Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000224

ASUNTO : SP11-P-2011-000224

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en la presente causa, seguida a la ciudadana D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso); y vistas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la faculta de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente; y vista igualmente las solicitud ejercida por el defensor de la imputada de autos, mediante la cual requiere la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana D.A.R.M., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La presente causa penal se inició en fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS J.A. , cédula de identidad V-18.959.220.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de las imputadas en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:

  1. A los folios 06 y 07 rielan entrevistas a los ciudadanos que laboraban como recepcionistas del Hotel Atenas donde se produjeron los hechos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

  2. A los folios 10 y 11 riela entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana M.B.A., por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

  3. Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo.

  4. A los folios 28, 28 y 30 rielan entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO B.J.H. rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

  5. Al folio 36 riela entrevistas realizadas al ciudadano R.N.H.F. rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

Autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. A.C.R.B., practicada al ciudadano AGELVIZ J.A., en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””.

En fecha 25 de enero de 2011, se inició la presente causa en razón de la solicitud fiscal de aprehensión con fundamento en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos.

Aprecia quien suscribe, que en fecha 14 de marzo de 2011, este tribunal en dictó decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas M.A.G.M., alias KITY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 11 de julio de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.828.334, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Ceiba, calle 6, callejón vía el cerro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; y D.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Gudua, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad, entendido que una vez aprehendidas serán presentadas ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia.

Ante la aprehensión de la imputada de autos, en fecha 15 de abril de 2011, este tribunal en dictó decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra incurso en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso).

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo del año en curso la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público presento acto conclusivo acusatorio en contra de la imputada D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por considerar que presuntamente se encuentra incursa en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso).

Con respecto a este acto conclusivo, aprecia este Juzgador que la representación del Ministerio Público no realiza una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita en un párrafo contentivo de trece líneas a indicar el hecho ocurrido en fecha 12 de octubre de 2007, en el hotel Atenas, sin que en el mismo se realice la vinculación o mención alguna de la imputada de autos, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas al folio 160 de las actas que conforman la presente causa.

De otro lado en cuanto a los medios probatorios ofrecido, el Ministerio Público se limita a realizar una trascripción de algunos de los elementos de convicción transcribiendo incluso de manera repetida varios de ellos, sin señalar la pertinencia o necesidad de estos, tal y como lo exige numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en relación a estas pruebas en estado de indefensión a la justiciable, pues no sabe que pretende demostrar o pobrar con cada una de ellas la representación del Ministerio Público y menos cuales de esas medios probatorios la vinculan con el hecho atribuido, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 167 al 173 ambos inclusive de las actas que conforman la presente causa.

Como se expreso ut supra observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco indico la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem.

Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:

Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado” (negrillas de este tribunal)

Señala el doctrinario E.L.P., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.

De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:

Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:

.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...

(pag 306)

La falta de indicación por parte de la representación del Ministerio Público, de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, en criterio de quien decide no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro m.T.d.J. a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.).

Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin realizar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin indicar la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.

Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio a la imputados la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios o planteamiento de defensa; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación realizar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de señalar la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem

Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención de la imputada D.A.R.M., en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente acto conclusivo en la presente en la misma en el que se contenga una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indique la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, lo cual fue omitida por dicho despacho fiscal en la causa que se le sigue a la ciudadana D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso). Así se decide.

En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende al señalamiento de la Audiencia Preliminar fijada y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente acto conclusivo en la presente en la misma en el que se contenga una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indique la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, lo cual fue omitida por dicho despacho fiscal en la causa que se le sigue a la ciudadana D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso). Así se decide.

EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

QUE PESA SOBRE LA CIUDADANA D.A.R.M.

Y sobre la cual la defensa pretende la libertad como consecuencia de la nulidad solicitada, se hace preciso acotar:

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada D.A.R.M., y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado D.A.R.M., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) 1La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana D.A.R.M., es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas como presuntas perpetradoras del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS J.A. , cédula de identidad V-18.959.220, así como entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana M.B.A., por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio. Así como el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo, la entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO B.J.H. rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio, la entrevistas realizadas al ciudadano R.N.H.F. rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio; y el certificado de autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. A.C.R.B., practicada al ciudadano AGELVIZ J.A., en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito más atribuido lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada D.A.R.M., se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos y la familia, los cuales se ven afectados en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atentan contra el más sagrado de los bienes tutelados como lo es la vida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadana venezolana con residencia fija en el país, debe atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Así se decide

Finalmente, se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el que se sostuvo:

Omissis…

Debe destacarse, igualmente, que este segundo acto fue presentado en un término breve, según relación supra, por razón de lo cual debe concluirse que ni en la primera ni en la segunda oportunidad de presentación de acto conclusivo, hubo negligencia imputable al Ministerio Público, que es lo que, en definitiva, constituye la ratio de la preclusión del término que dispone el artículo 250 para la presentación de tal acto. Ello, sin perjuicio de la afirmación de que, en todo caso, para la consignación del segundo acto conclusivo tenía que considerarse, necesariamente, reabierto el lapso para la presentación de dicho acto. Lo contrario significaría una imputación ab initio de mora contra el Ministerio Público, la cual sería manifiestamente contraria a la verdad procesal.

…Omissis

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EJERCIDA POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA DE AUTOS, contra la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. (occiso), y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente acto conclusivo en la presente en la misma en el que se contenga una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indique la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

TERCERO

SE MANTENINE CON TODA SU FUERZA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE L.D.L.I.D.A.R.M., decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, materializada en fecha 15 de abril de 2011.

CUARTO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales pertinentes instándola a presentar el correspondiente acto conclusivo en lapso de ley, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese a las partes Trasládese a la imputada de autos a los fines de notificarla de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-000224. JQR.

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