Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000224

ASUNTO : SP11-P-2011-000224

TITULO I

DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Y DEMAS PARTES

TRIBUNAL: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

JUECES ESCABINOS: J.S.

A.C.R.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

FISCAL: ABG. G.A.L.

IMPUTADO (S): D.A.R.M.

DEFENSOR: ABG. Y.C.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra a la ciudadana: D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Escuchados en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba; este Tribunal para decidir Observa:

I

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS J.A. , cédula de identidad V-18.959.220.

II

ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Otorgado como le fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. G.A.L., quien expuso en los siguientes términos: “Llegamos a la fase del proceso donde la decisión es de ustedes, se escucho los testimonios de varios expertos y testigos, donde se demostró que una persona falleció por haber recibido varios impactos de bala y que la ciudadana Daniela participó de alguna manera en este hecho por lo que la acusa, también es cierto informar que el Ministerio público tienen la función de demostrara la participación de la acusada en el hecho y la otra función es ser parte de buena fe, quedo demostrado que la acusada tuvo participación en el hecho, sin embargo la tarea de demostrar si al evacuar los órganos de prueba es de ustedes, si consideran que es culpable se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. Y.C. quien manifestó lo siguiente: “Una vez que se logro evacuar el acervo probatorio esta defensa logró demostrar la inocencia de mi defendida con las siguientes consideraciones, en esta causa existieron testigos referenciales, familiares del occiso, ninguno de ellos señalan participación alguna de mi defendida en el hecho, los funcionarios aprehensores, tampoco demostraron la participación, se observan contradicciones de las horas en que los familiares narran de la última vez que vieron al hoy occiso y la hora de la muerte del mismo, esta defensa técnica determina que mi defendida es totalmente inocente del hecho que se le imputa, todo esto se llevo a cabo por el señalamiento que hizo el padre del hoy occiso a mi defendida, por lo que solicito se le declare sentencia absolutoria y libertad inmediata de sala, es todo”.

Las partes no hicieron derecho a replica.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la acusada de autos a fin que exponga si tiene algo mas que decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el Juez pregunta a la acusada D.A.R.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

III

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Abierta la recepción de pruebas, se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A).- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaraciones de los ciudadanos:

  1. - M.B.A., cédula de identidad V- 6.224.155, con residencia en R.e.T..

  2. - J.H.C.B., cédula de identidad V- 9.140.348, residenciado en R.e.T..

  3. - R.A., cédula de identidad V-13.999.165, residenciado en R.e.T..

  4. - G.Y.G., cédula de identidad V- 9.463.205, con residencia en R.e.T..

  5. - J.D.S.P., cédula de identidad V- 14.264.741, adscrito al CICPC de San Cristóbal brigada de Homicidios.

  6. - CHERDY TIBIZAY ZAMBRANO, cédula de identidad V- 15.760.325 adscrita al CICPC de Rubio.

  7. - SUB-IMSP. LIC. Y.V.N., cédula de identidad V- 10.194.909, adscrita al CICPC de Rubio.

  8. - G.R.E.M., cédula de identidad V- 13.303.683, adscrito al CICPC de Caracas.

  9. - C.A.M.B., cédula de identidad V- 9.335.573, adscrito al CICPC de Caracas.

  10. - HENDER F.R.N., cédula de identidad V- 9.244.112, residenciada en Rubio.

  11. - S.G.S., cédula de identidad V- 9.462.039, residenciado en Rubio.

  12. - DRA. A.C.R.B., cédula de identidad V- 5.067.483, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Patología Forense.

    B).- DOCUMENTALES LEIDAS E INCORPORADAS EN JUICIO:

  13. - Acta de Investigación Penal, de fecha Doce (12) de Octubre de 2007, los funcionarios Sub-Inspector Y.V.N. y el Agente W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación R.E.T., en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se produjeron los hechos, las razones que la motivaron y las diligencias realizadas por ellos como funcionarios.

  14. - Planilla de Guardia y C.N.. 089, de fecha 12 de Octubre de 2.007, suscrita por el funcionario Agente W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, en la cual se describe la evidencia: un (01) blue jeans marca Ranger, talla 36, una 801) camisa color azul a cuadros manga corta, talla L, marca Leve Ríe, veintidós (22) conchas de bala percutidas calibre 9mm NNY-89, tres (03) proyectiles blindados, deformados, dos (02) proyectiles blindados totalmente deformados, un (01) trozo de plomo totalmente deformados.

  15. - Solicitud de Orden de Allanamiento Nro. 20-F24-1218-07, de fecha 18 de Octubre de 2.007, suscrita por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Antonio, Estado Táchira, en la cual solicita emitir Orden de Allanamiento a la dirección: sector La Guaira, callejón ubicado cerca de un árbol de mamón, casa sin número, residencia de la ciudadana A.A., apodada Kity, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, Estado Táchira, al mando del Sub Inspector G.E..

  16. - Solicitud de Orden de Allanamiento Nro. 20-F24-1219-07, de fecha 18 de Octubre de 2.007, suscrita por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Antonio, Estado Táchira, en la cual solicita emitir Orden de Allanamiento a la dirección: avenida 3, calle 17 Nro. 16-90, construida en paredes de cemento, revestidas con pintura de color azul, puerta de metal color negro, techo de zinc, La Victoria, parte alta, Rubio, Estado Táchira, residencia del ciudadano WILLIAM, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, Estado Táchira, al mando del Sub Inspector G.E..

  17. - Solicitud de Orden de Allanamiento Nro. 20-F24-1220-07, de fecha 18 de Octubre de 2.007.

  18. - Tres (03) Órdenes de Allanamiento, de fecha 24 de Octubre de 2.007.

  19. - Cuatro (04) Actas de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Octubre de 2007.

  20. - Protocolo de Autopsia Nro. 416, de fecha 21 de Enero de 2008.

  21. - Planilla de Guardia de C.N.. 012-08, de fecha 13 de Enero de 2008.

  22. - Experticia de Reconocimiento Técnico Balística Nro. 6916, de fecha 11 de Marzo de 2008.

  23. - Reconocimiento Nro. 079, de fecha 28 de Mayo de 2008.

  24. - Reconocimiento Nro. 081, de fecha 30 de Mayo de 2008.

  25. - Experticia Nro. 6923, de fecha 23 de Noviembre de 2007.

  26. - Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana D.A.R.. En fecha 25 de Enero de 2.011.

  27. - Auto Motivado de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14 de Marzo de 2.011.

  28. - Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2.011. 19.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 14 de Abril de 2.011.

  29. - C.M., de fecha 15 de Abril de 2.011.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    V

    PRUEBAS DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO Y SU VALORACIÓN

    1).- M.B.A., cédula de identidad V- 6.224.155, con residencia en R.e.T., quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    El occiso era mi hijo, al él le hicieron una llamada como a las nueve de la noche, él entró a la casa, se sentó en la sala, le pregunte si iba a salir me dijo que no, se puso a ver televisión, como a las cuatro horas le hicieron la llamada a él por teléfono al numero de la cuñada, lo llamaba M.A.A., mi nuera le paso el teléfono a mi otro hijo para que le pasara la llamada ya que no se hablaban, M.A. le dijo que saliera para salir con él, él le dijo que no quería salir, y ella le dijo que fueran a un hotel, él se paro, salio al patio y entro de nuevo a la casa y es cuando me dice que va a salir y yo le dije que tuviera cuidado, yo le regale cinco mil bolívares, yo me imaginaba que él iba a salir por la zona donde vivimos, salimos a la callea ver para donde iba y no lo vimos mas lo perdimos de vista, como a las once mi nuera llamo a la muchacha Angélica y le dijo que no jugara con Alexander, después de ahí como a las once y cuarto llamo de nuevo al teléfono y mi otro hijo le contesto, Angélica le pregunto ¿ya llego Alexander? Mi hijo le dijo que no y ella se empezó a reír, llego la mañana, no llego, a dormir, se dieron las siete de la mañana y yo llame a A.A., le pregunte donde estaba Alexander, ella me dijo que me lo mando en un carro libre, eran las ocho y media y yo dije que me iba a la policía, yo llegué a ver si estaba detenido y me dijeron que no, hice las compras en el mercado y me llamo mi hijo mayor a preguntarme por Alexander, yo no sabía nada, mi hijo me llama de nuevo y me dijo que lo esperara en la PTJ, él entro hablo con Sandoval, el PTJ le dijo que a su hermano lo habían matado anoche, yo entre me imagine que estaba preso, pero el PTJ me dijo que pasara para un rincón y es cuando vi la ropa de mi hijo sangrada, me tomaron declaración, en la mañana llego el papá de él y me dijo que A.A.M. y la persona que esta presente (señalo a la acusada) iban con él, en la noche que él vio cuando lo llevaban, como a los quince días sospechamos de la acusada porque ella se la llevaba con Alexander, ella subía en el carro con un tipo, ella no se bajaba del carro, ni se bajo a buscar la niña de ella, yo pensé que ella algo debía, y la otra muchacha es la mas culpable de todas, ella se perdió del mapa, ella esta en los Teques, supuestamente no sale ni muestra su cédula, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El doce de octubre de 2007. ¿En que sector queda la casa donde recibió la llamada? La palmita, la Ceiba. ¿Quiénes se encontraban en su casa cuando recibió la llamada? Mi persona, mi hijo, mi nuera. ¿De que persona recibió la llamada? M.A.A.M.. ¿Ella tenía alguna relación sentimental con su hijo? Él me decía que no quería nada con esa muchacha, yo le decía que ella tenía fama de andar con paracos. ¿Cuánto tiempo duro esa relación? No se, ellos salían de vez en cuando. ¿Él le dijo para donde iban a ir? Él me dijo que ella lo había convidado a un hotel. ¿Daniela era amiga de M.A.? No se. ¿Su hijo había sido amenazado? Él un día me dijo que lo estaban buscando para matarlo, fui y averigüé y me dijeron que estuviera tranquila que él era un muchacho sano. ¿A que se dedicaba? Trabajo en pintura, pescadería. ¿Sabe a que se dedicaba M.A.? No se. ¿A que horas salio su hijo de la casa? como a las nueve y media de la noche. ¿Logro observar si esa noche alguna persona busco a su hijo? No. ¿Dónde fue que le dieron muerte a su hijo? En el hotel Atenas. ¿A que distancia queda el hotel de su casa? a varias cuadras.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuántos años tenía su hijo para la fecha del hecho? Iba a cumplir veintidós años. ¿En que trabajaba su hijo? Le salía trabajo con su papá de construcción. ¿Su hijo tenía celular? No, él usaba mi teléfono. ¿En la vivienda había algún teléfono? Si. ¿Estuvo presente al momento que su hijo converso con la muchacha que lo llamo? Si, al comienzo si, pero luego él se levanto y salio. ¿Sabe usted donde vivía Kity? Ahí arriba. ¿Entro Kity alguna vez a su casa? ella lo llamaba y él salía. ¿Qué tipo de amenazas recibió su hijo? Él me dijo que lo estaban buscando para matarlo y él me dijo que no sabía porque. ¿Le manifestó de parte de quien recibió la amenaza? No. ¿Con quien fue usted hablar de esas amenazas? Con un policía que se llama Simon, para saber si él sabía algo, pero él me dijo que mi hijo no tenía problemas con la justicia. ¿Por qué motivo acudió a hablar con el policía Simón? Porque yo estaba preocupada. ¿Qué relación tenía su hijo con Daniela? Ellos eran amigos. ¿Sabe usted cuanto tiempo de amistad tenía su hijo con Daniela? Más o menos. ¿Daniela frecuentaba su casa? no. ¿Sabe si su hijo le comento haber tenido un problema con Daniela? Ellos tuvieron hace tiempo un problema con el esposo de e.C.. ¿Su casa la frecuentaban amigos de su hijo? Vecinos. ¿Sabe donde vivía Daniela para la época? En Bolivia.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Quién es Simón? Un agente de la policía que ya esta muerto. ¿Dónde hablo con él? En el parque cerca de la policía. ¿En que lista le dijo Simón que no estaba su hijo? De solicitados, para matarlos. ¿Cómo se llama su otra nuera? L.P.N., en el teléfono que recibió la llamada. ¿A que horas el papá de Alexander vio a Kity y Daniela con su hijo? Él no me dijo la hora, él se fue al club a tomarse unos traguitos, eso fue antes que mi hijo saliera.

    2).- J.H.C.B., cédula de identidad V- 9.140.348, residenciado en R.e.T., quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    Yo se que la joven (señalo a la acusada) junto con la muchacha que esta huyendo, me llamaron para que saliera del club y yo no salí, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Lo llamaron a donde? estaba en el club Venezuela, eso fue como diez a once de la noche. ¿Quiénes lo llamaron a usted? ella (señala a la acusada) y Kity. ¿Qué le dijeron? …¿Ya llegó su hijo?... me dijeron que fuera para el parque el estudiante. ¿Su hijo tenía relación sentimental con alguna de ellas? Si, con la Kity. ¿Supo usted si tuvieron inconveniente? Ella decía que si él no era para ella, lo mataba. ¿Sabe cual fue la causa de la muerte de su hijo? Si, ella dijo que lo mataba. ¿Usted esa noche converso con su hijo? Si, él iba con ellas para el hotel Atenas, eso queda por el lado de Cadela, Rubio. ¿A que horas se comunico con él? Como a las ocho, nueve. ¿Esa noche logro observar a su hijo? Si, él salio del club con Kity. ¿Cuándo se entera usted de la muerte de su hijo? A las ocho de la mañana. ¿Sabe usted si cuando salió del club su hijo iba en algún vehículo? No, ellos iban los dos solos.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es el nombre del club? Venezuela, queda como a seis cuadras de mi casa. ¿Tenía para la fecha teléfono celular? Si. ¿Su hijo tenía teléfono celular para la fecha? Creo que no. ¿Quién lo llamo a usted? La muchacha M.A. y ella me dijeron que fuera para el parque el estudiante. ¿Cuánto tiempo tenía usted conociendo a las dos ciudadanas? bastante. ¿Que relación tenía Daniela con su hijo? Amigos. ¿Su hijo a que horas estuvo con usted en el club? De ocho a nueve. ¿En compañía de quien salió su hijo? En compañía de Kity. ¿Qué era Kity para su hijo? Tenían un romance de vez en cuando. ¿Sabe si su hijo recibió alguna amenaza? no. ¿Cuanto tiempo tenía su hijo con Kity? Como dos años. ¿Por qué dice que las muchachas están implicadas? Porque las personas que andaban con ellas me dijeron que yo tenía que irme de Rubio. ¿Sabe si su hijo tuvo algún problema con alguien? No. ¿Cómo sabe que las ciudadanas están implicadas? Porque ellas se la pasaban con paracos.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿A que horas llegó usted al club Venezuela? como a las siete. ¿Con quien estaba usted ahí? Con un enfermero llamado Leo y la señora Gloria. ¿A que horas se fue del club? Como a las once. ¿A que horas llega su hijo al club? Él entro al club Venezuela desde las siete conmigo. ¿A que horas se va Alexander del club? Como de ocho y media a nueve, salio con Kity. ¿A que horas recibió llamadas de las muchachas? Kity me dijo que subiera al parque el estudiante, no fui porque presentí algo, después me llamaban y me decían… ¿ya llegó su hijo?.... ¿Cómo sabía usted que era Kity? Por la voz, de ellas. ¿A que horas recibió llamadas? Como a las diez, fueron como seis llamadas y después de los hechos recibí otras tres llamadas de un hombre que me decía que me fuera de Rubio. ¿Dónde encuentran el cuerpo de su hijo? Por el lado de Cadela. ¿Cerca de la plaza el estudiante? no. ¿Cómo se entera usted de la muerte de su hijo? Por las llamadas que me preguntaban si ya había llegado mi hijo, luego la mujer mía me dijo. ¿Su hijo tenía problemas con alguien? No. ¿Usted por que afirma que ellas están implicadas? Porque las dos huyeron, la gente sabía en que pasos estaban ellas.

    3).- R.A., cédula de identidad V-13.999.165, residenciado en R.e.T., quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    Ese viernes en la tarde salí del trabajo y me tome unas cervezas, luego me fui a la casa, esa noche me acosté y en la mañana mi mamá me decía que Alexander no aparecía y me fui a la PTJ y me dijeron que lo habían matado, nos dirigimos a la casa para lo de la funeraria y es cuando mi mamá me comentó de las llamadas, yo fui a la casa de M.A. la mamá me dijo que la hija se había ido pero que ella sola no iba a pagar Daniela también, es cuando pusimos la denuncia, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué día fueron los hechos? Eso fue un once. ¿Con quien vivía Alexander? Con mi mamá. ¿En que casa se encontraba usted esa noche? En la casa de mi mamá, me acosté temprano. ¿A que horas se enteró de la muerte de su hermano? Como a las siete y media de la mañana. ¿Usted vio en la noche a su hermano en su casa? no, yo me acosté temprano. ¿Qué le comentó su mamá al día siguiente? Lo de las llamadas. ¿A la casa de quien subió usted? A la casa de Kity. ¿Por qué usted subió a la casa de ella? porque ella fue quien le realizó llamadas. ¿Cómo se llama la mamá de Kity? D.M., ella me dijo que la hija de ella sola no iba a pagar. ¿Qué le manifestó la señora de Daniela? Que solo la hija de ella no iba a pagar que Daniela también. ¿A que horas fue la conversación? Como de once a once y media. ¿Su hermano tenía alguna relación sentimental con Daniela o con la otra muchacha? No se. ¿Sabe si su hermano fue amenazado? No. ¿Sabe si su hermano tenía problemas con otras personas? No. ¿Sabe usted donde se encontraba su papá esa noche? no.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Quién mas aparte sus padres viene en la casa? mi esposa y yo. ¿Qué otra persona se encontraba en la vivienda para la fecha de los hechos? No recuerdo. ¿Sabe usted en que parte vivía Daniela? No. ¿Sabe donde vivía Kity? Más arriba de mi casa. ¿Cómo se la llevaba con su hermano? Bien. ¿En alguna oportunidad supo de algún problema de su hermano con Kity o Daniela? No. ¿Por medio de quien se entera que el día de los hechos su hermano andaba con ellas? Al otro día por mi mamá. ¿Cómo hicieron las llamadas? Se las paso a mi hermano mi cuñada L.P., eso fue como a las siete y media de la noche. ¿Por qué motivos va usted a la casa de Kity? Por lo que mi mamá me comentó. ¿Le preguntó ueste a la señora madre de Kity por que le decía que solo su hija no iba a pagar? No, quede sorprendido. ¿Volvió usted a ver a Daniela después de los hechos? Si. ¿Qué relación tenía usted con Daniela? Amistad. ¿Converso usted después con Daniela? No.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Cómo se llama su otro hermano? J.A., vive por la Ceiba, como a seis casas de mi mamá. ¿Cómo se llama la esposa de él? L.P.. ¿A que horas llegó ese viernes a la casa? como de cinco a seis. ¿Quién estaba en la casa de su mamá ese día? Mi mamá, que yo recuerde mas nadie. ¿Después de los hechos volvió a ver a Daniela? Si, como a los quince días. ¿Su suegra tenía vinculo familiar con Daniela? Si, porque Daniela vivía con el hermano de mi esposa. ¿Cómo se llamaba su suegra? M.S., ella vivía como a tres casas. ¿Sabe usted en que momento detuvieron a Daniela? Eso fue el año pasado. ¿Qué paso después de la muerte de su hermano? Kity desapareció y Daniela fue como a los quince días cerca de la casa y no la volvimos a ver. ¿A que se dedica su cuñado? Ahorita es moto taxi. ¿Sigue él siendo pareja de Daniela? No. ¿Supo quien llamo a su hermano al teléfono de su cuñada? Si, M.A..

    4).- G.Y.G., cédula de identidad V- 9.463.205, con residencia en R.e.T., quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    No se nada del caso, ni se por que estoy aquí, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Conoce a la causada? No. ¿Qué hicieron en su casa en la fecha de los hechos? Un allanamiento. ¿Quiénes practicaron el allanamiento? No se. ¿Los funcionarios le informaron que buscaban en su casa? armas, algo así. ¿Con quienes vive uste? Con mi esposo y tres hijos. ¿En su casa se encontró evidencia de interés criminalístico? No.

    La defensa no realizó preguntas.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Hace como cuatro años. ¿Los funcionarios le mencionaron algo antes de entrar a la casa? que era un allanamiento. ¿Qué uniforme llevaban los funcionarios? Verdes. ¿Dónde vive usted? En la Victoria parte alta, avenida 3 con calle 17. ¿Alguna vez había visto usted a la ciudadana Daniela? Nada que ver. ¿Por qué le pidieron disculpas? Por ser una equivocación. ¿Usted conoció al ciudadano J.A.A.? No, para nada.

    5).- J.D.S.P., cédula de identidad V- 14.264.741, adscrito al CICPC de San Cristóbal brigada de Homicidios, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    Me traslade a una residencia portara practicar una orden de allanamiento, al llegar ahí fuimos atendidos por un ciudadano en compañía de dos testigos, realizamos la respectiva búsqueda y luego de revisar toda la casa no se encontró ninguna evidencia y él señor manifestó que era el padre de Daniela, quien no se encontraba en la vivienda ya que según el padre la misma no residía ahí, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha del allanamiento? 30-10-2007. ¿Quien era el jefe de la comisión? G.E., este nos dijo que íbamos a buscar a la ciudadana Daniela y evidencias de interés criminalístico. ¿El padre de Daniela les manifestó donde se encontraba Daniela? No.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿En la revisión realizada a la vivienda encontraron ustedes alguna evidencia de interés criminalístico? No.

    Los escabinos y el Juez Presidente con realizaron preguntas.

    6).- CHERDY TIBIZAY ZAMBRANO, cédula de identidad V- 15.760.325 adscrita al CICPC de Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y se le exhibe documental RECONOCIMIENTO 079, de fecha 28 de mayo de 2008 Y RECONOCIMIENTO 081, de fecha 30 de mayo de 2008 manifestando lo siguiente:

    Ratifico el contenido del mismo, son reconocimientos legales a dos proyectiles, perdida del material por el choque de los mismos y un segmento de plomo el cual conforma el cuerpo de una bala de arma de fuego, los cuales se encuentran en la sala de evidencias, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que se refiere usted con el reconocimiento legal? es dejar constancia de la evidencia, en este caso son unos proyectiles, dejo constancia de las características de los mismos. ¿Qué significa un proyectil blindado con perdida de material que lo constituye? es porque tuvo un choque. ¿Se cumplió con la cadena de custodia a la hora de remitir esos proyectiles? Si.

    La defensa no realizó preguntas.

    Los escabinos y el Juez Presidente con realizaron preguntas.

    7).- SUB-IMSP. LIC. Y.V.N., cédula de identidad V- 10.194.909, adscrita al CICPC de Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    El día 12 de octubre del año 2007, yo me encontraba de guardia como a las 10:00 de la noche se acerco un efectivo policial quien informo que en la avenida 12, se encontraba en la calle el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, fuimos al lugar se realizó el levantamiento del cadáver y se llevo a la morgue del hospital Central de San Cristóbal, el día lunes le hice entrevista al padre del occiso quien informo que el viernes 12 de octubre, se había presentado a su residencia dos jóvenes Daniela y Angélica para buscar a su hijo y que en la mañana Angélica lo llamo y le dijo que ya su hijo iba para su casa luego se enteró que su hijo había fallecido, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En fecha realizó esa actuación? El 12 de octubre de 2007, se hizo el levantamiento del cadáver y el padre del occiso se presentó el día 15 de octubre al despacho. ¿Quién informó del hecho? Un efectivo policial. ¿En que avenida estaba el cadáver? en la avenida 12, frente al Hotel A.d.R.. ¿Quién colectó las evidencias? El técnico que me acompañaba. ¿Verificaron si había una persona testigo de los hechos? Los ascensoristas dijeron que escucharon como pólvora. ¿Recuerda el nombre de la persona fallecida? Si, Agelvis Alexander occiso. ¿Qué le manifestó el padre del occiso? Él dijo que ese día 12 de octubre se presentaron a las 09:00 de la noche las ciudadanas Angélica apodada Kitty y Daniela a buscarlo para salir y que al otro día lo llamo Angélica para decirle que ya su hijo iba para allá.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué elementos de interés criminalístico colectaron en el sitio del suceso? Conchas de proyectiles. ¿Alguna de esas evidencias les hizo a ustedes saber quien era el autor del hecho? El fiscal objeta la pregunta, por ser impertinente. La defensa manifestó: Si bien es cierto la funcionaria tiene capacidad de ser investigadora, entonces mi pregunta es si ella a través de estas conchas de proyectiles puede determinar el autor del hecho. El Tribunal declara con lugar la objeción y solicita reformule la pregunta. ¿Lo colectado en el sitio del suceso lleva a realizar una apertura de investigación? Si. ¿Podría establecer con sus conocimientos la data de muerte de esa persona? El fiscal objeta la pregunta por cuanto la experta no es patólogo. La defensa manifestó: Ciudadano Juez todo experto puede determinar la data. ¿Cuántos impactos de bala observo en el cuerpo del occiso? 32 orificios, pero el patólogo forense determinar cuantos eran de entrada y cuantos de salida. ¿En que partes del cuero tenía los impactos? En varias partes del cuerpo. ¿Se hizo alguna investigación con respecto a números telefónicos? no se. ¿Dejo constancia del número telefónico al cual hicieron la llamada? Si.

    Los escabinos y el Juez Presidente no realizaron preguntas.

    8).- G.R.E.M., cédula de identidad V- 13.303.683, adscrito al CICPC de Caracas, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada, se le exhiben Actas de tres allanamientos, de fecha 30-10-2007, manifestando lo siguiente:

    Esas actuaciones fueron a razón de visita domiciliaria una fue en el sector la victoria identificamos a la persona y fue al despacho a prestar declaración, la segunda fue al sector Mata de Guadua para buscar a la ciudadana Daniela y tampoco se colectó evidencia de interés criminalístico, la ciudadana se citó al despacho y prestó declaración, es todo

    .

    El Ministerio Público no realizó preguntas.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿En la visita realizada a la vivienda donde residía mi defendida se logró hallar evidencia de interés criminalístico? No, eso quedo plasmado en el acta.

    Los escabinos y el Juez Presidente no realizaron preguntas.

    9).- C.A.M.B., cédula de identidad V- 9.335.573, adscrito al CICPC de Caracas, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    En el año 2007, fui transferido a la subdelegación de R.d.C., allí me fueron asignados varios expedientes para profundizar allí la investigación uno de esos casos fue este, fui asignado para buscar unas personas que estaban siendo requeridas, hice diligencia en busca de esas personas y no fue posible la ubicación de las mismas, se dejo constancia en catas y el expediente fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué tipo de investigación fue? De un homicidio ocurrido en el año 2007 en el mes de octubre en el centro de Rubio, donde se le dio muerte a un joven con varios impactos de bala. ¿Qué supo sobres ese hecho? Que el muchacho había salido de su residencia con dos muchachas mas y que en horas de la noche se le había dado muerte, pero no se concreto el móvil. ¿Recuerda el nombre de esas dos jóvenes? una era de nombre Daniela y otra creo que de nombre Katy. ¿A que personas fue en búsqueda usted durante la investigación? A estas dos ciudadanas, que estaban siendo mencionadas por el padre del occiso. ¿SE PUDO VINCULAR LA MUERTE DEL JOVEN CON LAS DOS CIUDADANAS? NO SE PUDO VINCULAR. ¿Esas jóvenes estaban siendo amenazadas? Si, eso fue por información dada por familiares, esta plasmado que ellas no estaban en Rubio por lo que aconteció ese día. ¿Fueron citadas a declarar? Si, pero no asistieron. ¿Justificaron ellas su incomparecencia? no recuerdo.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Cómo obtuvo al información de que el occiso salio en compañía de mi defendida? eso estaba en actas, esa fue información aportada por el padre del occiso. ¿Se pudo determinar la participación de mi defendida en el hecho? Hasta donde yo llegue en mi investigación no. ¿Sabe si en la investigación se hicieron diligencias de investigación acerca de llamadas telefónicas? No.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente respondió: ¿Cuándo ellas se fueron de Rubio fue por que motivo? Con relación al hecho no se determino la participación de estas dos jóvenes y que ellas se fueron porque el padre del occiso declara que estas jóvenes habían invitado al joven a salir quien posteriormente falleció. ¿Con que otro investigador usted realizó investigación? Funcionario de nombre Godoy. ¿Cuánto tiempo duró su investigación en el hecho ocurrido? Estuve dos meses en la investigación.

    10).- HENDER F.R.N., cédula de identidad V- 9.244.112, residenciada en Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó tener vinculo de familiaridad con la acusada (padre) manifestando lo siguiente:

    Llegaron a la casa unos funcionarios con una citación, y un allanamiento, revisaron la casa, miraron, no conozco a la victima ni nada, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quiénes llegaron a su casa? unos funcionarios del CICPC hicieron un allanamiento en mi casa, buscando algo de interés de un homicidio. ¿Sabe donde fue el homicidio? no, tampoco se en que circunstancias murió el muchacho. ¿Conoció al occiso? No. ¿Consiguieron en su casa los funcionarios evidencia de interés criminalístico? No. ¿Sabe si su hija Daniela tenía algún vínculo de amistad con la ciudadana apodada Kitty? No.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Le entregaron los funcionarios copia del allanamiento? Si. ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? No. ¿Sabe si su hija fue amenazada? si, ella me comentó que por el padre de la victima. ¿Conoce al padre de la victima? No.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente respondió: ¿Cómo tiene usted conocimiento que el padre de la victima amenazó a su hija? ella me lo dijo. ¿Su hija vive con usted? Cuando la detuvieron vivía conmigo. ¿Con quien más vivía usted? Con mi esposa y mi hija. ¿A que se dedicaba su hija? estudiaba quinto año en el Liceo Sucre. ¿Cuándo se entera usted de la investigación? Cuando llegan a la casa hacer el allanamiento. ¿Dónde estaba su hija en ese momento del allanamiento? Ella vivía en la Guaira La Palmita. ¿Cuánto tiempo tenía viviendo en la Palmita? Tenía como tres años viviendo allá, ella vivía con el papá de la niña. ¿Cada cuanto venía ella a su casa? día por medio, a veces en al mañana. ¿Que le dijo usted a los funcionarios de donde estaba Daniela? Que ella vivía con su pareja que le dicen Cheo padre de la hija, de apellido Sandoval en la Guaira. ¿Conoce a la ciudadana L.M.? No.

    11).- S.G.S., cédula de identidad V- 9.462.039, residenciado en Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada manifestando lo siguiente:

    No se absolutamente nada de esto, lo único que yo se es que al día después de los hechos se comentaba la muerte de él, se llamaba Alexander, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué conocimiento tiene de ese muchacho? Vivía en el barrio donde yo Vivian. ¿Qué comentarios escucho? Que lo habían matado. ¿Sabe en que fecha fue eso? No. ¿Usted es el papá de M.A. la que apodan la Kitty? Si. ¿Cuándo la fecha de los hechos su hija vivía co usted? No. ¿Ha recibido llamadas telefónicas? No. ¿Su domicilio fue visitado por el CICPC? Si, hicieron un allanamiento, les dije que ella tenía tres meses de haberse ido de la casa. ¿Cuándo dieron muerte al ciudadano, ella vivía con usted? No. ¿Conocía al occiso? Si. ¿Ese ciudadano visitaba su casa? no. ¿Él tenía vinculo de amistad o amorosa con su hija? no se. ¿Su hija tenía amistad con Daniela? No se. ¿Cuántos años tenía su hija cuando se fue de la casa? 16 años. ¿Sabe si ella tuvo algún problema con Alexander o Daniela? No se decirle.

    La defensa y los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente respondió: ¿Cómo era la conducta de ella? Era muy atravesada, se la pasaba en la calle tomando y bailando, nosotros nos obstinamos de ella.

    12).- DRA. A.C.R.B., cédula de identidad V- 5.067.483, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Patología Forense, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con la acusada, se le exhibe y se incorpora al debate documental Protocolo de Autopsia Nro. 416, de fecha 21 de Enero de 2008, manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido del mismo, se le practico al cadáver del ciudadano AGELVIZ J.A., de aproximadamente 21 años de edad, presentó veinte heridas a nivel del todo el cuerpo, se describen como heridas a distancia, ninguna tiene tatuaje, disparos de arma de fuego, de tipo corto, se recogieron evidencias correspondiente a proyectiles, en el cual presentó: 1.- dos (02) heridas producidas por disparos de arma de fuego conjugadas de 2x2 cms, sin tatuaje en región Cerviño lateral izquierda alta con trayectoria de izquierda a derecha ascendiente en flanco anterior provocando fractura de cráneo y necrosis licuefactiva en trazo del proyectil, un (01proyectil sale a través del área retro auricular y el otro queda en la región temporal; 2.- herida producida por arma de fuego de 2x2 cms si tatuaje en pliegue derecho de barbilla con trayectoria de delante hacia atrás, de derecha a línea media ascendiente, provocando la fractura de cráneo y necrosis licuefactiva de masa encefálica con proyectil que abarca del segundo falange de meñique y anular izquierdo en cara dorsal; 4.- Herida Transfixiante por proyectil en pulgar izquierdo (primera falange); 5.- Herida producida en sedal en tercio inferior de cara ventral de antebrazo izquierdo; 6.- Herida lacerante por proyectil en tercio inferior de cara posterior de antebrazo izquierdo( alojándose una esquirla en masas musculares de la zona); 7.- Epicrisis: Cadáver adulto varón trasladado a la sede de anatomía para la necropsia de ley después de sufrir heridas por arma de fuego, la causa de la muerte: SHOCK NEUROGÈNICO HIPOVOLEMICO, LESION CRANEOENCEFÀLICA POR ARMA DE FUEGO, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue la causa de la muerte? NEUROGÈNICO HIPOVOLEMICO, LESION CRANEOENCEFÀLICA POR ARMA DE FUEGO. ¿Aprecio usted si los orificios de entrada presentaban tatuajes? No, fueron a distancia.

    La defensa, los escabinos y el Juez presidente no realizaron preguntas.

    CAPÍTULO VI

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad de la ciudadana: D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

  30. - Que en fecha doce (12) de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia, a las 10:00 horas de la noche se presentó un funcionario de la Policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fue cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó una herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anular, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS J.A. , cédula de identidad V-18.959.220.

    Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos que le son endilgados por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal Mixto del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que esta persona acusada en la presente causa no cometió dichos delitos, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tales delitos.

    Respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público presenciadas por este Tribunal Mixto de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de estos juzgadores, esto es, una operación fundamental en el proceso penal, es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

    En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a la acusada D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, basado en la sola declaración y afirmación de los funcionarios investigadores y en la declaración referencial del padre del occiso, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento), ya que se aprecia que dichos testigos no existieron, conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.

    En consecuencia, no probada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, atribuidos a la acusada D.A.R.M., conforme quedó a.e.l.v. probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. Así se decide.

    Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, consideran estos Juzgadores que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al acusado de autos, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera estos Juzgadores que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto de la ciudadana: D.A.R.M., por los cargos fiscales imputados en su contra, como es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse estos juzgadores acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal de la encausada, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD SE DECLARA ABSUELTA a la ciudadana D.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de E.R. (v) y de B.M. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ J.A. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de abril de 2011. Se ordena la libertad plena desde sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

J.S.

JUEZ ESCABINO PRINCIPAL

A.C.R.

JUEZ ESCABINO PRINCIPAL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000224/JLCQ.-

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