó a laborar el 01-12-1985, con el cargo de técnico especialista III y S.P. comenzó a laborar el 20-10-2004, con el cargo de técnico de iluminación.

Luego señala que a pesar de que las fundaciones del Estado tienen una finalidad pública son instituciones de carácter privado y por lo tanto sus trabajadores no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la demandada actuó en desconocimiento de este particular, lo cual ha causado un deterioro material a los trabajadores ya que no se les incluyo en los componentes del salario integral que sirve de salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, las alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, desde el mes de junio del año 1997 hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal situación afecta el monto total que pasara a ser el deposito de garantía de sus prestaciones sociales de cada trabajador, así como también afectan los montos correspondiente a los intereses generados. Por tales motivos, le solicita al Tribunal que se compruebe cada uno de los planteamientos esbozados en la demanda y se ponga en aplicación el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para no perder de vista la irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos laborales.

La representación judicial de la parte actora señala que en vista a la forma de actuar de la Fundación Teatro T.C., se ha causado una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad depositado a cada uno de los accionantes, ya que en su calculo no se incluyo en el salario integral las respectivas alícuotas del bono vacacional y de utilidades, por tales motivos, es que solicita lo siguiente: Que se ordene a la demandada ingresar los montos correspondientes a las diferencias causadas en las cuentas individuales de fideicomiso. Que se condene a la demandada al pago de los siguientes montos: al ciudadano A.P., la suma de Bs. 13.271,45; al ciudadano D.S., la suma de Bs. 13.342,98; a la ciudadana I.L., la suma de Bs. 23.468,32; al ciudadano E.A., la suma de Bs. 21.010,21; y al ciudadano S.P. la suma de BS. 12.351,06. Que se condene al pago de la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 71 de su reglamento, cancelada anualmente a los trabajadores generados desde el 19 de junio de 1997 hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, por cuanto no se incluyo en el salario de base las alícuotas de bono vacacional ni la alícuota de utilidades. Indica que la presente demanda se estima en el monto total de 83.444,02, monto que se le debe adicionar lo correspondiente a los intereses y la corrección monetaria.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende las siguientes defensas:

En primer lugar, alega que la Fundación Teatro T.C. en ningún momento ha vulnerado los derechos de los demandantes, en virtud de que los trabajadores han recibido en sus cuentas fiduciarias los depósitos correspondientes; de igual forma alega que los accionantes hacen un uso errado del sistema judicial por cuanto reclaman unas diferencias en los depósitos en cuentas fiduciarias de un personal que se encuentra activo en la demandada a la fecha; indica que le corresponde conocer del presente reclamo a las Inspectorías del Trabajo.

Admite como cierto que los ciudadanos A.A.P.E., I.A.L.A., E.A.C. y S.P.S., prestan sus servicios laborales para la Fundación Teatro T.C. actualmente, tal como lo alegan en su demanda.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia generada en la prestación de antigüedad acreditada o depositada en banco durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que fuere procedente el pago de alguna cantidad que se hubiere dejado de pagar; asimismo niega los cálculos de prestaciones sociales presentados por la demandante. Agrega a esta defensa que la Fundación Teatro T.C. ha cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes, los cuales han sido pagados en las respectivas cuentas de los trabajadores que hoy demandan, por lo tanto la Fundación no ha violado ninguno de los derechos laborales de los accionantes. También alega que los salarios que fueron utilizados como base para el cálculo de las presuntas diferencias no son los salarios reales y por ende los cálculos realizados por los accionantes se encuentran errados, lo que demuestra que la Fundación ha actuado sin violar ningún derecho legítimo adquirido por los trabajadores y que no existen las diferencias reclamadas.

En base a lo anterior la representación judicial de la parte demandada señala que las pretensiones exigidas por los accionantes en el pago de diferencia de prestación de antigüedad son temerarias, ya que los trabajadores se encuentran activos y prestando sus servicios para la fundación; de igual forma indica que la fundación no ha dejado de cumplir ni un momento con los derechos laborales de los trabajadores ya que ha acreditado en las cuentas de cada uno de los accionantes las cantidades dinerarias inherentes a las prestación de antigüedad; que los montos exigidos por la demandante no son procedente por cuanto los accionantes en su calculo no tomaron como base de los salarios reales y además que los derechos reclamados solo puede ser demandados con la terminación de la relación laboral, por lo tanto no se le ha violentando ninguno de los derechos laborales, por tales motivos, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito libelar, y la contestación a la misma, este Juzgado observa que la controversia se circunscribe a determinar si le corresponde a los accionantes la diferencias en la antigüedad reclamadas, en tal sentido pasa este Juzgado a hacer el análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursantes desde el folio veinte (20) al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, actas levantas por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo de Sector Publico y por la Dirección General de Relaciones Laborales adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De las documentales se evidencia las discusiones que mantuvieron los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teatro T.C. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA), de la Fundación Teatro T.C. y del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en las siguientes fechas: 25-08-2009, 09-02-2011, 15-06-2011 y 22-06-2011; en estas reuniones se discutió la situación con respecto a unas determinadas cláusulas que pertenecen a la convención colectiva que rige las relaciones entre la Fundación Teatro T.C. con sus trabajadores. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

- Relación del fideicomiso de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año del 2004, del mes de julio del año 2008 y del mes de mayo del año 2011; cartas de fechas 04-08-2004, 13-08-2004, 08-09-2004, 06-10-2004, 06-10-2004, 09-12-2004 y 28-10-2008, dirigidas a la vicepresidencia adjunta de fideicomiso del Banco Mercantil y memorandos de fechas 02-05-2005 y 28-10-2008 dirigidos a la Gerencia de Administración de la Fundación T.C., estas documentales cursan en copia simple desde el folio 29 hasta el folio 130 del C.R.N° 1 del presente expediente; y de las mismas se evidencian una serie de listados de trabajadores adscrito a la Fundación T.C., donde se encuentran los ciudadanos C.A., I.L., D.S., Palacios Simon y A.P., de igual forma se evidencia todas las asignaciones devengada por cada uno de los accionantes y tomadas en consideración por la Fundación Teatro T.C. para realizar el cálculo correspondiente a depositar por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales en la cuentas aperturadas en el Banco Mercantil a cada trabajador.

- Recibos de pagos emitidos desde el 31-08-2009 hasta el 15-11-2012 emitidos por la Fundación T.C. al ciudadano D.J.S.C., cuyas copias cursan desde el folio 131 al folio 170 del C.R.N° 1 del expediente; de las mismas se evidencian las asignaciones canceladas por la Fundación por los conceptos de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, prima de responsabilidad, horas extras, compensación de la cláusula 56 de la C.C, horas extras ajuste horario cláusula 55 de la C.C., bonificación de fin de año, diferencia de bonificación de fin de año, mes adicional, indemnización única cláusula 51 de la C.C., bonificación del día de la madre, bonificación del día del padre, prima de profesionalización, retroactivos de sueldo y de horas extras, diferencias de prima transporte, responsabilidad y antigüedad, pago único sin incidencia, días adicionales del artículo 108 de la LOT, bono vacacional; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por concepto de Sindicato, seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo, fondo de jubilación y Ley de política habitacional. Por último se evidencia que los recibos se encuentran suscritos por el trabajador en señal de recibo.

- Recibos de pagos emitidos por la Fundación T.C. desde el 30-06-1997 hasta el 30-09-2012, a nombre del ciudadano A.A.P.E. cuyas copias cursan desde el folio 02 hasta el folio154 del C.R.N° 2 del expediente; de los mismos se evidencia las asignaciones canceladas por la Fundación Teatro T.C. por los siguientes conceptos de: sueldo básico y compensación, otras compensaciones, subsidio de transporte y de alimentación, prima por antigüedad, compensación salarial, bono vacacional, horas extras, retroactivo de diferencia de sueldo, ajuste de ingreso compensatorio, artículo 666/668 de la LOT, bonificación de fin de año, gratificación salarial, bono único firma de c.c, relaciones, ajuste salarial, gratificación especial, retroactivo de horas extras, compensación de la cláusula 56 de la C.C, horas extras ajuste horario cláusula 55 de la C.C., bonificación de fin de año, diferencia de bonificación de fin de año, mes adicional, indemnización única cláusula 51 de la C.C; de igual forma se evidencia las deducciones por los conceptos de seguro social obligatorio, caja de ahorros, fideicomiso, seguro de paro forzoso, descuento de sindicato, descuento por electrodoméstico, anticipo de vacaciones, ajuste de sso, paro forzoso y ahorro habitacional, fondo de jubilación, ajuste de prima de seguro familiar; por último se evidencia que los recibos de encuentran suscritos por el demandante.

- Recibos de pagos emitidos por la Fundación T.C. desde el 15-09-2010 hasta el 15-05-2012 a nombre del ciudadano I.A.L.A., cuyas copias cursan desde el folio 155 hasta el folio 290 del C.R.N° 2; de estas se evidencia las asignaciones canceladas por la Fundación T.C. por los conceptos de sueldo básico, prima por antigüedad, ingreso compensatorio, ajuste de ingreso compensatorio, ayuda escolar, artículos 666/668 LOT, bonificación de fin de año, bono vacacional, contribución juguetes, pago de día libre, anticipo por vacaciones, ajuste otras compensaciones, gratificación especial, pago de día libre laborado, bono único, reintegros, ajuste salarial, diferencia de bono de fin de año, retroactivo de sueldo, compensación única de la C.C., ajuste de prima por antigüedad, retroactivo de horas extras, bono único firma de contrato colectivo, prima por servicio y eficiencia, pago por cláusulas 51, 53, 55 y 56 de la C.C., compensación, prima de profesionalización, prima de transporte; de igual forma se evidencia las deducciones que hizo la demandada por los conceptos de seguro social obligatorio, caja de ahorros, préstamo largo plazo CAFUTEC, prima de seguro familiar, fideicomiso, seguro paro forzoso, mutuo auxilio, ahorro habitacional obligatorio, servicios médicos, fondo de jubilación, descuento por anticipo de vacaciones, descuento por juguetes, descuento por pago indebido, cuota de solidaridad, descuento sindicato. Por último se evidencia que los recibos se encuentran debidamente firmados por la demandante.

- Recibos de pagos emitidos por la Fundación T.C. desde el 01-05-2004 hasta el folio 31-12-2011 a nombre del ciudadano E.A.C., cuyas copias cursan desde el folio 291 hasta el folio 293 del C.R.N° 2 del expediente; de estas documentales se evidencia los pagos que hizo la demandada por los conceptos de sueldo, prima de transporte, prima por antigüedad, prima de responsabilidad, compensación de la cláusula 56 del C.C., y horas extras; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por los conceptos de cuota del sindicato, seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo, fondo de jubilación, ley de política habitacional. Por último se evidencia que estos recibos de encuentran debidamente suscritos por el demandante.

Dichas documentales se tienen como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela; las resultas cursan desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento veintisiete (127) del expediente, de esta prueba se evidencia los siguientes puntos: primero, que los ciudadanos A.P., D.S., I.L., E.A.C. y S.P., poseen una cuenta de fideicomiso aperturada en dicha entidad bancaria por la Fundación Teatro T.C.; de igual forma se evidencian los estados de cuentas de cada una de las cuentas de los trabajadores demandantes, en los cuales se puede observar los ingresos de capital hechos en las cuentas, los anticipos otorgados y el monto total depositado por la Fundación a cada trabajador. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, las resultas de esta prueba cursan desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, de esta prueba se evidencia lo siguiente: primero, que los ciudadanos A.P., D.S., I.L., E.A.C. y S.P., tiene en el banco una cuenta que fue abierta por la Fundación Teatro T.C. de tipo fideicomiso de prestaciones sociales; de igual forma se evidencia los movimientos bancarios que han tenido las respectivas cuentas, como los ingresos de capital, pago de anticipo y el monto total de la cuenta. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Las cursantes desde el folio doce (12) al folio trescientos veintiocho (328) del C.R. N° 3, en original, cuadros de estructura de cargos del Teatro T.C. emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Teatro T.C., durante los años de 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. De estas documentales se evidencia los cargos que tiene la fundación en su planilla, asimismo se evidencian los trabajadores que ocupan los cargos de la planilla de la fundación, la fecha de ingreso a la institución de cada trabajador, las asignaciones que le corresponde a cada trabajador por el cargo desempeñado y el total de las remuneraciones que le corresponde a cada trabajador por su cargo. De igual forma se evidencia en la estructura de cargos de la Fundación que figuran los demandantes de la siguiente forma: A.P. con el último cargo de Técnico en herrería artística, D.S. con el último cargo de técnico en carpintería artística, I.L. con el último cargo de jefe de sección de video, C.E.A. con el cargo de Técnico de operaciones especialista III y S.P. con el cargo de Técnico de Iluminación I. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio doscientos sesenta y tres (263) del C.R. N° 4 del expediente y desde el folio dos (02) al folio trescientos sesenta y tres (363) del C.R. N° 5 del expediente, en original, listados de calculo del fideicomiso de prestaciones sociales de los Trabajadores de la Fundación Teatro T.C., estos fueron emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la fundación y corresponden a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; observa el Tribunal que en estas relaciones figuran los ciudadanos A.P., D.S., I.L., E.A.C. y S.P. como trabajadores de la demandada. De igual forma se observan la fecha de ingreso de cada trabajador en la demandada, todas las asignaciones canceladas por la fundación que se tomaron en consideración para el cálculo del fideicomiso de prestaciones sociales y el monto total a depositar a cada trabajador. También cursan en estas documentales diversas comunicaciones emitidas por la Fundación Teatro T.C. dirigida a la Vice-presidencia adjunta de Fideicomiso del Banco Mercantil, en donde les remite la relación de aporte de capital que le correspondiente a cada trabajador y que se le autoriza a depositar en la cuentas de fideicomiso; y comunicaciones emitidas por la coordinación de Recursos humanos y dirigidas a la coordinación de administración de la Fundación Teatro T.C. para que esta elaborara el cheque del monto total de la suma a depositar por aporte a capital del fideicomiso de prestaciones sociales. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, sin embargo, en el folio 84 del expediente, cursa una respuesta del Banco en donde le informa al Tribunal que en la solicitud que le remitió no se le agrego los datos precisos de la información requerida y por tales motivos no le fue posible suministrar ninguna información. Ahora en virtud de esta respuesta este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la resulta de esta prueba cursan en el folio noventa (90) del expediente, sin embargo, de un análisis de la misma este Juzgado logra determinar que el Banco remitió una información sobre una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, en tal sentido, se desecha la misma por resultar impertinente para la resolución de la presente causa. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana D.A., titular de la cedula de identidad número: 6.218.02, quien funge como Jefe de Administración de Personal de la Fundación Teatro T.C. (según la identificación presentada) y de la misma se desprende lo siguiente:

Que en la Fundación se encarga de supervisar toda la parte correspondiente a los cálculos de nomina, prestaciones, fideicomiso, que su profesión es TSU de administración de personal, que tiene conocimiento de cómo se sacan los cálculos de prestación de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2011 y pasa explicar, estos cálculos se hacían con los montos devengados efectivamente por el trabajador de manera mensual, estos sueldos se observa en las estructuras de personal, ahora señala que cuando había aumentos de sueldos como por ejemplo en el mes de mayo, ahí tenían que depender de los desembolsos, ya que cuando se pagaban los retroactivos en julio o agosto, era en ese momento en que se cambiaba el sueldo y se le incluían los retroactivos. Señala que con respecto a lo del bono vacacional de 40 días, consta en los listados que en el mes que la persona cumplía año o cuando se le adelantaba, se le cancelaba completo el fideicomiso, es decir que no se le tomaba una alícuota sino el mes completo y se pagaba de una vez. De igual forma indica que con respecto a los aguinaldos señala que primero tenían derecho al pago de 60 días pero esto fue hasta que el ejecutivo lo cambio a 90 días, sin embargo que cuando se le pagaban los aguinaldos, la Fundación les pagaba a los trabajadores completo los 90 días en el fideicomiso, esto pasaba porque los trabajadores de la fundación en el cálculo de sus mensualidades ellos tenían mucha incidencia de horas extras y esas horas extras van para lo aguinaldos y cuando se pagaban los aguinaldos se pagaba todo el monto completo del promedio de la gesta y sus aguinaldos. Señala que muchos de los trabajadores que devengaban muchas horas extras cobraban mucho mas de lo que seria normalmente su sueldo para los aguinaldos por la incidencia de las horas extras; señala que como en el 2011 se cambio la modalidad de pago de aguinaldo, se procedió a hacer un recalculo de la alícuota de utilidades por cuanto ahora se pagan 90 días, señala que esos noventa días se divide por el sueldo básico, más la alícuota del bono vacacional y eso es lo que se le paga. Expresa que se realizo un ejercicio matemático y del resultado se dieron cuenta que los montos que se depositaron con las alícuotas, no dio ninguna diferencia y más bien las alícuotas que se pagaron eran mayor a las que les correspondía. Indica que los 5 días de prestación de antigüedad se calculaban con el monto completo del pago, no se dividían las vacaciones en 12 cuotas sino que se tomaba el monto completo de 40 días de sueldo de ese mes, es decir, que en ese mes se pagaban los 5 días incluyendo los 40 días de vacaciones, de igual forma se hacia con los 90 días de aguinaldos.

De igual forma la Juez considero necesario realizarle unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

Señala que ella se baso en la estructura de cargos que tiene desde el 2013, en esta se establece que el salario por ejemplo del ciudadano Parra Escalona, que en los actuales momentos, devenga un salario mensual de Bs. 5.079,00, cuando este monto se divide en una quincena da una cantidad de tres mil y tanto, esto de acuerdo a los cálculos que realizo desde el año 1997 hasta el 2012 y no como lo dice la actora que es de cuatro mil; por tales motivos y comparando los salarios según la época le da a entender que la parte actora no esta tomando en consideración los verdaderos salarios que devengaba el trabajador, porque si con el salario que tiene ahorita este trabajador no da la suma de cuatro mil quincenal, porque ni incluyendo todas las incidencias da ese monto, todo esto le indica que los cálculos realizados por la actora están errados.

También le realizo preguntas a la representación judicial de la parte actora quien paso a señalar lo siguiente:

Expresó que durante 6 o 7 años fue abogada de la organización sindical y por lo tanto el salario que se utilizó para la demanda es el salario que le fue entregado por la fundación T.C. para que revisara los cálculos que no se estaban haciendo con las alícuotas correspondientes, esta información se le entrego hasta el año 2010, ahora, a partir de año 2010 los cálculos se hicieron con los datos y dichos aportados por los trabajadores. De igual forma señala que revisando la estructura de cargos hay unos cargos que tiene un salario menor de lo que el trabajador tiene y hay otros que tiene mayor salario que otros trabajadores; expresa que con respecto al salario piden que se valore lo aportado por la representación patronal y puede que exista una diferencia con respecto a las horas extras, porque los trabajadores del T.C. tiene muchísimas horas extras y esto es lo que hace que su salario mensual sea mayor al salario base, de ahí insiste que pueda generarse una diferencia. Señala que con respecto al salario base y lo recibido por el trabajador se puede utilizar las pruebas aportadas por la accionada, ya que el tema no es el salario base normal, sino que la pretensión es la no inclusión en los cálculos de las prestaciones sociales de las alícuotas que inciden en el salario mensual que sirve de base, porque los 40 días de vacaciones, los 90 días de utilidades y 120 días que se les pagan a los trabajadores tiene que incidir en la base de cálculo.

A solicitud del Tribunal, la parte demandada consignó copia de la Convención Colectiva suscrita por la Fundación Teatro T.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teatro T.C.d.D.F. y Estado Miranda del periodo 2004-2003, la cual cursa del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora aduce que la demandada no acredita correctamente el monto correspondiente a los accionantes respecto a esto la parte demandada aduce que los accionantes han recibido en sus cuentas fiduciarias los depósitos correspondientes al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, este Juzgado a los fines de dar solución a la presente controversia debe señalar lo siguiente: en primer lugar con respecto al bono vacacional ambas partes quedaron contestes en que por dicho concepto se paga la cantidad de 40 días por año, en tal sentido dicho punto queda fuera de los hechos controvertidos, por otra parte en la prolongación de la audiencia de juicio ambas partes quedaron contestes en que la bonificación de fin de año se pagaría 90 días de salarios y adicionalmente en caso de que hubiere disponibilidad presupuestaria la cantidad de 30 días adicionales de salario, sin embargo siendo que de la demanda interpuesta no se evidencia que haya alegado un pago incorrecto de los montos percibidos por concepto de bonificación de fin de año, este Juzgado a los fines de verificar el calculo tomará en cuenta los montos que se reflejen como efectivamente pagados. Así se decide.-

Ahora bien, observa este Juzgado que el punto medular de la presente demanda se encuentra en el reclamo de la diferencia por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas observa este Juzgado de las pruebas aportadas a los autos, tanto los recibos de pago como el listado de los depósitos realizados por concepto de fideicomiso, se evidencia que existen diferencias entre el monto acreditado mensualmente a cada uno de los trabajadores y el que realmente debió ser acreditado mensualmente, en tal sentido y habiendo la parte demandada explanado en la audiencia el procedimiento por medio del cual realiza el calculo del concepto de antigüedad el cual no se ajusta con lo establecido en la norma (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), siendo que el mismo debe ser calculado mensualmente con el salario integral devengado por el accionante y no con el salario normal devengado en el referido mes, este Juzgado a los fines de que se determine el monto real que por antigüedad le corresponda a cada uno de los accionantes desde la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (junio 1997) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo 2012) considera necesario la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el experto determine el monto que debió ser acreditado mensualmente a cada uno de los accionantes tomando en cuenta los salarios normales, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que se desprende de autos que le fueron canceladas a cada uno de los accionantes, en tal sentido deberá calcular mes a mes el salario integral para lo que deberá adicionar al salario normal que se desprende de los recibos de pago cursante a los autos, la alícuota correspondiente a bono vacacional y bonificación de fin de año del año que esté calculando, (para esto el monto que le hayan pagado a cada accionante por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año -en el año correspondiente al calculo-, deberá ser dividida entre 360 días), una vez obtenido el salario integral mes a mes, deberá realizarse el calculo de lo que corresponde por antigüedad, es decir 5 días por mes desde la entrada en vigencia de la referida ley, y 2 días adicionales en los términos establecidos en dicha norma, para los accionantes, salvo el accionante S.P. al cual deberá calcularse los 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios y los 2 días adicionales en los términos establecidos en dicha norma. En caso de que el experto no pueda obtener todos los salarios devengados por los accionantes, deberá requerirle a la demandada los datos a través de la verificación de la contabilidad de la misma, deberá suministrar al experto la relación de nomina del periodo solicitado y en caso de que no suministre la información requerida el experto deberá tomar en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar. Asimismo una vez que realice el cálculo de lo que le correspondería a cada uno de los accionantes por concepto de antigüedad por el lapso antes señalado, deberá el mismo calcular los intereses sobre prestación de antigüedad para el periodo antes referido, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Una vez que se haya realizado la totalización de los montos que por este concepto le corresponde a cada uno de los accionantes deberá deducirse la cantidad que ha sido acreditada por la demandada por dicho concepto a cada uno de los accionantes en el periodo reclamado (desde la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (junio 1997) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo 2012)), el monto que resulte una vez deducida las cantidades acreditadas deberá ser acreditada a la antigüedad de cada uno de los accionantes.

Resuelta la controversia planteada en el presente caso, este Juzgado dada las consideraciones expuestas previamente declara Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD interpuesta por los ciudadanos PARRA ALIRIO, D.S., I.A., C.A. y PALACIOS SIMON contra la FUNDACION TEATRO T.C.. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a acreditar la diferencia de antigüedad que corresponda a cada uno de los accionantes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. M.H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. M.H.

LA SECRETARIA

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