Decisión nº PJ0102012002435 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001543

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002435

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: D.G.Z. y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 14.365.875 y 15.401.590 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: SIBYL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.284.

HIJAS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.G.Z. y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERA

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la P.P. de las niñas, será ejercida en forma compartida por el padre y la madre y la Custodia, corresponderá a la madre ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS.

SEGUNDA

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que más les convenga, debiéndose notificar mutuamente la dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; estableciéndose el Régimen de Convivencia Familiar amplio, el legitimo padre ciudadano D.G.Z., podrá compartir con sus hijas en el horario que establezcan de mutuo acuerdo siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y el tiempo normal de descanso de las niñas. Tanto el padre como la madre podrán viajar con las menores dentro y fuera del país, comprometiéndose a otorgar el permiso y notificación correspondiente.

TERCERA

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El ciudadano D.G.Z., se compromete a entregar a la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, por este concepto para las niñas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales. Incrementándose el 15% anual, en agosto corresponderá el deposito del mes de manutención más un mes de vacaciones, en diciembre sería el deposito de manutención más dos meses de vacaciones, dicho compromiso será efectuado durante los 30 días del mes correspondiente, en la cuenta de ahorro del Banco Nacional, signada con el número 1910015481115007376 o en la cuenta No. 01210323970202366957, de CORBANCA, a favor de las niñas de autos, Igualmente ambas partes acuerdan suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, navideños y demás gastos extraordinarios que requieran las niñas en forma compartida.

CUARTA

DE BIENES; En cuanto a la comunidad conyugal no se adquirieron bienes durante la convivencia.

Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán del cónyuge que los adquirió.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 18/09/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los D.G.Z. y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.365.875 y 15.401.590 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos D.G.Z. y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 14.365.875 y 15.401.590 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: D.G.Z. y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.365.875 y 15.401.590 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002435, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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