Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-023521

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.D.F. y abg. shellys sosa.-

Imputado: D.A.J.P., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16-190.029

Defensa :M.R.T.M. IPSA Nº 90.257 y R.J.P.L.

Delito: POR LOS DELITOS DE EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 86 del código

Fundamentación Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos por lo cuales hace la solicitud correspondiente en contra de la ciudadana D.A.J.P., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16-190.029, en este mismo acto consigna a este estado un acta de entrevista y un retrato hablado de B.d. burgios y la autopsia de la ciudadana l.d.r.A. león a los fines de que se agregado al presente asunto, todo comienza el 29-11-2011 cuando la ciudadana Leonila padilla comparece ante CICPC, a los fines de denuncia las llamadas telefónicas de un teléfono desconocido que a través d e las investigaciones se determino la ubicación un teléfono de alquiler en la avenida Lara frente a caucho s.r. y convén caucho esto es información aportada por león padilla cleotidia Ramona manifestando de que una persona de sexo femenino había realizado dicha llamada telefónica y pidiendo el rescate de la ciudadana lismar del león solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes comienzan las investigaciones y se le toma entrevista al ciudadano franco ángulo Leonardo quien fue manifestó y recibió la lamenta y donde le pedía la cantidad en ese momento para de la zona industrial le fue notificado del hallazgo de una ciudadana sin vida en las lomas de cubiro que presentaba una serie de heridas todas por armas blanca de 30-11-2011 y así mismo describe las causa de las muerte y se inicia una investigación por el delito de homicidio, que elementos son los que en el día de hoy responsabilizan a ala hoy imputada, tenemos la entrevista de la ciudadana Burgos Beatriz quien fue acompañado de un sujeto del sexo masculino y que hicieron llamadas telefónicas y que comparece ese mismo día al hecho y guardan cierta semejanza con la hoy imputada, como dice una herida que presenta la hoy imputada en el brazo derecho, es decir que realizo las llamadas telefónicas haciéndole creer que estaban secuestrada y que para liberarla y que le había dado muerte en la ciudad de cubiro, ciudadano juez solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el D.A.J.P., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16-190.029, POR LOS DELITOS DE EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 86 del código, visto que se encuentran llenos los extremos de ley, se presume que el hoy imputado mantenía una doble relación amorosa tanto con la hoy occisa y la hoy imputado a loas fines de darle entender a sus familiares que la misma se encontraba secuestrada sino que salvajemente fue dada de muerte, existen elemento de convicción para determinar que es la autora del hecho punible, así mismo existe una presunción razonable de fuga articulo 250 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, RATIFICO LA SOLICITO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para la ciudadana D.A.J.P..- Es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos el cual manifestó si voy a declarar, bueno el domingo el llego a la casa y fue a la casa y el lunes el se fue a trabajar tranquilamente y no me comento nada y bueno si teníamos una relación no era que vivíamos junto solo que nos veíamos frecuentemente y si salíamos junto pero el convivir en pareja en una casa no, es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: que domingo fue ese? El domingo para acordarme de la fecha, el 27-11-2011, usted habla de el que llego a su casa a quien se refiere? LIERMAR DE J.S., usted conoce a la ciudadana l.d.r. león? Si se que era su pareja pero hasta ahí, cuando supo que era su pareja? yo se que ellos tenían tiempo, donde esta usted del lunes 28 de noviembre? En mi casa. Vino usted ese día a esta ciudad Lara? No siempre estuve en mi casa el lunes, para acá para Barquisimeto no vine, vino en usted en un taxi? no jamás…, usted ice que el llego a su casa el domingo 27-11-2011? Las ahora fue como a las 08:30 pm. Llego esa noche a pernotar o solo paso? No el se quedo en mi casa. Le manifestó el algún momento que había tenido un tipo de inconveniente con l.d.r. león’ no el no me dijo nada, a que se dedicaba? el era docente en terraza s.d., el lunes si, hablamos por teléfono, le envió mensajes de texto? Si que si estaba en su trabajo y solo eso la comunicación que tuvimos, que si tiene usted una cicatriz en el brazo derecho? Si un accidente que tuvo, en vista que manifiesta le mande mensajes de teléfono era suyo? Del mió, cual era el numero, 0426-8723491, a que se dedica? Soy técnico superior en docencia inicial pero no jezo la carrera todavía, el se quedo en su casa? El lunes en la mañana cuando se viene a trabajar y si el se quedo, y tuvo comunicación con el? si, en la mañana cuando nos despedimos el lunes en la tarde de verdad que no recuerdo la hora recibí una llamada que venia para Acarigua con una vecina de la señora y con un hermano que era funcionario de la policía por que lismar estaba secuestrada y el me dijo después hablamos y el fue a la casa de su mama, podría indicara este tribunal esa comunicación de que telefo0bno se envía y a que se recibe? Era del teléfonos que le acabo de dictar, esa comunicación de mi teléfono yo le escribí a el de mi teléfono, el 0426-65233 no me acuerdo creo que es ese, cuando se entera que esta preso y como? Yo me entero de ese el día martes y como se entera bueno por el periódico y con los familiares de el, cuantos mensajes se hicieron en esos lapsos, no me acuerdo pero se que hay varios, esos mensajes que usted llama varios de que teléfono los envía? Si del mismo.- usted le llevo enviar mensajes a el? Ósea le que estoy diciendo los que le envié los que le estoy diciendo, ahí están plasmado, que como estaba tuviera bien y y nosotros le escribo y que3 tuviera ciudadano y que borrara unos mesonajes y que la mama le había dice que borrara los mensaje sy con quien andaba y que como estaba, a preguntas de la defensa privada: usted indica que envió unos mensajes por sugerencia de la mama y del papa? En la casa de la mama de liermar, si ahí están plasmado y unos mensajes qu ele mande que le dijeron la amamy el papa? No me acuerdo que no dejara los mensajes y fueron tantos que mande que tuviera mucho cuidado que se cuidara, usted conoce a lisect de franco y L.d.f.? No los conozco, estuvo en Barquisimeto anterior a ellos, no se donde queda la avenida Lara ni cauchos Barquisimeto y yo no conozco Barquisimeto, me detuvieron saliendo de mi casa, si sabia que estaba por informaciones de la prensa y de sus familiares y sabiendo usted no se fue de mía casa? no si yo de verdad hubiera hecho algún delito me fuera entregado y yo no tengo que ver en esto y era capaz de cometer el hecho que cometió viviera con el? No, no si yo me fuera enterado con su conducta nunca me fuera enredado nunca hubiera tener una relación con el , el me pego varias veces y el era violento y el tenia llaves de mi casa y nunca me las entrego e incluso y tuvimos una discusión y el agarro el mono patín del niño y lo vo9lo y una ropa me compro me las compro las pico y una chaqueta de cuero, yo tenia un vehiculo y pues prácticamente me lo vendió y nunca me dio el dinero, el tiene una herida en derecho en el brazo, y la mano izquierda.-Es todo”. -

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: no hay duda que en este proceso la detención de Daniela primero hay que denunciar la violaciones de derecho fundamentales por varias circunstancias cuando a ella se le detiene en Barinas una semana de supuesto de suceder el hecho en las actuaciones de la detención no se le dice de que se le esta acusando no que elementos hay en su contra por lo que se le violento el derecho a al defensa ya que la citarla a un juez incompetente para que ele impusiera de los hechos ella desconocía o le imponía cual seria su participación lo que genera una evidente violación del derecho a la defensa se violenta también el derecho a conocer por que causa esta detenida dice el marco constitucional que se le informe para defenderse como puede ejercer le derecho a la defensa y no manifestaron nada sino que solicitaron la declinatoria de la competencia por otra parte también en Barinas se le hace firmar los derechos del imputado cuando esta en por lo que se acusa lo que también genera al derecho a la defensa y por otra parte el cinco de diciembre a las 07:30 am dice el acta policial que se le leen los derechos del imputado que indica que había sido detenida e imputada por lo que se vulnera sus derechos por otra parte, el lapso comprendido en el momento de la aprehensión hasta que la ponen para el CICPC Barinas para que trasladen a Barinas, han transcurrido 7 días de detención que tan bien violenta el articulo 250 del COPP, como debe ser la remiten a Barquisimeto y ayer la ponen a disposición del tribunal, entonces hay que resaltar si vemos la decisión se declara incompetente previamente posterior a ello sin embargo dice se acuerda la privación preventiva de libertad en consideración lo primero que solicito que se remitiera a Barquisimeto sino que solicito y así mismo hizo se declaro incompetente, es ilegal el tiempo de detención inclusive el propio tribunal de Barinas dice que la priva por orden excepcional ósea que en este proceso se violentaron una serie de normas constitucional aseguro todas las actuaciones y también hay algo importante debe haber una mínima aprobatoria el delito de secuestro hay una prueba que determine que ella hizo la llamada y ella por un presunto que fue publico el retrato de color b.e. es morena, pero a demás de la declaración de la ciudadana Burgos una cicatriz en la mano derecha, la extremidad superior mano antebrazo y parte superior del brazo no en el ante brazo por lo que el elemento es muy pobre, el articulo 250 del copp. No solamente que haya un delito para lo cual se pretende detener hay sido autor o participe, sin siquiera se ha demostrado que ella estuviera en el hecho, eso resulta incongruente e incierto para estimar que hayan sido todas la partes sino una mínima aprobatoria un elemento y por supuesta y no se dio a la fuga ya que ella tenia conocimiento es del día de noviembre del dia cuando la mama del imputado auto material del hecho y ella lo dice en los mensajes dice tu mama que te cuides y que borres los ménsaje y están todas esas comunicaciones y que si existe el elemento de la señora que señala y eso no lo vincula pero nunca en un homicidio en todo caso una simulación de hecho punible, ósea la idea de un procedimiento claro y mediano era de investigación y privativa sin tener participación una presunta agravante del articulo 86 del código penal no hay manera de probar que ella participo en el secuestro a qui hubo un vulgar homicidio un hecho repudiable y después s entera que le mando unos mensajes y pudiera ser de la madre las mando eso la atribuye la participación al hecho, solicito se anule estas actuaciones ya que violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y en todo solicito una medida cautelar y buscar la verdad y todos los elementos, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA M.T.: los actos desplegados estaba en su casa y llamo a el amigo o equis y hace unos mensajes explicados donde encuadra el tipo por ejemplo el homicidio calificado, donde encuadra la conducta de mi patrocinada para solicitar la privativa de libertad ya que lo escrito en el articulo 406 del código penal, no se encuadra en la solicitud del MP, es posible y llamo pero en un sitio cuando no se ha probado si ha estado aquí en Barquisimeto venir y decir esto delitos tan graves es bastante extrema no encuadra el tipo penal que solicita el ministerio publico , me acojo la declaración hecha por colega y solicito sea declarada la nulidad de las presentes actuaciones y solicitamos una medida cautelar una humilde personas entorpecer u obstaculizar la investigación no tiene poder político y no encuadra el delito que le atribuye y en aras solicito una medida que a bien decida imponer este tribunal, las características que son diferentes a ella, si el retrato no se constituye prueba y esto no se parece en nada a mi patrocinada sobre todo las características que dio las actas de entrevistas, se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico; a todo evento de responder las nulidades de las actuaciones y en su preámbulo e introducción de que todo se llevo a cabos de una llamada telefónica y por la extrema urgencia se ordeno la captura vía telefónica y que establece se remitió el escrito fundamentando por dicha solicito y se le escucho por el tribunal de estado Barinas y declina la competencia lo mas podría el tribunal debe quedar privado de libertad y poner a la orden del organismo y los traslado a nivel nacional y puede durar hasta 15 días de acuerdo a la logística y todo conforme a lo qu establece, y por lo que solicito que la solicitud hecha por la defensa sea declarada sin lugar si yo considero que existe una nulidad solicito una libertad es por lo que solicito se declare sin lugar y sin fundamento la solicitud de la defensa.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de la defensa que desde el momento que fue solicitada la orden de aprehensión en contra de la ciudadana Daniel jerez una vez habiéndose fundamentado la misma al momento de su aprehensión y de la puesta a disposición de la ciudad en de fecha 07-12-2011, del estado Barinas, audiencia la cual se identifico de la siguiente manera acta de audiencia de oír al imputado por orden de aprehensión y declinatoria de competencia ahí se observa a la ciudadana imputada de autos del precepto constitucional si estando una vez allí manifestó la misma imputada su disposición de designara sus defensores privados para ese acto,, el juez declaro abierto el debate e informo a las partes, le cedió el derecho de palabra al fiscal del MP, quien solicito al tribunal que declinara la competencia se encuentra requerida por el tribunal sexto en funciones de control del estado Lara, el tribunal le impone del precepto constitucional y se acoge al mismo estando la misma en conocimiento de que su detención que estaba siendo requerida por una jurisdicción distinta por el delito de homicidio como la hoy imputada y sus abogados habiendo informar que estaba siendo requerida por una orden de aprehensión y manifestando sus mimos abogados defensores y que se declinara la competencia para el estado Lara por cuanto el tribunal que estaba conociendo no era el tribunal competente lo cual una vez escuchado acordó declinar la competencia por razón del territorio por el delito de homicidio dejando cumplido el lapso establecido en el articulo 44 del CRBV, se acordó oficiar a los fines de realizar el traslado de la imputada de autos, este juzgador considera como lo es la presunta violación del precepto constitucional no le han sido violentado y que existía orden de aprehensión en su contra por lo que declara SIN LUGAR LA COLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.- de conformidad con el art. 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero se acuerda la medida privativa de libertada de conformidad con el articulo 250 del código orgánica procesal penal Segundo: debera cumplir esta medida en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA (ANEXO FEMENINO), se informa el director de centro penitenciario que deberá resguardar la integridad físico del imputado TERCERO se acuerda seguir la presente causa por vía procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 de Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase, regístrese, Publíquese

ABG .O.J.G.A..

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA.

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