Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoIntimación De Honorarios

Expediente Nº UH06-X-2010-000059

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.718, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, en la calle 2, vereda 30, casa Nº 16, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.743, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 9, casa Nº 8-10B, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana D.A.A., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana M.A.O., ante identificada, por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales; alegando la demandante que el 9 de diciembre de 2009, fue admitido el libelo de demanda con motivo del juicio de divorcio ordinario, siendo la accionante la ciudadana M.A.O., debidamente asistida por su persona incoado en contra del ciudadano J.J.B.C., tal como se desprende de los folios 2 al 4 del cuerpo del expediente signado bajo el numero UP11-V-2009-000420, nomenclatura llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; posteriormente la accionante debidamente asistida por su persona se dan cuenta que la parte accionada, es decir su cónyuge también demando a su asistida por divorcio, tal como se desprende en el asunto signado con el Nº UP11-V-2009-000411, nomenclatura llevada por el mismo tribunal, es así como comienza su trabajo en revisar también ese otro asunto a fin de estar pendiente día a día de las ultimas actuaciones en el mismo, ya no era un solo expediente el que tenía que revisar sino que eran dos, tal como se desprende del libro de préstamo de expedientes que se lleva por ante este circuito, que a pesar de haberle planteado en varias oportunidades a su clienta la necesidad de llegar a un acuerdo respecto a los honorarios profesionales, hasta la fecha no le había sido posible. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, acudió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana M.A.O., a fin de estimar el monto de sus honorarios causados por sus actuaciones profesionales en dicho juicio aun pendiente de pago, a fin de que sea intimada al pago de sus honorarios profesionales, estimación para la cual ha tomado en consideración, la importancia de los servicios, el éxito obtenido y la relevancia del caso, el tiempo requerido para su estudio, el índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela, razón por la cual estimó sus honorarios profesionales judiciales en 252.3 Unidades tributarias, lo que representa la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) discriminados en distintas actuaciones, que se indican en el escrito libelar.

La demanda fue admitida, el 28 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana M.A.O., a fin de que comparezca por ante el tribunal para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación.

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2010 en el asunto principal Nº UP11-V-2009-000420, donde la ciudadana demandada, se da por notificada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el día 13 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m. la audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presume como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación y su prolongación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana D.A.A., la parte demandada ciudadana M.A.O., debidamente asistida por el abogado P.C. debidamente inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 58.234, no se logro la mediación entre las partes, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se fijó para el día 11 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandada asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales de testigos y posiciones juradas presentadas por la parte demandada. Se acordó prolongar la presente fase por cuanto faltaba por notificar a la abogada D.A., sobre las posiciones juradas solicitadas. El 7 de febrero de 2011 se realizo la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado y de la parte demandada debidamente asistida por abogado. La parte demandante solicito se suspendiera la audiencia por cuanto existía la posibilidad de llegar a un acuerdo. Se acordó prolongar la audiencia. A solicitud de las parte del presente asunto, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación para el 11 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m.

Por cuanto en fecha 21 de marzo de 2011, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio CJ-11-0740 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 12 de abril de 2011, por la Rectoría de este estado, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle S.C.. Se aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada P.C.V.M..

El 11 de mayo de 2011, se realizo la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada debidamente asistida de abogado. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación a solicitud de las partes por cuanto había posibilidad de llegar a un acuerdo. Se realizo la audiencia prolongada de sustanciación el 20 de junio de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y parte demandada debidamente asistida cada una por abogados, solicitaron se suspendiera la audiencia por cuanto pudieran llegar a un acuerdo.

El 1 de julio se realizo la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia que comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogados. Se acordó prolongar la audiencia para el 26 de septiembre de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011 venció el lapso para que compareciera el abogado L.D., como juez asociado retasador.

El 26 de septiembre de 2011, se realizo la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado, el cual solicito se prolongara la audiencia ya que no consta en autos la experticia que debe realizarse en el presente caso para determinar si corresponde o no la cancelación de honorarios profesionales. En fecha 28 de noviembre de 2011, Se realizo la audiencia prolongada de sustanciación en la que comparecieron las partes y el abogado de la parte demandada solicito al Tribunal se declarara incompetente para conocer el presente asunto y la parte demandante solicitó se siguiera conociendo el mismo por ante ese tribunal de Mediación y sustanciación.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal negó el pedimento realizado por el abogado P.C., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 58.234, de declararse incompetente para conocer el presente asunto.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana M.A.O., asistida de abogado, Apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2011 que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, donde negó el pedimento realizado por la parte demandada. Y el tribunal por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, acordó admitirla en un solo efecto devolutivo.

Al folio 116 del expediente, riela poder Apud-Acta conferido al Abg. P.C. por la ciudadana M.A.O..

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior recibió las copias del presente asunto de apelación, fijando por auto de fecha 10-02-2012 la audiencia de apelación para el día jueves 01 de marzo de 2012 a las 11:00am. Sentenciando dicho juzgado el 7 de marzo de 2012, confirmando el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011 por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y declarando que corresponde al mencionado tribunal, la competencia para continuar conociendo del presente juicio de Intimación de honorarios profesionales.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, recibió el presente asunto el 26 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se acordó instar a las partes a fin de la comparecencia de los jueces retasadores para que sean debidamente juramentados y acreditados por ese tribunal, en consecuencia se fijó para el día 4-5-2012 a las 11:00am la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 140 de la segunda pieza corre inserta aceptación y juramentación del abogado Segundo Ramírez, inpreabogado N° 30.758, como juez retasador.

El 4 de mayo de 2012, se realizo la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia que solo compareció la parte demandante, se acordó fijar para el 23 de mayo de 2012 la audiencia prolongada. Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes a dicha audiencia. Se acordó fijar la audiencia para el 19 de junio de 2012.

Al folio 151 de la segunda pieza corre inserta aceptación y juramentación de la abogada M.L.D.D., inpreabogado N° 58.234 como juez retasador.

En fecha 19-06-2012 tuvo lugar la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y del apoderado judicial de la parte demandada, visto que no faltaba ninguna prueba por materializar, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 26 de junio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada E.J.M.N., y se fijó para el día 23 de julio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte demandada que deberá comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.

Al folio 160 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada D.A., a fin de solicitar el abocamiento de la juez en la presente causa.

Vista la diligencia presentada por la Abg. D.A., INPREABOGADO Nº 118.034, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada PILAR 0COROMOTO VALVERDE MEDINA, quien mediante oficio Nº CJ-12-1691, emanado de la Comisión Judicial de fecha 25 de junio 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondiente al período 2010-2011, concedido a la profesional del derecho Abogada y juez titular E.J.M.N..

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2012, ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio que estaba pautada para ese día, en vista de que hubo fumigación en el recinto del tribunal y se les dificulta estar en el sitio. Por auto de la misma fecha (23-07-2012) el tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 21 de septiembre de 2012 a las 9:30am.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia de que en fecha 06-08-2012, la juez Emir Morr, se incorporó a sus labores habituales, después de hacer uso de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la causa y de igual manera se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautado es decir el 21 de septiembre del presente año a las 9:30am.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio que estaba pautada para ese día, en vista de que la parte demandante tenía una urgencia familiar que atender. Por auto de la misma fecha (21-09-2012) el tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 25 de octubre de 2012 a las 9:30am.

Al folio 176 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante abogada D.A.A., asistida de la abogada Z.L.A., Inpreabogado N° 9152. Igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadana M.A.O., debidamente representada por su apoderado judicial abogado P.C., inpreabogado N° 58.234 de los testigos promovidos por la parte demandada y materializados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar compareció el ciudadanos L.M.H.. No comparecieron los ciudadanos Elbano Segura y C.F.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a su abogada asistente quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se le concedió el derecho de palabra a la demandada y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandada procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas; seguidamente se le dio el derecho de palabras a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Sin Lugar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas incorporadas así como lo expuesto por la parte demandante y demandada, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar Con Lugar el derecho de la parte demandante a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el expediente de Divorcio Nros UP11-V-2009-420.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Copia certificada del Libelo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.A.O. contra el ciudadano J.J.B.C., la cual fue registrada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros estado Yaracuy, bajo el Nro 21, folio 138 del Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del presente año, cursante de los folios 36 al 44 de la primera pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada y con el mismo se evidencia que existe una demanda, donde aparece como asistente de la parte actora la abogada D.A., inpreabogado N° 118.034. SEGUNDO: Copia certificada de la diligencia de fecha 13-01-2010, que corre inserta dentro de las copias certificadas de la demanda de divorcio donde la ciudadana M.O., asistida de la abogada D.A., inpreabogado N° 118.034, solicita se le expedida copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios 02, 03, 04 y sus vueltos, 25,26 de esa diligencia y del auto que la provea, cursante al folio 42 de la primera pieza; documento no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada y con lo cual se evidencia que la misma fue hecha por la demandada asistida de la abogada demandante.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.095.863, técnico superior en informática, domiciliado en la Urb. La Ascensión, Vereda 1, casa Nro 6, San Felipe estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.O.; Que sabe y le consta que la abogada Z.L., sería la abogada asistente que representaría a la ciudadana M.O. en el juicio de Divorcio intentado contra el ciudadano J.J.B., por que ella le comentó que la abogada ya no la podía asistir por que tenía mucho trabajo, que ella era profesora en la Misión Sucre y le dijo que la iba asistir su socia la abogada D.A.; Que sabe y le consta que en dos oportunidades Maryuri le preguntó a la abogada D.A. cuanto le iba a cobrar por el divorcio, Que sabe y le consta que el problema por el cual M.O., no quiso que la siguiera asistiendo la abogada D.A., vino por un cupo que tenía Maryuri en una O.C.V y parece que la abogada quería ese cupo como parte de pago. Y a las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte actora respondió: ¿Diga el testigo el nombre de las personas que intervienen en este proceso? Contestó: M.O., Z.L., D.A. y P.C.; ¿ De acuerdo a su respuesta dada a la preginta N ° 2 formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, diga el testigo si fue que se lo comentó la ciudadana Mayuri Ortega o ud. Lo oyó? Contestó: Me lo comentó la ciudadana M.O..

  2. - ELBANO E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 824.314, domiciliado en la 4ta Av. entre calles 13 y 14, San Felipe estado Yaracuy. Por cuanto no asistió a la audiencia de juicio para su evacuación, se declara desierto el acto, para el presente testigo.

  3. - C.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.388.139 domiciliada en la Urb. San Antonio, Transversal 3, Nro 2-11, San Felipe estado Yaracuy. Por cuanto no asistió a la audiencia de juicio para su evacuación, se declara desierto el acto, para el presente testigo.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.H., no se le otorga el merito probatorio de autos, al manifestar el testigo a la segunda repregunta formulada por la abogada que asiste a la parte actora, que el conocimiento que tiene de lo declarado fue por que se lo comentó la parte demandada, es decir la ciudadana M.O., siendo un testigo referencial, es por lo que no es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, por lo que no se valoran sus afirmaciones, aunado a que dicha prueba no aporte nada al proceso sobre la intimación de honorarios profesionales y así se declara.

En Cuanto a la prueba de Posiciones Juradas;

La Posiciones juradas, son mecanismo para provocar la confesión dentro del proceso, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos.

Esta prueba al tener por finalidad intentar lograr una confesión, obviamente es de carácter personalísimo por que solo la parte puede confesar, o, en su defecto, su apoderado o representante dentro de los límites de su mandato. Tratándose entonces de una prueba personalísima y tan delicada que puede generar la confesión del absolvente, el legislador ha previsto que, para poder realizar el acto de posiciones juradas, la parte llamada a absolverlas, es decir, a contestarla, sea citada expresamente para ello, y la modalidad de citación adoptada por el legislador no es otra que la personal. Por tanto, la persona llamada a absolver las posiciones juradas deberá ser citada personalmente para tal acto sin que la citación para la contestación de la demanda, o el hecho mismo de haber introducido la demanda, sean suficientes para considerarlos a derecho para la práctica de esta prueba.

G.A.C.I.: Derecho Probatorio Compendio. Op. Citem, página 406.

Al respecto el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, contiene la obligación de citar personalmente al absolvente de las posiciones juradas.

Ahora bien, de las actas del expediente se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada solicitó la prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente materializada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 15-10-2010 y donde la juez de Mediación y Sustanciación libró boleta de notificación a la parte actora llamada a absolverlas, observándose al folio 55 y 56 de la primera pieza del expediente que dicha boleta fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito sin firmar, de forma negativa, por lo que no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales exigidos por la ley (Art. 416 C.P.C), por lo que no se procede a evacuar dicha prueba y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a sentencia de fecha 7/03/2012, dictada por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto de Intimación de Honorarios Profesionales causados en los juicios de Divorcio Contencioso que contengan Niños, Niñas y Adolescentes y no hayan terminado para el momento de demandar la intimación de honorarios y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008 com ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Alega la parte demandante que el 9 de diciembre de 2009, fue admitido el libelo de demanda con motivo del juicio de divorcio ordinario, siendo la accionante la ciudadana M.A.O., debidamente asistida por su persona incoado en contra del ciudadano J.J.B.C., tal como se desprende de los folios 2 al 4 del cuerpo del expediente signado bajo el numero UP11-V-2009-000420, nomenclatura llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; posteriormente la accionante debidamente asistida por su persona se dan cuenta que la parte accionada, es decir su cónyuge también demando a su asistida por divorcio, tal como se desprende en el asunto signado con el Nº UP11-V-2009-000411, nomenclatura llevada por el mismo tribunal, es así como comienza su trabajo en revisar también ese otro asunto a fin de estar pendiente día a día de las últimas actuaciones en el mismo, ya no era un solo expediente el que tenía que revisar sino que eran dos, tal como se desprende del libro de préstamo de expedientes que se lleva por ante este circuito, que a pesar de haberle planteado en varias oportunidades a su clienta la necesidad de llegar a un acuerdo respecto a los honorarios profesionales, hasta la fecha no le había sido posible. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, acudió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana M.A.O., a fin de estimar el monto de sus honorarios causados por sus actuaciones profesionales en dicho juicio aun pendiente de pago, a fin de que sea intimada al pago de sus honorarios profesionales, estimación para la cual ha tomado en consideración, la importancia de los servicios, el éxito obtenido y la relevancia del caso, el tiempo requerido para su estudio, el índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela, razón por la cual estimó sus honorarios profesionales judiciales en 252.3 Unidades tributarias, lo que representa la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) discriminados en distintas actuaciones, que se indican en el escrito libelar.

La parte demandada contesto la demanda y presento escrito de pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

  2. Rechazo, niego, contradigo que debo de pagar la cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00), por concepto de estudio y redacción de libelo que corre al folio 2 al 4 del expediente UP11-V-2009-420. Ciudadana juez como, puede un abogado reclamar un monto por haber realizado la redacción del libelo de demanda y su estudio, cuando en la oportunidad en que yo le pregunte de cuanto eran sus honorarios a la abogada D.A., me manifestaba que no me preocupara; pero como no estuve de acuerdo en la forma en que me exigió los honorarios después de tantas veces que le pregunte, ahora pretende cobrar la cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00) solamente por el estudio y redacción del libelo de demanda.

  3. Rechazo, niego y contradigo, que debo de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, por concepto de solicitud de copias certificadas de todo el expediente, la cual corre inserto al folio 29.

  4. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 8 de enero de 2010.

  5. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 8 de enero de 2010.

  6. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 12 de enero de 2010.

  7. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 21 de enero de 2010.

  8. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 22 de enero de 2010.

  9. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 25 de enero de 2010.

  10. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 28 de enero de 2010.

  11. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 9 de febrero de 2010.

  12. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 18 de febrero de 2010.

  13. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 15 de marzo de 2010.

  14. Rechazo, niego y contradigo que deba de pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-420, nomenclatura de este Tribunal, el día 22 de marzo de 2010.

  15. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-411, nomenclatura de este Tribunal, el día 12 de enero de 2010, alusivo al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano J.J.B.C., C.I. Nº V-9.430.512, en contra de mi persona, esto con el fin de solicitar la acumulación de ambos juicios, lo cual fue recomendado en varias oportunidades a mi persona como parte en el asunto Nº UP11-V-2009-420.

  16. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-411, nomenclatura de este Tribunal, el día 28 de enero de 2010, alusivo al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano J.J.B.C., C.I. Nº V-9.430.512, en contra de mi persona, esto con el fin de solicitar la acumulación de ambos juicios, lo cual fue recomendado en varias oportunidades a mi persona como parte en el asunto Nº UP11-V-2009-420.

  17. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-411, nomenclatura de este Tribunal, el día 9 de febrero de 2010, alusivo al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano J.J.B.C., C.I. Nº V-9.430.512, en contra de mi persona, esto con el fin de solicitar la acumulación de ambos juicios, lo cual fue recomendado en varias oportunidades a mi persona como parte en el asunto Nº UP11-V-2009-420.

  18. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-411, nomenclatura de este Tribunal, el día 18 de febrero de 2010, alusivo al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano J.J.B.C., C.I. Nº V-9.430.512, en contra de mi persona, esto con el fin de solicitar la acumulación de ambos juicios, lo cual fue recomendado en varias oportunidades a mi persona como parte en el asunto Nº UP11-V-2009-420.

  19. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar y/o cancelar la cantidad de 6.15 UT, lo que equivale a Bs. 400,00, por revisión de expediente Nº UP11-V-2009-411, nomenclatura de este Tribunal, el día 15 de marzo de 2010, alusivo al juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano J.J.B.C., C.I. Nº V-9.430.512, en contra de mi persona, esto con el fin de solicitar la acumulación de ambos juicios, lo cual fue recomendado en varias oportunidades a mi persona como parte actora en el asunto Nº UP11-V-2009-420.

  20. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar y/o cancelar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) que es el total de la sumatoria de todos los conceptos a los que hace mención la abogada D.A. y del cual pretende hacer valer, cuando realmente en ningún momento hubo el acuerdo de cuanto serian los honorarios profesionales desde el momento en que se intento la demanda hasta la sentencia definitiva. En dicho escrito promovió sus medios probatorios.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), sustento que:

No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio (…)

El articulo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)

.

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70).

Ahora bien, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, su desarrollo se encuentra establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifican en dos fases disímiles, una declarativa y otra estimativa a saber:

La primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

Asimismo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de la simple lectura, se observa; que en él no se describe o preceptúa ningún procedimiento para hacer valer el mandato contenido en la norma, sólo se determina el límite legal que como honorarios pueden cobrarse a la parte vencida, condenada en costas, el cual en ningún caso puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Es importante hacer mención que en materia de estado y capacidad de las personas, para el cobro de intimación de honorarios profesionales; en un juicio contencioso y si de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

En el caso de marras, a.l.a., las pruebas aportadas por la parte demandada, que no son más que las mismas actas del expediente principal y verificado como ha sido el procedimiento establecido en la presente causa, observa esta juzgadora que la parte demandada no niega la participación de la actora como asistente judicial, en la causa seguida en el expediente signado con el N° UP11-V-2009-420, llevado por el tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. En este sentido, ha quedado demostrado que la abogada D.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034, actuó en el proceso no llegando a la conclusión del mismo, pero si, prestando su patrocinio como asistente de la parte demandada ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.743.

Asimismo consta sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, que la demanda fue declarada terminada por desistimiento expuestos por las partes contendientes en divorcio, no hay condenatoria en costas; sentencia ésta que quedo firme por no haberse anunciado contra ella recurso alguno por el desistimiento planteado.

En torno a al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y oportunidad para la designación de los jueces retasadores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° Exp. 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008 com ponencia Del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratificó a su vez, la decisión N° 1757 del 09 de octubre de 2006, que resulta del siguiente tenor:

(…)Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)

.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se puede determinar, que por cuanto la primera fase del procedimiento esta destinada a declarar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente; y una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales, concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, obviamente obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar. Por lo que estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar. En este sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar nulas las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con respecto a la designación que se hiciera de los jueces retasadores, siendo que no se había declarado si la actora tenia o no derecho al cobro de la contraprestaciones del patrocinio a la demandada. Y así se establece.

Esta juzgadora observa claramente que la abogada accionante en la presente causa tiene derecho al cobro de los honorarios intimados en la demandada. Y así se decide

Por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. En concordancia con el artículos 23 de la Ley de Abogados, que dispone “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Por lo que resulta procedente declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales, de la abogada D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.718, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034 como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales por parte de la Abg. D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.718, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, en la calle 2, vereda 30, casa Nº 16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Z.L., inpreabogado N° 9.152, en contra de la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.743, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 9, casa Nº 8-10B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado P.C., inpreabogado N° 58.234, derivadas de sus actuaciones judiciales en el expediente N° UP11-V-2009-420, y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales. SEGUNDO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por lo que la Abg. D.A., suficientemente identificada en autos, deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual la demandada será intimada, para que ejerza o no su derecho a retasa, lo que resulta que en los sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento. TERCERO: Se declaran nulas las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con respecto a la designación que se hiciera de los jueces retasadores, siendo que no se había declarado si la actora tenía o no derecho al cobro de la contraprestaciones del patrocinio a la demandada. CUARTO: En razón de lo decidido en el numeral anterior, una vez firme la presente decisión y recibidos los autos por el Tribunal de origen, si la parte demandada una vez intimada ejerce su derecho a retasa, fíjese por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un día (31) días del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se público, y no se registró en el sistema juris 2000, por presentar falla el servidor desde el día 29-10-2012 y aún no se ha restablecido pero se diarizó en el diario temporal llevado por este tribunal y se consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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