Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

154º y 203º

ASUNTO: AP21-L-2010-000705

PARTE ACTORA: D.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEYARLITH G.L.A.C.J.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMAY DE LOS A.G. CORDOBA Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 3 de octubre de 2013 fui notificada por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 2003-2013 de fecha 1º de octubre de 2013 que según oficio Nº CJ-13-3600 de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto fue reintegrado su titular el Dr. J.C.C., y se me insto a retornar a mi cargo de titular a este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la perención solicitada por la parte demandada en el presente asunto, quien decide observa:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por demanda por cobro prestaciones sociales introducida en fecha 8 de febrero de 2010 por la apoderada judicial de la parte actora D.V., abogada DEYARLITH G.L., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.054 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE COMO ORGANO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En fecha 9 de febrero de de 2010 fue distribuido según nota de distribución constante al folio 34 del expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito para su debida sustanciación, quien en fecha 10 de febrero de 2010 le da por recibido y en esa misma fecha lo admite ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Luego de Practicada la notificación y concluido la suspensión de ley se certifico para audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2010. En fecha 5 de abril de 2010 en sorteo publico correspondió el conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar a este juzgado quien en esa fecha levanto acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y de que ambas conjuntamente con la juez consideraron su prolongación para el día 29 de abril de 2010 a las 10:30 a.m. Dicha prolongación fue reprogramada en virtud de que no hubo despacho esa fecha por Decreto Nº 68 de esa fecha de la Presidencia del Circuito para el día 28 de mayo de 2010 a las 10:30 a.m.. Luego de varias prolongaciones siendo el día 2 de noviembre de 2010 a las 3:00 p.m. se presento a la prolongación de audiencia preliminar fijada para esa fecha la ciudadana R.M.R.V., como madre del actor a informar conjuntamente con la abogada que lo represento en el presente juicio que el ciudadano actor falleció en fecha 29 de septiembre de 2010 producto de un atraco, consignando copia de certificación correspondiente, cursante al folio 53 del expediente, solicitando la suspensión de la causa a los fines de tramitar la Declaración Sucesoral para establecer la cualidad de heredera en virtud que el actor no dejo descendientes, por lo cual este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero suspender la causa por un lapso de 6 meses a los fines de que la prenombrada ciudadana acreditare en juicio su cualidad de heredera para continuar la presente causa. Posteriormente a ello en fecha 26 de mayo de 2011 la abogada DEYARLITH GIL presento diligencia solicitando prorroga por sesenta días mas para acreditar en autos la cualidad de heredera de la madre del difunto actor consignando copia del Rif Sucesoral y de la constancia de tramitación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. En fecha 31 de mayo de 2011 quien presidio el despacho como juez temporal en dicha fecha abogada I.R. otorgo el lapso solicitado por dicha abogada a través de auto, cursante al folio 73 del expediente. Consta al folio 78 del expediente diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2012 donde la abogada M.R. como apoderada judicial en delegación de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que es ratificada a través de diligencias presentadas en fechas 10 de agosto de 2012, y 19 de junio de 2013. Luego de dicha fecha no existe en las actas del expediente actuación alguna de ninguna de las partes en el presente juicio.

MOTIVA

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente causa el actor falleció en fecha 29 de septiembre de 2010 producto de un atraco por lo cual la presente causa se suspendió de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de 6 meses y ello aplicando tales normas de manera analógica a el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la legislación adjetiva laboral no existe norma que regule la circunstancia planteada en el presente caso. Dicha suspensión se inicio en fecha 2 de noviembre de 2010 exclusive y concluía en fecha 2 de mayo de 2011 inclusive, evidenciándose de autos que la quien se abrogo dicha cualidad y solicito la prorroga Ciurana R.M.R.d.V. ( madre del difunto actor) no presento en dicho lapso los documentos o recaudos que acreditaren su cualidad, siendo que es en fecha 26 de mayo de 2011 que se presenta la abogada Deyarlith Gil, quien fue apoderada del difunto actor y sin presentar poder de representación alguno por parte de quien dijo tener la cualidad de heredera para subrogarse en la cualidad de actora en el presente juicio como heredera del difunto actor, a solicitar a través de diligencia suscrita una prorroga por sesenta días mas para continuar los tramites correspondientes a los fines de constituir el carácter de heredera de la ciudadana previamente nombrada, a pesar de ello la juez quien en ese momento ejercía el cargo en este despacho otorgo el lapso solicitado por la abogada en referencia en auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011 el cual no fue atacado por la representación judicial de la parte demandada por lo cual el mismo quedo firme y causo cosa juzgada formal por lo cual quien juzga no puede variar su decisión. Así se establece.

Ahora bien, luego de ello el lapso otorgado por la juez en mención concluía el día 31 de julio de 2012 ( por cuanto se otorgaron 60 días continuos como fue solicitado) no constando en autos actuación alguna por parte de la prenombrada ciudadana R.M.R.D.V. ni de ninguna otra persona que acreditare en autos la cualidad de heredero del actor difunto para continuar la presente causa, siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo trascurrido el lapso de suspensión de seis meses otorgado por muerte de una de las partes en el proceso sin que se hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla, acarrea la extinción de la instancia y por consecuencia la perención de la instancia, y si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de perención de manera errada por cuanto pide se aplique lo contenido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que siendo que la institución procesal de perención debe ser declarada de oficio cuando es verificada por el juez que tenga el conocimiento de la causa, y siendo que en el caso de autos se verifica que dicha perención se produjo al no haber los herederos del actor difunto acreditado su cualidad en autos ni gestionado la continuación de la causa, dentro del lapso de prorroga otorgado por la Juez antes referida, luego de concluir el lapso que prevé la norma supra citada que se entiende una prolongación de dicho lapso, es forzoso para quien decide declarar de pleno derecho la perención de la instancia en el presente asunto, no habiendo lugar a costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía a este caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes, dejándose constancia que se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 153°.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES

En esta misma fecha 20 de diciembre de 2013 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

AP21-L-2010 -000705

JG/LM

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