Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBlanca Janeth Acero Caicedo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001984

ASUNTO : SP11-P-2013-001984

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día de hoy 06 de Enero de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados: D.E.V.C.; de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de K.C. (V) y E.V. (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la V.P.A., R.M.J.; Estado Táchira, y W.S.G., nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de C.A.G. (V) y L.S.M. (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los Pantaleones, vereda 7 B.N., R.M.J.; Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O..

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los acusados: D.E.V.C.; de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de K.C. (V) y E.V. (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la V.P.A., R.M.J.; Estado Táchira, y W.S.G., nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de C.A.G. (V) y L.S.M. (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los Pantaleones, vereda 7 B.N., R.M.J.; Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O., en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.L., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensor Público, Abg. M.L..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL RUBIO, VEINTICUATRO DE A.D.D.M.T., Quienes suscriben. OFICIAL credencial 3811 GAVILANEZ JAIRO y OFICIAL credencia* 3812 R.J., adscritos si Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado de la Estación Policial Rubio perteneciente a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; ubicada en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 frente la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; Quienes estando debidamente juramentados y actuando de acuerdo a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el Artículo 11 de Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes comparecen por ante la sede de la Estación Policial Rubio, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación-. Con esta misma fecha 24-04-2013, siendo las 22.00 hrs (10:00 p.m.) aproximadamente cuando realizábamos labores de Patrullaje Preventivo a bordo de las Unidades Motorizadas R-1071y R-861, por las inmediaciones de las avenida las Américas, un ciudadano nos intercepto y nos manifestó que dos ciudadanos lo habían golpeado y le habían robado un teléfono celular bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, quienes luego del cometido se retiraron del lugar en dirección hacia la urbanización la colonia, manifestando las características y la vestimenta de los mismos, procediendo a efectuar patrullaje preventivo por la urbanización la colonia y el sector los palones, observando s dos ciudadanos con similares características a una cuadra antes de la iglesia los palones, siendo intervenidos policialmente; e inmediatamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del COPP, nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos nuestras sospechas de ocultar entre sus vestimentas algún objeto de interés policial, solicitando su exhibición lo cual fue negado, procediendo a materializar dicha Inspección Personal de por parte del oficial credencial 3812 R.J., acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 de la ley en comento, hallándosele a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón, parte anterior lado derecho lo siguiente: Un FACSIMIL. Tipo Pistola. Similar a un arma de fuego modelo Glock, de material de plástico, con las siguientes inscripciones en el lado lateral izquierdo: KWC. 17, NATIONAL, 9X19, v se observa un siguiente numero 80306901. en el lado lateral derecho: DESIGINED BY MAG. 3APAN. M32935 KWC. KIEN WELL. CORPORATION, así mismo un proveedor color negro de material de plástico, con las inscripciones en su lado inferior que se l.K., la cual se colecto como evidencia; y quien posteriormente fue identificado según el Artículos 128 del C.O.P.P como-. I) SUAREZ G.W.V., de 22 años. Soltero, portador de la cédula de identidad V-18.959.070, latonero, fecha de nacimiento 10/06/1990, natural de Rubio, dice estar residenciado en el sector Solivia Nueva vía principal casa sin número, ' Rubio, para el momento del procedimiento este ciudadano vestía; Pantalón tipo jeans de color azul, una chemis de franjas blancas y moradas, zapatos casuales de color marrón, y los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, color piel morena, estatura aproximada de 1,65 mts, en su brazo derecho posee un tatuaje en forma de hoja con las siguientes inscripciones, en la parte superior se l.G., y en la parte inferior se lee (ILFRED, seguidamente se le efectuó inspección personal al segundo ciudadano, a quien se ! hallo en el bolsillo posterior del pantalón, lada derecho, un teléfono celular con las siguientes características: MARCA ZTE. COLOR NEGRO Y DORADO. SERIAL 20A02477C83: BATERIA, marca ZTE . N° 10101008281429681. color negro, sin la memoria extraíble, ni chip extraíble. Procediendo a manifestarle su estado de flagrancia seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos intervenidos junto con la videncia hasta la sede policial, para la prosecución del caso, Acto seguido, y de acuerdo a lo establecido según el Artículos 128 del C.O.P.P. el segundo ciudadano fue identificado plenamente como:2 VILLAMIZAR CAÑAS D.E.. Venezolano, de 19 años, soltero, portador de la cédula de Identidad Nro. V-23.542.803, de profesión u Oficio Obrero e construcción, fecha de nacimiento 04/11/1993, natural de Rubio, dice estar residenciado n el sector la Victorias Parte alta avenida 3, casa N° 14-58, para el momento del procedimiento este ciudadano vestía: Pantalón tipo jeans de color azul, suéter de franjas azul con gris, zapatos deportivos de color negro con azul, con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, color piel blanca, con una estatura aproximada de 1,68 mts; Posteriormente se realizó llamada telefónica al Cddno Abog. G.R., Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le hizo del conocimiento del echo, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a J brevedad ante su Despacho y los ciudadanos recluirlos en el Area de Resguardo y "c.d.C. y Aprehendidos de la Estación Policial San Antonio, por otra parte, e solicito Reseña Policial del ciudadano aprehendido y Reconocimiento Legal de la videncia incautada por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio, Así mismo, cabe destacar que la evidencia quedara en calidad de deposito en la Sala de Evidencias de esta sede policial a disposición del citado Organismo fiscal; finalizando la presente actuación a las 8:30 hrs (08:30 a.m.) del día 25-04-2013.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día de hoy lunes 06 días del mes de enero de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y pública en la presente causa seguida a los acusados: D.E.V.C.; de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de K.C. (V) y E.V. (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la V.P.A., R.M.J.; Estado Táchira, y W.S.G., nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de C.A.G. (V) y L.S.M. (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los Pantaleones, vereda 7 B.N., R.M.J.; Estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O.. La ciudadana Jueza ordena al secretario Abg. J.D. verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.L., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente y su defensor público Abg. M.L., actuando por unidad de la defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados D.E.V.C. Y W.S.G., a quienes señala como incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O.. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2013, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, defensor público Abg. M.L., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa, éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado D.E.V.C., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente la Jueza pregunta al acusado W.S.G., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. M.L., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena y pido que al momento de aplicárseles la misma se tome en cuenta que estos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, así mismo uno de mis defendidos es menor de veintiún años, esto en consideración de lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se les imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, esta Juzgadora vista la solicitud de los acusados D.E.V.C. Y W.S.G., quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, los acusados D.E.V.C. Y W.S.G., optaron.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados D.E.V.C. Y W.S.G.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O.; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

  1. - Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por los ciudadanos D.E.V.C. Y W.S.G., son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O..

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O., el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, así mismo uno de los acusados es menor de veintiún años de edad, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, en lo que respecta existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O., establece una sanción corporal que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION.

Por último, tomando en cuenta que los acusados D.E.V.C. Y W.S.G., optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: SIETE (07)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable a los acusados D.E.V.C. Y W.S.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O., es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena a los reos D.E.V.C. Y W.S.G., a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los condenados D.E.V.C. Y W.S.G., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a los condenados D.E.V.C. Y W.S.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de abril de 2013.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se condena a los acusados D.E.V.C.; de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.542.803, hijo de K.C. (V) y E.V. (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 3 N° 14-58 la V.P.A., R.M.J.; Estado Táchira, y W.S.G., nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-18.959.070, hijo de C.A.G. (V) y L.S.M. (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía principal, sector los Pantaleones, vereda 7 B.N., R.M.J.; Estado Táchira, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.O. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.O., de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE a los acusados D.E.V.C. Y W.S.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 26 de abril de 2013.

TERCERO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los seis (06) días del mes de enero de 2014.-

ABG. B.J.A.C.

JUEZA DE JUICIO UNO

ABG. J.D.

SECRETARIO

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