Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: Nº 0 5 8 6 9

Causa: NULIDAD DE MATRIMONIO

Partes: Demandante: D.C.A.A.

Apoderada Judicial: M.J.B.C.

Demandado: J.A.V.V.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.497.564, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio M.J.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.824, para demandar por NULIDAD DE MATRIMONIO al cónyuge ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.208, y del mismo domicilio.-

Al efecto la demandante alega: que en fecha 28 de Septiembre de 1.999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.V.V., ya identificado, ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 167, que en el mismo acto declararon sus voluntades de legitimar a su hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado de su unión previa. Asimismo indicó la demandante que para el momento de la celebración de su matrimonio, el citado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana C.C.O.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.625.450, desde el día 30 de Junio de 1.987; pues, aun no se había disuelto el anterior vínculo matrimonial; razones por las cuales solicita la nulidad del vinculo matrimonial basándose en los artículos 122 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 ejusden y el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal antes de admitir la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en el literal “b”; siendo subsanado mediante escrito presentado por la demandante de autos; asistida por la Abogada M.J.B., en fecha 13 de agosto del año 2004.-

Por auto de fecha 18 de Agosto de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Agosto de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 13 de Octubre de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal D.A., expuso que no pudo realizarse la citación del demandado de autos, por cuanto el mismo no se encuentra residenciado en la dirección que le fue aportada, por tal motivo consigno la Boleta de Citación con su respectiva compulsa.-

En diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.004, la Abogada M.B.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del demandado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 26 de Octubre del año 2.004.-

Una vez agregadas a las actas el ejemplar del diario La verdad, la Apoderada Judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 26 de Abril de 2.005, solicitó se nombrara Defensor Ad – litem al ciudadano J.A.V.V., lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, siendo nombrada para dicho cargo a la Abogada Z.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, la cual se dio por notificada el día 14 de Julio de 2.005; posteriormente, fue consignada la respectiva boleta de notificación, por la Alguacil Natural de este Tribunal en la misma fecha. Asimismo, en diligencia de fecha 19 de Julio de 2.005, la Abogada Z.M.R., ya identificada, aceptó el cargo de Defensora Ad – litem del ciudadano, antes mencionado.-

En diligencia de fecha 20 de Julio de 2.005, la Abogada M.B., actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó la citación de la Abogada Z.M.R., antes identificada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 25 de Julio de 2.005. Consecuencialmente, en fecha 02 de Agosto de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de citación de la Abogada Z.M.R., la cual fue citada el día 01 de Agosto de 2.005.-

En escrito de fecha 09 de Agosto de 2.005, la Abogada Z.M.R., ya identificada, en su carácter de Defensora Ad – litem del ciudadano J.A.V.V., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en el escrito de demanda, indicando que a pesar de sus múltiples esfuerzos, no le fue posible localizar al ciudadano J.A.V.V..-

En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.005, La Abogada M.B., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas; Seguidamente, este Tribunal por auto de esa misma fecha, ordeno fijar el referido acto para el día 11 de Octubre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 11 de Octubre de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.J.B.C., y los testigos promovidos por ésta, ciudadanos YONEYRA A.F.H. y L.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.818.721 y V-3.114.616, respectivamente; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Apoderado Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

La parte demandante en su libelo de demanda promovió las pruebas que se examinan a continuación:

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 167, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se infiere la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.A.V.V. y D.C.A.A., en fecha 28 de septiembre de 1.999.-

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento, distinguida bajo el Nº 1.523, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual este Juzgado aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre al folio doce (12) de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 539, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.A.V.V. y C.C.O.M., en fecha 30 de junio de 1.987.-

- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, Acto Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio de la testigo promovida por la parte demandante: - La ciudadana YONEYRA A.F.H., titular de la cedula de identidad Nº V-7.818.721, domiciliada en la avenida 9B, Nº 89D-32 Sector Veritas, Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., de 40 años y expuso al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.C.A.A. y J.A.V.V., contesto que si los conoce; al interrogarlo sobre si es cierto y le consta que los ciudadanos D.C.A.A. y J.A.V.V., contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 1.999, por ante la Jefatura Bolívar en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respondió que si; al indicarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que antes de contraer matrimonio ya habían procesado un hijo, el cual lleva por nombre J.L.V.A. y que actualmente tiene 6 años y nueve meses de edad, expuso que si; al interrogarlo sobre si por el conocimiento que tiene, le consta que el ciudadano J.A.V.V. se encontraba casado con la ciudadana C.C.O.M. desde el día 30 de junio de 1987, al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.C.A.A., contesto que si, que vio el documento. – La Ciudadana L.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.114.616, domiciliada en la avenida 13, Nº 89E-68, Sector Belloso, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 64 años y expuso al interrogarlo sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.C.A.A. y J.A.V.V., contesto que si; al expresarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que los ciudadanos D.C.A.A. y J.A.V.V., contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 1.999, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Bolívar en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respondió que lo supo por referencia de ella, la fecha no la recuerda; interrogarlo sobre si es cierto y le consta que antes de contraer matrimonio ya habían procesado un hijo, el cual lleva por nombre J.L.V.A. y que actualmente tiene 6 años y nueve meses de edad, expuso que si; al indicarle la siguiente pregunta sobre si por el conocimiento que tiene, le consta que el ciudadano J.A.V.V. se encontraba casado con la ciudadana C.C.O.M. desde el día 30 de junio de 1987, al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.C.A.A., contesto que lo supo por referencia de ella, que le comento que el citado ciudadano ya estaba casado cuando se caso con la demandante de autos. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante del presente juicio, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La Nulidad del Matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado; vale decir, la nulidad del matrimonio es siempre consecuencia de la violación de ciertas disposiciones legales, de allí que la causa de nulidad existe para el momento de la celebración.-

Al respecto, dispone el Código Civil Vigente:

Articulo 50:

No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Articulo 122:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del articulo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del conyuge culpable, de los que tengan interés actúala en ella y del Sindico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la invalidez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el conyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del articulo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legitimo y actual en ella, del Sindico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

Articulo 127:

El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo male fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos.

El análisis concordado de las anteriores disposiciones permite concluir que la inocencia, la buena fe, es requisito necesario para que al declarar la nulidad del matrimonio contraído con contravención al articulo 50 del Código Civil por estar uno de los cónyuges ligado por otro matrimonio anterior, puedan ser otorgados efectos civiles a uno o a ambos cónyuges o solo a los hijos.-

El efecto de la nulidad del matrimonio, por lo general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La excepción a esta regla general es el matrimonio putativo. En efecto, cuando el matrimonio declarado nulo vale como putativo, tal matrimonio se tiene como válido en el lapso comprendido entre la fecha de su celebración y la de la sentencia definitiva y firme que declare su nulidad.-

En ese orden de ideas, la doctrina Venezolana, ha distinguido dos especies de nulidad del matrimonio: Nulidad Absoluta o Nulidad propiamente dicha y Nulidad Relativa o Anulabilidad; de las cuales solo las segundas pueden ser convalidados no así las primeras, las cuales no prescriben ni caducan por hacer nulas en la vida del derecho y carecer de todo orden jurídico por estar sustentado en un impedimento o prohibición expresa de la Ley, lo cual transgrede indefectiblemente el orden publico, todo lo cual constituye el Interés Social del Legislador de preservar los principios que le sirven de soporte al Sistema de Derecho sobre la cual está sustentada (interés social) por encima del interés individual y privado.-

Ahora bien, la parte demandante Ciudadana D.C.A.A., solicito la Nulidad del Matrimonio contraído por su persona con el demandado ciudadano J.A.V.V., por cuanto al momento de contraer matrimonio civil con el mencionado ciudadano, éste se encontraba casado con la ciudadana C.C.O.M., vale decir, aun no se había producido la ruptura del vínculo matrimonial anterior; por lo que fundamentado su demanda conforme a los establecido en el articulo 122 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el Articulo 50 ejusdem.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente procede la Nulidad del Matrimonio, y al respecto evidencia:

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, consigno sendos documentos públicos como lo son las actas de matrimonio y promovió las testimoniales de las ciudadanas YONEYRA A.F.H. y L.J.M.S., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.818.721 y V-3.114.616, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.-

De la declaración de la primera testigo promovida por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentran conteste por cuanto afirma que conoce a las partes de este proceso, que las mismas contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 1.999, igualmente afirma que antes de la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre J.L.V.A.; del mismo modo indica que el ciudadano J.A.V.V. se encontraba casado con la ciudadana C.C.O., desde el día 30 de junio de 1987, ya que observó el documento; por lo que es una testigo que le consta los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; motivo por el cual esta Juzgadora aprecia su testimonio. Así se declara.-

Seguidamente de las declaraciones de la segunda testigo de la parte demandante se observa que conoce de vista y trato a las partes de este proceso y que procrearon un hijo que lleva por nombre J.L.V.A., en lo referente así, la parte demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadanos J.A.V., el día 28 de septiembre de 1.999, al igual el hecho que el demandado de autos se encontraba casado con la ciudadana C.C.O.M., el día 30 de junio de 1.987, contesto que tales hechos lo supo por referencia de la demandante de autos. Analizada la anterior deposición considera esta Sentenciadora que es una testigos referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado en conversaciones por la parte actora de este juicio; por lo cual esta Juzgadora no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, ya que debieron informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

En cuanto a los demás medios promovidos por la parte demandante, esto es, la Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 539, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual aprecia este sentenciador por constituir instrumento publico expedido en copia certificada conforme a la Ley, la cual se constata la existencia vinculo matrimonial entre le los ciudadanos J.A.V.V. y C.C.O.M., en fecha 30 de junio de 1987.-

Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe un vinculo conyugal vigente que unía al demandado de autos con la ciudadana C.C.O.M., para el momento de la celebración con la actora de este juicio, por lo que hace violatorio desde todo punto de vista, la disposición contenida en el Primer Aparte del Articulo 50 del Código Civil Vigente y por lo tanto el presente caso se subsume en los parámetros establecidos por la doctrina y por nuestro legislador como impedimentos dirimente que acarrean la nulidad absoluta del matrimonio contraído por las partes de este juicio, cuya acción no prescribe ni caduca debido al interés social que preserva, por lo tanto la demandante posee interés actual y legitimo en cualquier momento para intentar la presente demanda de nulidad, cuya acción debido a los anteriormente expresado ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, la ciudadana D.C.A.A., en la presente causa expresa que el ciudadano J.A.V. le alego en todo el tiempo, que desde hace mucho tiempo le había salido el divorcio, vale decir, argumento sobre su inocencia, sobre su buena fe, lo que configura un hecho negativo indefinido. En efecto al alegar la inocencia, niega haber tenido conocimiento que el matrimonio de J.A.V.V. y C.C.O.M. no estuviera disuelto en la fecha del matrimonio, cuya nulidad se pretende. En tal sentido, H.D.E., califica estas expresiones como “negaciones sustanciales o absolutas”, que son indefinidas y que no implica por lo tanto, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícitamente y no requieren prueba. Motivo este, que la demandante en su alegada condición de inocente, no esta obligada a probar ignorancia al momento de contraer matrimonio de la vigencia del vinculo anterior contraído por el demandado, por el tanto este Tribunal declara como beneficio del matrimonio putativo a favor de la ciudadana D.C.A.A.. ASI SE DECLARA

II

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sentenciadora se pronuncia sobre el ejercicio de la guarda y la obligación alimentaria de los progenitores con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana D.C.A.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; igualmente tomar en cuenta la opinión del niño de autos; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Cada uno de los progenitores deberá contribuir a la alimentación del niño de autos y como quiera que ésta conviviera con la madre, se FIJA en la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional la pensión que mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, debe entregar el padre a la progenitora del niño antes mencionado.-

III

En cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 129 del Código Civil Vigente y por cuanto de los autos pudiere desprenderse la ocurrencia de un hecho punible debido al matrimonio contraído por quien estaba unido por vínculo anterior no disuelto legalmente, por tal motivo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, ordena remitir copia de las piezas del presente expediente a la Fiscalia del Ministerio Publico para que dicho organismo decida lo conducente. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana D.C.A.A., en contra del ciudadano J.A.V.V., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 122 del Código Civil Vigente; en consecuencia, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el matrimonio que contrajeron los ciudadanos antes nombrados, el día 28 de septiembre de 1.999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. El matrimonio anulado produce efectos civiles, de matrimonio putativo, respecto de la conyuge D.C.A.A. y del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  3. OFICIAR, a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de indicarle lo establecido en el presente fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al demandado al pago de las costas del proceso por haber sido totalmente vencido.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su consulta.-

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 34, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05869.-

EMCh/lz*

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