Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12-3431 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.256.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L.C.G., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 5.703.899, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., G.V.C.R., R.E.M.N., A.D.V.D.R., G.A.S.T.,J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.D.V.C.C., S.D.O., L.M.A., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.368.736, 6.660.724, 16.922.964, 13.457.808,2.996.350, 11.312.532, 9.878.118, 11.314.408, 14.216.541, 9.964.040, 8.680.799, 6.464.627, 13.614.703, 19.388.138, 11.739.637 y 13.340.566, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306, y 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Beneficios Laborales incoados por el ciudadano D.A.S., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda por auto de fecha 1º de octubre de 2012. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 25 de marzo de 2013, hicieron acto de presencia el ciudadano D.A.S., titular de las cédula de identidad Nº V-6.890.256, y el abogado G.L.C.G., en su carácter de apoderado judicial, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566 y por la otra, la abogada A.D.V.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.878.118, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.685, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2013, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (06-11-2013), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día jueves 28 de noviembre de 2013, a las 02:00 p.m. En la referida fecha motivado a la asistencia de los Jueces y Juezas de Juicios de este Circuito Laboral al Programa de Formación Especializada que tendrá lugar en la Escuela Nacional de la Magistratura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reprogramo la celebración de la referida Audiencia de Juicio para el día martes 03 de diciembre de 2013, en la referida fecha se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.S., titular de las cédula de identidad Nº V-6.890.256, del abogado G.L.C.G., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas A.D.V.D.R. y C.S., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 42.685 y 131,826, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que nos constan las pruebas de informes solicitas al Banco Bicentenario, Banco CorpBanca y la sociedad mercantil Todoticket, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2014, a las 02:00 p.m., en la referida fecha se dio continuación a la audiencia oral y pública de juicio, evacuándose las pruebas de informes solicita a al Banco CorpBanca, sucursal los Teques, ahora Banco Occidental de Descuento (BOC) y la Sociedad Mercantil Todoticket, C.A., y como quiera que no consta las resultas de la prueba de informes solicitada a la Banco Bicentenario se prolonga la audiencia de juicio para el día lunes 03 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m. En la citada fecha se celebro dicha audiencia oral y pública de juicio y se evacuo la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario, del mismo modo en dicha audiencia el Tribunal solicito de oficio a la Dirección de Personal del C.L.d.E.B. de Miranda, recibos de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta el 01 enero de 2001 hasta el julio de 2012, y recibos de asignación de asignación de dotación de uniformes desde y hasta las señaladas fechas, por lo que se prolongo la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, se reprogramo a la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., motivado a que los días 27 y 28 de febrero de 2014, fueron declarados no laborales por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nº 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014. En fecha 10 de marzo de 2014, se celebro la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y se evacuo la prueba de informes solicitada a la Dirección de Personal de la demandada, prolongándose la misma para el día viernes 14 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, se reprogramo la audiencia de juicio motivado a problemas de electricidad en el Circuito Judicial para el día 21 de Marzo de 2012, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebro la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y se efectuó la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales incoados por el ciudadano D.A.S., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado G.L.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.S., que su representado presta servicio personal directamente, por cuenta, provecho y riesgo del “C.L.D.E.B. DE MIRANDA” desde el 1ro. de enero de 2001, ejerciendo el oficio de Chofer, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con un salario mensual de Bs. 150,00 y diario de Bs. 5:00. Que a partir del 1º de enero de 2005, comenzó a desempeñar el cargo de escolta, oficio que actualmente continua prestados, en una jornada nocturna comprendida de 5:00 p.m. a 12:00 m., no obstante, continua laborando por instrucciones de su patrono hasta el 8:30 a.m., del día siguiente y como día descanso los 2 días siguientes, después de haber prestado su servicio personal, aduciendo que cuando según su rotación de trabajo le corresponde prestar su servicio personal un día sábado o domingo, tiene la siguiente jornada laboral, de 5:00 p.m. a 5:00 p.m. del siguiente día, es decir, labora 24 horas continuas. Alega que su actual salario mensual percibido es de Bs. 1.703,04 y por ende un salario diario de Bs. 56,77. Sigue aduciendo que las condiciones laborales entre su representado y la demandada se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativo del Estado Miranda (SUPTRAL – MIRANDA) 2001-2004, en tal sentido demanda el actor en base a dicha Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes conceptos laborales:

1) La cantidad de Bs. 13.309,82 por concepto de recargo del 30% por jornada nocturna correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

2) La cantidad de Bs. 31.217,42 por concepto Horas Extra Nocturnas correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con la Clausula Nº 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.-

3) La cantidad de Bs. 50.769,22 por concepto Horas Extras Nocturnas correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con la Clausula Nº 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.-

4) La cantidad de Bs. 3.465,00 por concepto de bono de alimentación no pagados en días feriados correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con la Clausula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.-

5) La cantidad de Bs. 6.368,70 por concepto de de días adicionales de vacaciones no cancelados correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con la Clausula Nº 49 de la Convención Colectiva de Trabajo.-

6) La cantidad de Bs. 5.939,00 por concepto de diferencia en la unidad tributaria en el pago del bono de alimentación correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.-

7) La cantidad de Bs. 66.000,00 por concepto de dotación de uniformes correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.-

Los referidos mondos ascienden a la cantidad de Bs. 184.445,56. Finalmente solicita la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar a la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte las abogadas C.S. y A.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, representando a la demandada “C.L.D.E.B. DE MIRANDA” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: Negaron y rechazaron que el actor prestara servicios de manera rotativa a favor del C.L.d.E.B. de Miranda, durante los días sábados y domingos y con un horario de 5:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., del día siguiente, lo que equivale a 24 horas continuas y teniendo un salario mensual de Bs. 1.703,04. Igualmente negaron y rechazaron que nuestra representada, haya incumplido con las clausulas 11, 12, 15, 23, 36 y 49 contenidas en el III Convenio Colectivo suscrito entre el C.L.d.E.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-Miranda); Siguen negando, rechazando y contradiciendo que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 13.309,82, por concepto de recargo por jornada nocturna; niegan y rechazan que al accionante se le adeude la suma de Bs. 31.217,42, por concepto horas extras nocturnas; también negaron y rechazaron que deban al accionante la cantidad de Bs. 50.769,22, por concepto de horas extras diurnas. Asimismo negaron y rechazaron que al actor se le adeude la cantidad de bs. 3.465,00, por concepto de ticket de alimentación por días feriados y periodos de vacaciones. Negaron y rechazaron que se le adeude al accionante por concepto de día adicional por vacaciones la cantidad de Bs. 6.368,70; niegan y rechazan que al actor le corresponda el derecho a percibir la suma de Bs. 5.939,00, por concepto del uso no correcto de la unidad tributaria para pagar el ticket de alimentación; niegan y rechazan que al actor le corresponda el derecho a percibir la cantidad de Bs. 7.376,40, por concepto de diferencia de salario por grado y escala del trabajador. Niegan y rechazan que al accionante le corresponda el derecho a percibir la suma de de 66.000,00 por concepto de dotación de uniformes. En ese orden, niegan que al actor le corresponda el derecho a percibir algún beneficio por transporte. También negaron y rechazaron que al actor le corresponda el derecho a percibir la suma de Bs. 184.445,56 por concepto de beneficios laborales y los intereses sobre el monto anterior, así como la corrección monetaria y las costa procesales. Alegando que el hoy demandante comenzó a prestar sus servicios personales para el C.L.d.E.B. de Miranda, en calidad de chofer, desde el 01 de enero de 2001, y nombrado en el cargo de escolta desde el 01 de enero de 2005 hasta la presente fecha. Que en fecha 25 de septiembre de 2012 el actor demandó por concepto de beneficios laborales al C.L.d.E.M., por considerar que el referido ente no ha dado cumplimiento a algunas clausulas contenidas en el III Convenio Colectivo suscrito entre éste y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda; sigue aduciendo dicha representación que en fecha 25 de marzo de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignado escrito de promoción de pruebas en el cual se evidencia el pago realizado al actor por el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación, las vacaciones a que tiene derecho que jamás se ha dejado de pagar, Que su representada ha pagado cabalmente lo que le corresponde por concepto de diferencia de salario por grado y escala del trabajador como se evidencia de la s nominas de pago consignadas en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo señalan que en su escrito de promoción de pruebas marcadas “J” a la “J5” consta una relación de asignación de dotación de uniformes para el personal obrero del C.L.d.E.B. de Miranda. Que el actor reclama el pago de jornada nocturna, horas extras nocturnas y diurnas, pero que de acuerdo a sentencia N° 797 de fecha 16/12/2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden probarlas a la parte demandante y finalmente al actor jamás se le ha dejado de pagar los beneficios contemplados en la III Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.B. de Miranda (SUPTRAL-MIRANDA).-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si la jornada de trabajo del actor era nocturna o rotativa; b) Si el actor los sábados y domingos laboraba 24 horas continuas; c) Si es procedente o no el 30% de recargo por jornada nocturna desde el año 2005 hasta el año 2012; d) La procedencia o no del pago de las horas extras nocturnas y diurnas desde el año 2005 hasta el año 2012; e) Si procede o no el pago del beneficio alimentación en los días feriados y periodos de vacaciones desde febrero de 2009 hasta abril de 2011; f) Si procede o no el pago de días adicionales de vacaciones no cancelados correspondiente a los años 2005 al 2012; g) La procedencia o no de la diferencia en la unidad tributaria en el pago del bono de alimentación correspondiente a los años 2008 al 2012; h) Si procede o no el pago reclamado por dotación de uniformes correspondiente a los años 2005 al 2012; i) La aplicación o no de las clausulas 11, 12, 15, 23, 36 y 49 contenidas en el III Convenio Colectivo suscrito entre el C.L.d.E.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-Miranda); j) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al punto “a”, “e” y “g” y a la parte actora los puntos “b”, “c” y “d” y en cuanto a los puntos “f” “h” y “i” de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.P., R.S., Á.R.S.V. y F.J.S., al respecto se constató la incomparecencia de los precitados ciudadanos, a rendir declaración, por lo que no hay materia que examinar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B” copia fotostática de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA) de junio de 2001 (Folios 11 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “C” hasta la letra “J” en copias fotostáticas legajos de nóminas de pago de los obreros del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos enero de 2005 hasta febrero de 2013 respectivamente, emitidos por la demandada, en la cual resaltan nombre del actor (Folios 32 al 58 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “J1” hasta la letra “J5” en copias fotostáticas legajos de relación de asignaciones de dotación de uniformes para el personal obrero del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de septiembre de 2009, julio 2010, agosto 2012 y marzo 2013, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 159 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “K” hasta la letra “K23” en copias fotostáticas legajos de relación de pago del beneficio de alimentación de los trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2009, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 159 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “L” hasta la letra “L23” en copias fotostáticas relación de pago del beneficio de alimentación de los trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de enero de 2010 a diciembre de 2010, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 188 al 211 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “M” hasta la letra “M22” en copias fotostáticas relación de pago del beneficio de alimentación de los trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda, correspondientes a los periodos de enero de 2012 a diciembre de 2012, respectivamente, emitidos por la demandada en la cual resaltan nombre del actor (Folios 213 al 235 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “N” y “N1” en copia fotostática de comunicación de fecha 7 de junio de 2011, dirigida a la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal y emitida por la Dirección de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda (Folios 236 y 237 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “Ñ” en copia fotostática comunicación de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda, emitida por el Jefe de División de Seguridad (Folios 238 del cuaderno de recaudos N° 1), que al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, esto es, que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “O” en copia fotostática comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda, emitida por el Jefe de Unidad (Folios 239 del cuaderno de recaudos N° 1), que al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, esto es, que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “P” en copia fotostática comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, emitida por el Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda y dirigida al actor (Folios 240 del cuaderno de recaudos N° 1), que al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la referida fecha la demandada informa al actor que a partir del 24 de octubre de 2006, gozara de del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, debiendo reincorporarse a sus labores el día 23 de noviembre de 2006. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “Q” en copia fotostática de sentencia N° 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Folios 241 al 250 del cuaderno de recaudos N° 1), la misma se desecha del procedimiento motivado a que pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia (el Juez conoce el derecho y lo aplica). . Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuyas resultas rielan a los folios 182 y 183 de la 1era pieza del expediente, al ser evacuada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no contribuye en nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco CorpBanca, cuyas resultas rielan a los folios 163 y 164 de la 1era pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informan que El ciudadano D.S., es titular del fideicomiso señalado con el N° 1505, constituido a su favor por el C.L.d.E.B. de Miranda. Se remite, en un (1) folio útil, el estado de cuenta desde el mes de octubre de 2011 hasta octubre de 2013, a partir del cual puede verificar la información solicitada. Evidenciándose en dicho estado de cuenta a nombre del actor, que la demandada hasta el mes de octubre de 2013, había aportado al capital la suma de Bs. 21.761,30, también se refleja que no había hecho uso de préstamos, con un capital promedio de Bs. 15.879,73 y un total de rendimiento de Bs. 1.391,48. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil Todoticket, cuyas sus resultas a los folios 171 al 175 de la 1era pieza del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: El ciudadano D.S., es titular de una tarjeta electrónica de alimentación todo ticket N° 422169 001596 9739, también adjunta informe de movimientos de la referida tarjeta, desde el 02/07/2009 hasta el 25/01/2013. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORMES:

El Tribunal solicita de oficio informes a la Dirección de Personal del C.L.d.E.B. de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 323 del cuaderno de recaudos N° 2, si bien es cierto que fueron solicitadas por el Tribunal se observa que aun cuando no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no aparecen firmadas debidamente por el actor y por tal motivo no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano D.A.S., quien en respuestas al interrogatorio respondió que presta servicios para la demandada como escolta. Que trabaja todos los días de 5:00 pm a 12 m. Que los sábados y domingos labora 24 horas continuas. Que descansaba dos (2) a la semana; que dentro de sus funciones estaba resguardar los bienes y servicios del C.L. y cualquier asunto con los legisladores. Que las sesiones eran los martes y jueves. Que le cancelaban era el sueldo mínimo, no le daban viáticos, ni cancelaban horas extras, que no firmaban ningún documento de pago cuando laboraban horas extras, que le daban dinero en efectivo por los uniformes, pues no les dotaban uniformes; que la dotación era cuatro (4) veces al año; que dicha dotación de uniformes era por convención colectiva; que nunca reclamo la dotación de uniformes por ante la Inspectoría del Trabajo, que lo q le daban en efectivo por uniformes no le alcanza para nada. Que cuando laboraba sábados y domingos no le cancelaban cesta ticket.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Analista de Recursos Humanos ciudadana Y.d.V.B..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor trabaja actualmente para el C.L.d.E.M., como escolta; que devengaba Bs. 3.557,00, más un diez por ciento (10%) por convención colectiva. Que el horario del actor y de todos los trabajadores era de 8:30 am a 12:00 m y de 1:30 p.m., de 5:00 p.m. Que horario nocturno del actor era un convenio que tenia con su superior inmediato el Jefe de Seguridad. Que en el 2004 les dotaron de uniformes, después los trabajadores acordaron proponer a la Directiva del C.L. que no querían los uniformes y que los pagaran en efectivo. Que el trabajador si podía trabajar horas nocturnas dependiendo del funcionamiento que tenía el C.L., pero cuando trabajaban al servicio del legislador éste o el jefe inmediato debían pasar la relación de jornada nocturna que laboraban los escoltas para su pago y el día adicional de vacaciones.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la existencia de la relación laboral no es objeto de controversia, este sentenciador advierte que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

En lo atinente a los excesos legales (jornada nocturna laborada y horas extraordinarias diurnas y nocturnas) la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que haya trabajado una jornada nocturna, horas extras todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que comparte este sentenciador, tomando en consideración el principio de la confianza legitima.-

Por otra parte la accionante en su demanda efectúa los conceptos reclamados tomando en consideración la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo, sobre el particular necesario acotar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si se debe aplicar al presente caso, para así proceder a aplicar dichos beneficios al trabajador accionante. En efecto, constituye un hecho notorio la existencia de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional del Trabajadores Legislativos del Estado Miranda, (SUBTRAL-MIRANDA), en el caso sub examine dichas Convención Colectiva fue celebrada con el objeto de regular y normar las relaciones de trabajo entre ambas partes, por tanto quien aquí decide, concluye que al actor le es aplicable las señaladas Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-

Referente a las jornadas nocturnas laboradas demandadas y las horas extraordinarias demandadas por haberlos laborados la parte actora, los mismas son improcedentes por cuanto es al actor a quien le corresponde la carga de la prueba y en consecuencia demostrar que laboro las jornadas nocturnas y horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas, pero como quiera que el actor no aporto elementos de convicción suficientes para demostrar que dichos conceptos reclamados son procedentes por haberlos laborados, por lo que es forzoso para este sentenciador declararlos improcedentes. Así se decide.-

En lo que respecta al beneficio del programa de alimentación, el actor reclama el pago a partir del mes de enero de 2009, de los días feriados, de Carnaval y Semana Santa de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, los mismas son improcedentes por cuanto es al actor a quien le corresponde la carga de la prueba y por tal motivo demostrar y probar que laboro los señalados días en los mencionados años, y visto que el actor no trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar que dichos conceptos reclamos son procedentes por haberlos laborados, por lo que es forzoso para este sentenciador declararlos improcedentes. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones el actor reclama el día adicional que le corresponde por cada año de servicio prestado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, día adicional que calcula desde el año 2001 hasta el año 2012, ambos inclusive, por tal motivo demanda la cantidad de Bs. 6.368,70 por dicho concepto, sobre el particular este Tribunal observa que la carga de la prueba le corresponde a la demandada y como quiera que no aporto probanza a los autos que se evidencie que le hayan cancelado al actor dicho día adicional, el mismo resulta procedente pero contados a partir del año siguiente al inicio de la relación laboral, es decir, el años 2002 hasta el 2012, lo cual deberá calcularse en base al último salario diario normal devengado por el actor al momento de la interposición de la presente demanda, el cual se especifica en el cual cuadro que a continuación se especifica:

Periodo salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año total

Ene. 2002 2.449,50 81,65 1 81,65

Ene. 2003 2.449,50 81,65 2 163,30

Ene. 2004 2.449,50 81,65 3 244,95

Ene. 2005 2.449,50 81,65 4 326,60

Ene. 2006 2.449,50 81,65 5 408,25

Ene. 2007 2.449,50 81,65 6 489,90

Ene. 2008 2.449,50 81,65 7 571,55

Ene. 2009 2.449,50 81,65 8 653,20

Ene. 2010 2.449,50 81,65 9 734,85

Ene. 2011 2.449,50 81,65 10 816,50

Ene. 2012 2.449,50 81,65 11 898,15

66 días Bs.5.388,90

Por concepto de días adicionales no canceladas en el pago de las vacaciones al actor le corresponden 66 días a razón del salario normal diario de Bs. 81,65 lo que genera cantidad de Bs. 5.388,90 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

En lo referente al pago del beneficio de alimentación el actor demanda una diferencia por dicho concepto ya que la demandada calculo erradamente la unidad tributaria a partir del año 2008, puesto que calcula la unidad tributaria del 2008 en base a la del 2007; sobre el particular, este Tribunal observa que la demandada para el pago de dicho beneficio lo calcula en base al 0,50% sobre la unidad tributaria y con ello cancela por jornada efectiva trabajada el señalado beneficio durante el mes respectivo; pues bien, este sentenciador observa que la demandada consigno prueba sobre el pago de dicho beneficio a partir de junio de 2009, y el reclamo el actor lo efectuó a partir de enero de 2008; sin embargo, se observa que el pago efectuado por la demandada al actor en el mes de junio de 2009, fue en base al 0,50% pero con la unidad Tributaria de año 2008, puesto que la del año 2009, fue de Bs. 55 y el 0,50% es de Bs. 27,50 y la jornada efectiva trabajada por el actor fue de 21 días que multiplicado por Bs. 27,50 general la cantidad de de 577,50 y al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 483,00 monto este que corresponde a la unidad tributaria del años 2008 de Bs. 46,00 (46 x 0,50% = 23,00 x 21 = 483,00). Por tal motivo se condena a demandada a cancelarle al actor la diferencia por concepto de beneficio de alimentación contados a partir del 2008, tal y como lo demando el actor, lo cual deberá efectuarse por jornada efectiva trabajado, por lo que no deberá tomarse en consideración los sábados y domingo, los días feriados, de fiesta nacional, carnaval y semana santa, cuyo calculo se ha de especificar en el cuadro siguiente:

1) Cuadro correspondiente al año 2008, donde se especifica la unidad tributaria calculada con la del año 2007 de Bs. 37,63 su respectivo 0,50% de Bs. 18,82; la unidad tributaria del año 2008 de Bs. 46,00, su respectivo 0,50% de Bs. 23,00 y su diferencia de Bs. 4,19 los días trabajados en cada mes y su monto total, el monto adeudados por cada mes respectivos y el monto total a cancelar por diferencia de unidad tributaria:

Mes unidad tributaria 2007 0,50% de la unidad tributaria 2007 unidad tributaria 2008 0,50% de la unidad tributaria 2008 diferencia entre la unidad tributaria del 2007 y 2008 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Ene. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Feb. .2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 19 79,52

Mar. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 19 79,52

Abr. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

May. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 21 87,89

Jun. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 20 83,70

Jul. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Ago. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 21 87,89

Sept. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Oct. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 23 96,26

Nov. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 20 83,70

Dic. 2008 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 22 92,07

Ene. 2009 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 21 87,89

Feb. .2009 37,63 18,82 46,00 23,00 4,19 18 75,33

292 días Bs. 1.222,02

2) Cuadro correspondiente al año 2009, donde se especifica la unidad tributaria calculada con la del año 2008 de Bs. 46,00 su respectivo 0,50% de Bs. 23,00; la unidad tributaria del año 2009 de Bs. 55,00, su respectivo 0,50% de Bs. 27,50 y su diferencia de Bs. 4,50 los días trabajados en cada mes y el monto total a cancelar, el monto adeudados por cada mes respectivos y el monto a cancelar por diferencia de unidad tributaria:

mes unidad tributaria 2008 0,50% de la unidad tributaria 2008 unidad tributaria 2009 0,50% de la unidad tributaria 2009 diferencia entre la unidad tributaria del 2008 y 2009 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Mar. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Abr. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 20 90,00

May. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Jun. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Jul. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Ago. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Sept. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Oct. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Nov. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 21 94,50

Dic. 2009 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

Ene. 2010 46,00 23,00 55,00 27,50 4,50 22 99,00

236 días Bs. 1.062,00

3) Cuadro correspondiente al año 2010, donde se especifica la unidad tributaria calculada con la del año 2009 de Bs. 55,00 su respectivo 0,50% de Bs. 27,50; la unidad tributaria del año 2010 de Bs. 65,00, su respectivo 0,50% de Bs. 32,50 y su diferencia de Bs. 5,00 los días trabajados en cada mes y el monto total a cancelar, el monto adeudados por cada mes respectivos y el monto a cancelar por diferencia de unidad tributaria:

mes unidad tributaria 2009 0,50% de la unidad tributaria 2009 unidad tributaria 2010 0,50% de la unidad tributaria 2010 diferencia entre la unidad tributaria del 2009 y 2010 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Feb. .2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 18 90,00

Mar. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 23 115,00

Abr. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 19 95,00

May. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Jun. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Jul. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Ago. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Sept. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Oct. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 20 100,00

Nov. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Dic. 2010 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 22 110,00

Ene. 2011 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 21 105,00

Feb. .2011 55,00 27,50 65,00 32,50 5,00 18 90,00

270 días Bs. 1.350,00

4) Cuadro correspondiente al año 2011, donde se especifica la unidad tributaria calculada con la del año 2010 de Bs. 65,00 su respectivo 0,50% de Bs. 32,50; la unidad tributaria del año 2011 de Bs. 76,00, su respectivo 0,50% de Bs. 32,50 y su diferencia de Bs. 5,50 los días trabajados en cada mes y el monto total a cancelar, el monto adeudados por cada mes respectivos y el monto a cancelar por diferencia de unidad tributaria:

mes unidad tributaria 2010 0,50% de la unidad tributaria 2010 unidad tributaria 2011 0,50% de la unidad tributaria 2011 diferencia entre la unidad tributaria del 2010 y 2011 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Mar. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 23 126,50

Abr. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 18 99,00

May. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Jun. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 21 115,50

Jul. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 20 110,00

Ago. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 23 126,50

Sept. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Oct. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 20 110,00

Nov. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Dic. 2011 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

Ene. 2012 65,00 32,50 76,00 38,00 5,50 22 121,00

235 días Bs. 1.292,50

5) Cuadro correspondiente al año 2012, donde se especifica la unidad tributaria calculada con la del año 2011 de Bs. 76,00 su respectivo 0,50% de Bs. 38,00; la unidad tributaria del año 2012 de Bs. 90,00, su respectivo 0,50% de Bs. 45,00 y su diferencia de Bs. 7,00 los días trabajados en cada mes y el monto total a cancelar, el monto adeudados por cada mes respectivos y el monto a cancelar por diferencia de unidad tributaria:

mes unidad tributaria 2011 0,50% de la unidad tributaria 2011 unidad tributaria 2012 0,50% de la unidad tributaria 2012 diferencia entre la unidad tributaria del 2011 y 2012 días de cada mes a cancelar por beneficio de alimentación monto a cancelar por cada mes

Feb. .2012 76,00 38,00 90,00 45,00 7,00 19 133,00

Mar. 2012 76,00 38,00 90,00 45,00 7,00 22 154,00

Abr. 2012 76,00 38,00 90,00 45,00 7,00 18 126,00

May. 2012 76,00 38,00 90,00 45,00 7,00 22 154,00

Jun. 2012 76,00 38,00 90,00 45,00 7,00 21 147,00

Jul. 2012 76,00 38,00 90,00 45,00 7,00 20 140,00

122 días Bs. 854,00

Al actor le corresponde por concepto de diferencia de beneficio de alimentación por no utilizar la unidad tributaria respectiva en dicho año y corresponde a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, monto que asciende a la cantidad de Bs. 5.780,52 (1.222,02 + 1.062,00 + 1.350,00 + 1.292,50 + 854,00 = 5.780,52) y que condena a la demandada a cancelar al actor. Así se decide.-

Finalmente con respecto al dotación de uniformes correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de conformidad con la clausula Nº 36, de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la demandada le cancelo al actor un equivalente en dinero, pero dicha cantidad no compensa el precio de las dotación por ser la misma insignificante, por tal motivo, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.200,00 por cada dotación, entonces, si la Convención Colectiva de Trabajo establece cuatro (4) dotaciones al año y se le adeudan ocho (8) años, se le adeudan 32 dotaciones que multiplicado por Bs. 1.200,00 genera la cantidad de Bs. 38.500,00 (4 x 8 = 32 x 1.200 = 38.500) cantidad esta que deberá cancelarle la demandada al demandante. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.669,42), cantidad esta que se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA a cancelarle al actor ciudadano D.A.S.. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.890.256, por Beneficios Laborales, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.L.D.E.B. DE MIRANDA y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

TERCERO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde que se causaron los conceptos laborales hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

CUARTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JAHINY GUEVARA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JAHINY GUEVARA

Exp. Nº 12-3431

RF/mecs/jg.-

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