Decisión nº 368 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

El recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento iniciado mediante demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana D.T.B.C. e ISBEND C.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.657.887 y 14.824.243, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la asociación cooperativas COOPERATIVA CASUGEG, inscrita en la Oficina del Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 32, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, fijando mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes, conforme la norma contenida en el artículo 517 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio E.A.A., presentó escrito de informes; solicitando igualmente el apoderado judicial de la accionante el día veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, se profiriese la sentencia correspondiente.

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueron configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:

Admitida la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, COOPERATIVA CASUGEG, a fin de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse verificado dicho acto de comunicación procesal.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio N.J.P., J.E.R., Y.G.C., D.V., G.G. y N.B., suficientemente identificados en actas.

Habiéndose dado cumplimiento oportuno a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada, librándose los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, el alguacil natural del Juzgado de la causa, manifestó haber citado a la ciudadana MAGDELIS A.G.D.Q., en su carácter de Coordinadota de Administración de la COOPERATIVA CASUGEG, según se evidencia de exposición efectuada el día tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008).

En fecha siete (7) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte demandada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra, otorgando poder apud acta en la misma fecha a la abogada en ejercicio E.A.A., suficientemente identificada en actas.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de la parte accionada y accionante en esta causa, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto proferido el día once (11) de agosto del mismo año, fijándose en el mismo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, ordenándose además la intimación de dicha parte a fin de lograr la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la accionante; se oficiase a la oficina del Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en el sentido solicitado conforme la prueba de informes, y el emplazamiento de las partes a fin de evacuar la prueba de posiciones juradas peticionada.

Habiéndose declarado desierto el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas L.M.U.F. y A.L.J.G., la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijase nueva oportunidad para llevarse a cabo las mismas, lo cual fuere proveído por el tribunal de la causa en la misma fecha, haciendo oposición a ello la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), resultando desestimada en la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas L.M.U.F. y A.L.J.G., el tribunal de la causa declaró nuevamente desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de las referidas testigos.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural de la causa manifestó la imposibilidad de intimar a la parte demandada de autos a los efectos de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. Asimismo, expuso que el día veintidós (22) del mismo mes y año remitió oficio a la oficina del Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Seguidamente en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionada en esta causa, presentó escrito contentivo de sus informes.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el tribunal de la causa recibió oficio del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva en la presente causa, de cuyo contenido se dieron por notificadas las partes demandante y demandada mediante diligencias suscritas en fecha nueve (9) y diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), respectivamente, apelando la última de las mencionadas en diligencia presentada el día dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), escuchándose el recurso por auto emitido el día tres (3) del mismo mes y año, ordenándose la remisión correspondiente del expediente, resultando competente este Despacho para conocer del mismo por los efectos de la distribución realizada el día nueve (9) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes y la decisión proferida por éste último. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indicaron las codemandantes de autos, ciudadanas D.T.B.C. e ISBEND C.C.R., que siendo asociadas de la COOPERATIVA CASUGEG, la cual constituyeron conjuntamente con un grupo de personas el día primero (1°) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando inscrita ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 32, cuyo domicilio principal se encuentra en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. la mencionada entidad; el día quince (15) de abril del año dos mil siete (2007), fueron notificadas mediante comunicación escrita suscrita por la coordinación de administración, de evaluación y control y de educación, que se encontraban excluidas como asociadas de la misma en aplicación de una medida disciplinaria y sancionatoria; exclusión que al decir de estas, resulta ser injustificada, arbitraria e improcedente, violando sus derechos fundamentales cooperativistas, civiles y constitucionales que al respecto les asisten legítimamente.

Señalando que siendo infructuosas las gestiones realizadas por ante la COOPERATIVA CASUGEC, para hacer efectiva su reincorporación como asociadas a dicha asociación, y obtener el pago de los adelantos societarios de excedentes que han dejado de percibir, solicitaron al Sentenciador de Municipios declarase la nulidad absoluta del acto que ordenó su exclusión, y que con fundamento a ello, sean reincorporadas en condición de asociadas y le sean pagadas las siguientes sumas de dinero:

  1. DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.500,00) a cada una de ellas por concepto de anticipos societarios a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00) por cada quincena transcurrida desde la fecha de la exclusión –quince (15) de abril del año dos mil siete (2007)- hasta la fecha en la cual incoaron la presente acción, esto es veinticinco (25) quincenas, como todos los demás anticipos societarios que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo al que haya lugar con los ajustes que le fueren aplicables.

  2. Los excedentes obtenidos con ocasión al ejercicio económico de la referida cooperativa durante el año dos mil siete (2007), cuyo cálculo definitivo solicitan sea realizada mediante experticia complementaria del fallo, estimados sin embargo, en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) para cada una de ellas.

    Estimaron en consecuencia, la referida demandada conforme la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 35.000,00), correspondientes a la sumatoria de los montos individualmente demandados.

    Asimismo, demandaron el pago adicional y acumulativo de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero que sean condenadas a pagar a la demandada.

    Invocando el contenido normativo de los artículos 49 de la Constitución Nacional, 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, 12 numeral 3° y 16 del Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias y 7 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa CASUGEG, señaló que su pretensión de declaratoria de NULIDAD DEL ACTO mediante el cual se produce su exclusión como asociadas de dicha cooperativa, debe ser declarada con lugar, toda vez que fueron excluidas sin justa causa y sin el cumplimiento del régimen procesal establecido en dichas disposiciones normativas.

    Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su mandante, por ser contraria a los hechos y el derecho invocado.

    Dentro de dicho contexto, la demandada señaló que lo cierto es que excluyeron a las demandantes de autos basándose en el principio de solidaridad establecido en el artículo 3 de la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas, en virtud de que su único cliente, el ciudadano J.F. le notificó en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), que no querían los servicios de dichas ciudadanas por cuanto habían cometido ciertas irregularidades, lo que a su considerar perjudicaba a los restantes treinta y ocho (38) asociados, por ser ese su único cliente.

    Indicó dicha parte que las demandantes incurrieron en desacato de la normativa dispuesta en el artículo 6 de los estatutos internos de la COOPERATIVA CASUGEG, razón por la cual se vieron obligadas a excluirlas.

    Manifestó la Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA CASUGEG que por desconocimiento del procedimiento incurrieron en desacato de las disposiciones contenidas en dichos estatutos, por lo que reaperturaron sus casos, convocándolas en fecha quince (15) de junio y diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), a dos nuevas asambleas, sin que estas asistieran.

    Señala la demandada de autos que ciertamente adeuda a las codemandantes la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), negando que les adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 35.000,00).

    Manifestó la Coordinadora de Administración de la Cooperativa CASUGEG que su representada es una empresa de tipo social sin fines de lucro, razón por la cual no tiene disponible las referidas cantidades de dinero para pagarlas, que por el contrario solo los excedentes le son cancelados a los asociados al finalizar cada año de ejercicio económico, sin que dichas cantidades generen utilidades ni gananciales.

    Indicó la demandada que su objeto es prestar el servicio de vigilancia y que su único cliente es el ciudadano J.F., cuyo dinero aportado se destina a la cancelación de las nominas, por lo que de resultar obligadas a efectuar la inclusión de las codemandantes como asociadas no tendrían donde ubicarla porque dicho cliente no las acepta y la cooperativa no tiene sede propia donde estas podrían laborar.

    Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron al Juzgado Séptimo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se declarase sin lugar la pretensión aducida por las codemandantes de autos, y se efectuare la correspondiente condenatoria en costas.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte demandante en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho del Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, especialmente el escrito de contestación de la demanda.

    Asimismo, promovió la representación judicial de las codemandantes las siguientes documentales:

  3. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA CASUGEG, a los efectos de demostrar y hacer valer la condición de asociadas de la misma de las ciudadanas D.T.B.C. e ISBEND C.C.R., así como las normas estatutarias violadas en perjuicio de dichas ciudadanas en lo que respecta a la exclusión sin justa causa y sin observación del procedimiento previamente pautado para ello.

  4. Conforme la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias de la COOPERATIVA CASUGEG, a los efectos de demostrar y hacer valer las normas reglamentarias violadas en perjuicio de sus representadas al momento de producirse el acto de exclusión del cual fueron objeto, específicamente la causa de dicha exclusión y el procedimiento que debió observarse.

  5. De conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original de la notificación recibida por las codemandantes, ciudadanas ISBEND C.C.R. y D.T.B.C., a los efectos de demostrar y hacer valer la notificación del acto de la exclusión de que fueron objeto en fecha quince (15) de abril del año dos mil siete (2007).

  6. Conforme lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, copia fotostática de correspondencia emitida por el Grupo de Librerías Europa (Librerías Punto y Coma C.A., Punto y Coma Caribe C.A., y Técnica El Quijote C.A.) a la COOPERATIVA CASUGEG, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007) y copia fotostática emitida por el mismo Grupo de Librerías, suscrita por el Ingeniero J.F., mediante la cual se hace saber que las ciudadanas codemandantes no serían incluidas en la programación de las guardias, con el objeto de demostrar que la exclusión de la cual fueron objeto las demandantes con fundamento a la orden emitida por la referida sociedad mercantil fue realizada de manera injustificada al no verificarse las causales establecidas en la legislación aplicable.

    Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de las documentales anteriormente relatadas con el objeto allí indicado, así como de los siguientes instrumentos:

  7. Recibos de los pagos efectuados a las ciudadanas codemandantes por concepto de anticipos y cualquier otro concepto relacionado, así como de las actas de asamblea en las cuales se hubiere acordado efectuar dichas cancelaciones.

  8. Libro de actas de asambleas generales de asociados de la COOPERATIVA CASUGEG, con el propósito de demostrar la realización o no de la asamblea en la cual se acordó la exclusión de las ciudadanas codemandantes de la misma.

    Observa este Sentenciador que dicha prueba no fue evacuada por falta de materialización de la intimación correspondiente, según se evidencia de la exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal de la causa.

    Conforme a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se oficiase al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que remitiese copia fotostática certificada del acta constitutiva de la COOPERATIVA CASUGEG y de las demás actas de asamblea realizadas por ésta en el supuesto de encontrarse registradas, con el propósito de demostrar la condición de asociadas de las demandantes, las causales y el procedimiento de exclusión de las asociadas establecido en los artículos 6 y 7 de sus estatutos sociales.

    Observa este Sentenciador que aunque dicha prueba fue evacuada extemporáneamente conforme el señalamiento efectuado por el Juzgador de Municipios en relación al vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), toda vez que la misiva emitida por dicho registro en respuesta al informe requerido fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la misma debe ser valorada conforme la norma contenida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil como lo hiciere el a quo aun sin efectuar la presente aserción.

    Finalmente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas a fin de que la ciudadana MAGDELIS A.G.D.Q., en su carácter de Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA CASUGEG, absolviere las preguntas que le fuesen formuladas en la oportunidad legal correspondiente, manifestando asimismo la disposición de sus representadas a absolver recíprocamente aquellas que le sean efectuadas.

    Evidencia igualmente este Sentenciador que dicha prueba no fue evacuada por la falta de gestión de la citación requerida a tal efecto.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, acudió ante el Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su poderdante.

    En el mismo acto, promovió las siguientes documentales:

  9. Acta certificada de la cooperativa donde se resalta el artículo 6 de la misma.

  10. Convocatorias de las asambleas de fechas catorce (14) de abril, quince (15) de junio y diez (10) de julio del año dos mil siete (2007).

  11. Comunicación enviada por el ciudadano J.F., socio mayoritario de la empresa.

  12. Comunicación enviada por la administración de las librerías de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007).

  13. Comunicación enviada al ciudadano J.F., quien a decir de dicha representación judicial es el cliente proveedor de la fuente de trabajo de su poderdante.

  14. Comunicación enviada por el ciudadano J.F. en fecha catorce (14) de abril del año dos mil siete (2007).

  15. Cartas de despido de las demandantes.

    En la misma oportunidad, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.U.F. y A.L.J.G., domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las cuales no fueron evacuadas conforme se evidencia de las actas procesales por la incomparecencia de dichas ciudadanas a los actos aperturados en el Tribunal de la causa a tal efecto.

    V

    DE LA SENTENCIA DEL A QUO

    Habiendo apelado la demandada de autos de la decisión de mérito proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Sentenciador de dicho recurso, los fundamentos del mismo le fueron presentados por la representación judicial de dicha parte mediante escrito en el cual manifestó que su poderdante no cuenta con los recursos ni tiene una producción tan alta que le permita cancelar las grandes sumas de dinero que ha sido condenada a pagar, toda vez que las cooperativas son asociaciones sin fines de lucro y los ingresos obtenidos por éstas son destinados al pago de las nominas.

    Ahora bien, del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia además de la declaratoria con lugar de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA y la orden de restitución de las ciudadanas D.T.B.C. e ISBEND C.C.R. en su condición de asociadas a la COOPERATIVA DE SUPERVISIÓN Y SEGURIDAD (CASUGEG), la condena al pago a cada una de ellas de las siguientes cantidades de dinero:

  16. DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.500,00) por concepto de anticipos societarios dejados de percibir desde el día quince (15) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el día doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se admitió la demanda incoada, mas aquellos que se han de causar hasta la ejecución definitiva de dicha sentencia con aplicación de la indexación o corrección monetaria computada mes a mes hasta el cumplimiento definitivo del fallo, calculado en base al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

  17. Los excedentes obtenidos por la cooperativa demandada durante los ejercicios económicos cumplidos durante el año dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), previa experticia complementaria del fallo efectuada en los términos expresados en éste, con aplicación de la indexación o corrección monetaria computada igualmente mes a mes hasta el cumplimiento definitivo del fallo.

    Asimismo, ordenó el pago de las costas y costos procesales por parte de la demandada con ocasión a su vencimiento total en dicha instancia.

    Ahora bien, corresponde este Sentenciador referir que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así, se ha indicado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

    En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (SCC-TSJ Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. contra C.L.D.).

    Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez, pues los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

    Esto es así porque la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

    La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

    Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

    Es claro, pues, que el Sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

    Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo. Y al respecto, en Sentencia N° 481 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil, determinó:

    (…) el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. (…)

    En ese sentido evidencia este Sentenciador de la precedente transcripción que efectuare del fallo apelado que el Juzgador a quo ha proferido un fallo que resulta a todas luces inejecutable, en virtud de haber sometiendo a los expertos o prácticos que han de desarrollar la experticia complementaria del fallo ordenada, una labor que de los propios elementos aportados en el fallo no podrán desarrollar debidamente, pues la aludida indexación de las sumas condenadas a pagar, es ordenada hasta la fecha en la cual se produzca la ejecución definitiva de dicho fallo, lo cual, a todo evento, constituye un parámetro incierto que se materializa incluso con posterioridad a dicha experticia complementaria.

    Al respecto, es imperativo destacar una vez más que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

    Así, de conformidad con los fundamentos expuestos, se ha verificado el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que debe necesariamente contener toda sentencia, específicamente el previsto en el ordinal 6º de dicha norma, referido a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, resultando en consecuencia procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con la norma contenida en el artículo 244 ejusdem.

    En ese sentido, efectuadas las anteriores consideraciones corresponde a este Sentenciador examinar ex novo y ex totto el proceso, y al respecto observa:

    Pretenden las demandantes sea declarada la nulidad del acto que ordenó su exclusión de la COOPERATIVA CASUGEG por considerar que el mismo se efectuó sin justa causa y en inobservancia del procedimiento legalmente establecido, solicitando sea ordenada su inclusión a la misma en condición de asociadas y le sean canceladas a cada una de ellas la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.500,00) por concepto de anticipos vencidos y no cancelados desde el día quince (15) de abril del año dos mil siete (2007) hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como aquellos que se sigan causando hasta la ejecución definitiva del fallo, más los excedentes generados durante el ejercicio económico de la demandada durante el año dos mil siete (2007), solicitando se realice dicho cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, requiriendo igualmente se ordene el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar y que finalmente se ordene la indexación de las mismas.

    Por su parte la representación judicial de la demandada ha señalado que ciertamente excluyó a las demandantes pero fundamentando dicho acto en el desacato en el que a su decir incurrieron las ciudadanas ISBEND C.C.R. y D.T.B.C. de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de sus estatutos sociales; exclusión ésta que obedeció al requerimiento que le efectuare el ciudadano J.F., quien señala es su único cliente.

    Asimismo, indicó la accionada que si bien en principio dicha exclusión se efectuó en desconocimiento del proceso, se convocó a dos nuevas asambleas en las que se plantearon los casos de las demandantes, pero a la que estas no asistieron; y que ciertamente adeudan a las codemandantes la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00) pero que es falso que deban a las mismas la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00).

    En los términos que preceden este Sentenciador ha efectuado una determinación clara del objeto de la controversia, por lo que le corresponde a este punto examinar la actividad probatoria desplegada por las partes a los efectos de proferir una decisión expresa bien con arreglo a la pretensión aducida por las demandantes o bien atendiendo a la defensa opuesta por la cooperativa demandada. Así se observa:

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge el valor probatorio que se desprende de la copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA CASUGEG, quedando con dicha documental demostrada la condición de asociadas de la misma de las ciudadanas D.T.B.C. e ISBEND C.C.R., lo cual a su vez no constituye un hecho controvertido en el proceso por cuanto en ello ha convenido expresamente la demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda.

    Asimismo, dicha documental consta nuevamente reproducida en copia fotostática certificada con ocasión a la prueba de informes promovida en el Tribunal de la causa y que este Sentenciador ha considerado necesario valorar aun cuando su evacuación ha sido tardía, por lo que así se acoge igualmente el valor probatorio que de dicho instrumento dimana conforme las normas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil patrio.

    Igualmente, quedan establecidas con dichas instrumentales las normas a las que debió atender la demandada de autos para proceder a efectuar la exclusión cuya nulidad hoy es demandada.

    Asimismo, conforme la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acoge el valor probatorio de la copia fotostática del Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias de la COOPERATIVA CASUGEG, quedando igualmente determinadas las normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de la demandada y a las cuales deben ceñirse igualmente quienes la integren.

    De conformidad con la norma del artículo 1.371 del Código Civil, original y copia de la notificación recibida por las codemandantes, ciudadanas ISBEND C.C.R. y D.T.B.C., respectivamente, se acoge el valor probatorio de dichas misivas quedando demostrado con dichos instrumentos el acto de notificación de la exclusión de que fueron objeto en fecha quince (15) de abril del año dos mil siete (2007) las nombradas ciudadanas, hecho además en el que conviniere la demandada de autos en el escrito de contestación en la demanda.

    En relación a la copia fotostática de correspondencia emitida por el Grupo de Librerías Europa (Librerías Punto y Coma C.A., Punto y Coma Caribe C.A., y Técnica El Quijote C.A.) a la COOPERATIVA CASUGEG, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007) y de la que fuere emitida por el mismo Grupo de Librerías, suscrita por el Ingeniero J.F. el día catorce (14) del mismo mes y año, este Sentenciador conforme la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el valor probatorio de dichas documentales por constituir instrumentos privados emanados de terceros que carecen de la ratificación necesaria mediante la testimonial exigida por ley en la oportunidad correspondiente.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Evidencia este Sentenciador cierta ambigüedad en la promoción de pruebas efectuada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que además de carecer del señalamiento de la pertinencia del medio de prueba promovido, no indicó la forma o naturaleza del mismo, sin embargo, ello no es óbice para que este Sentenciador se abstenga de estudiar el acervo probatorio de la accionada de autos, y conforme a dicha aserción, de seguida pasa a efectuar un análisis de los mismos. Obsérvese:

    Señala la demandada que promueve convocatorias de las asambleas de fechas catorce (14) de abril, quince (15) de junio y diez (10) de julio del año dos mil siete (2007); al respecto, evidencia este Sentenciador que las mismas se encuentran agregadas al expediente de la causa en copia fotostática simple, contentivas en su reverso de firmas de los asistentes a cada una de las asambleas, anexas además a instrumentos reproducidos igualmente en copia fotostática simple que contienen la denominación de ‘autorización’ si bien emitidas en algunos casos por asociados a otros asociados a los efectos de otorgar la facultad de representación, particularmente de la autorización suministrada por la ciudadana M.V. a la ciudadana HEIKA SOTO, resulta desconocido el carácter de la primera de ellas para este Sentenciador, toda vez que no se encuentra incluida como asociada en el acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA CASUGEG que rielan insertos en el expediente, ni en alguna otra documental de las señaladas en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo que haga presumir a este órgano jurisdiccional que fueron incluidas con anterioridad a su constitución.

    En ese sentido, si bien este Sentenciador conviene en acoger el valor probatorio de dichas instrumentales conforme la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir instrumentos privados reproducidos en copia fotostática simple en el expediente de la causa, debe concluir que con ellos solo queda determinado el hecho de haberse realizado la convocatoria a fin de efectuar las asambleas en las fechas anteriormente señaladas, más no el cumplimiento del procedimiento establecido en la normativa que contiene el acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA CASUGEG en su artículo 9, referido a los lapsos y la legitimidad de los órganos para efectuarlas, ni la toma de decisiones por parte del quórum requerido en el artículo 10 ejusdem, pues si bien mediante dichas convocatorias se ha incluido dentro de los puntos por los cuales fueron llamados a tratar los asociados el caso de las demandantes y estos firmaron en el reverso de las mismas como constancia de su asistencia, ello no viene a hacer prueba del objeto de lo que eventualmente pudo haberse decidido porque ello debió recogerse de forma detallada en el acta de asamblea debidamente asentada en el libro correspondiente como lo dispone el referido artículo 9, denominado ‘Generalidades’, de la sección primera De Las Asambleas del capitulo tercero De las Formas de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Control de la Cooperativa.

    En relación a las documentales constituidas por la comunicación enviada por el ciudadano J.F., socio mayoritario de la COOPERATIVA CASUGEG –folio 55-, comunicación enviada por la administración de las librerías de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007) –folio 56-, comunicación enviada por ciudadano J.F., en fecha catorce (14) de abril del año dos mil siete (2007) –folio 58- este Sentenciador conviene en desechar las mismas por estar en presencia de instrumentos privados emanados de terceros que no comparecieron a efectuar la ratificación de su contenido mediante la testimonial requerida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación a la documental que riela inserta al folio cincuenta y siete (57), correspondiente a misiva que dirigiese la COOPERATIVA CASUGEG al ciudadano J.F., en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), si bien constituye un instrumento privado, este Sentenciador desecha el valor probatorio que de ella dimana por no ser de interés al objeto de la controversia, toda vez que en el texto de la misma se hace referencia a la toma de medidas correctivas por parte de la Junta Directiva de la cooperativa en relación a alguna de sus asociadas, sin determinarse su identidad, lo que impide a este Juzgador determinar si relaciona a algunas de las accionantes.

    Finalmente, en relación a las documentales denominadas por la demandada como cartas de despido de las demandantes, las cuales rielan insertas en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente contentivo de la causa, este Sentenciador ya efectuó el análisis de dichas instrumentales ut supra por haber sido igualmente acompañadas por su contraparte –notificaciones del acto de exclusión-, y en consecuencia resulta inoficioso producir un nuevo pronunciamiento sobre este punto.

    Analizadas las pruebas, este Sentenciador considera pertinente reproducir en el cuerpo de esta decisión el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00155, proferida el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., en cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, a saber:

    “(…) las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión (…)”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F., contra J.I.B.L.).

    En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera:

    “(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”

    Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil patrio, contiene la norma reguladora de la carga de la prueba, y en ese sentido preceptuó el legislador:

    Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y en Sentencia N° 389, la referida Sala en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), manifestó:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    De la interpretación de la citada norma resulta evidente que la naturaleza de los hechos es la determinante de la carga de la prueba y no el papel de actor o de demandado, ya que son situaciones puramente circunstanciales y que dependen simplemente de quien haya exigido la tutela del Estado o de sus órganos jurisdiccionales.

    Asimismo, la norma dispuesta en el artículo 1.158 del Código Civil establece como norma la carga de la prueba de los hechos negativos al señalar que el contrato es válido aunque la causa no se exprese, pero que se presume la existencia de ésta mientras no se pruebe lo contrario.

    Al respecto, la Casación venezolana en diversos fallos, sigue el concepto del Código Napoleónico, reproducido en la citada norma del artículo 1.354 de nuestro Código Civil, que se fundamente en la lejana tesis de Ricci, expuesta en su obra Tratado sobre Pruebas, y así en Sentencia de otrora –siete (7) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960)- estableció:

    (…) en efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción, la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho toda vez que resulta fundada de esta demostración la demanda o excepción. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias. (…)

    Dicho criterio, reiterado en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), quedó claramente establecido, al señalar la extinta Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) en realidad, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

    Así, el Derecho romano nos ha legado la norma general de que el artículo 1.354 del Código Civil patrio no es más sino una aplicación, a saber: “actori incumbit onus probando sed reus in exceptione fic actor, actori incumbit onus probando.”; lo que no significa como se dijo que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor, toda vez que corresponderá al demandado y no en raras ocasiones, justificar los hechos, pues la referida máxima solo viene a expresar que corresponde al actor probar primero; es a él, ordinariamente a quien corresponde demostrar la exactitud de los hechos que fundamentan su demanda. Es el actor, el primero en pretender, es a él a quien corresponde probar en primer término.

    Dentro de dicho contexto, ha señalado el procesalista H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, que el demandado puede adoptar distintas posturas frente a las pretensiones del actor, a saber: a) convenir absolutamente o allanarse a la demanda; b) reconocer el hecho pero atribuyéndole distintos significados jurídicos, en cuyo caso corresponderá al juez decidir el derecho; c) contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor ante dicho supuesto toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; o d) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo así al demandado todo cuanto haya alegado sean hechos extintivos o condiciones modificativas o impeditivas.

    Ante dichos señalamientos, resulta evidente que ante lo pretendido por las accionantes, la cooperativa demandada al oponer su excepción adoptó la segunda y cuarta de las posiciones señaladas, esto es, efectuó un reconocimiento de los hechos señalados atribuyéndole una calificación jurídica distinta, fundamentada además, en un hecho modificativo, toda vez que, si bien reconoció expresamente en su escrito de contestación de la demanda haber efectuado la exclusión cuya nulidad ha sido demandada, manifestó igualmente que la misma no se efectuó de forma injustificada y en inobservancia del procedimiento correspondiente como fuere alegado por las demandantes, sino con base en una causa de ley, específicamente en observación de normas contenidas en el acta constitutiva y estatutos sociales que la rigen y el reglamento interno y sanciones disciplinarias, y con apego al procedimiento pautado en dichos instrumentos normativos, negando en consecuencia deber las cantidades peticionadas por la parte actora e insertando el hecho de adeudar la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F 2.000,00) a cada una de ellas, correspondiendo en ese sentido a la accionada realizar las probanzas que demostraren la certeza de lo dicho.

    Así, resulta evidente que correspondía a la cooperativa demandada como consecuencia del reconocimiento parcial efectuado y la inserción del señalado hecho –la nueva cantidad que dice adeudar- probar que ciertamente observó el procedimiento para efectuar la exclusión y que además la misma estuvo fundamentada en justa causa.

    Al respecto, este Sentenciador determina que no existe prueba de dichos alegatos en el expediente de la causa, pues si bien se ha dado a conocer a este Juzgador la normativa aplicable a través de distintos medios probatorios –ya a.y.v.e. decir, el procedimiento que debió observar la COOPERATIVA CASUGEG para efectuar la exclusión de las asociadas que hoy ocurren como demandantes, y los distintos supuestos por los que era posible realizar la misma, el acta de asamblea, instrumento fundamental a los efectos de demostrar lo dicho, no consta en el expediente que contiene el presente Juicio.

    Así, conforme al principio de congruencia: ‘ne eat iudex ultra petita partium; iudex secundum alligata et probata decidere debet’ y de presentación: ‘quod non est in actis est in mundo’, recogidos por el legislador patrio en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en el expediente de la causa el acta de asamblea y los demás medios de prueba que demuestren que la misma se realizó en atención al procedimiento debido, por señalar algunos, atendiendo al quórum necesario para la toma de la decisión de la exclusión que señala la demanda haber efectuado con fundamento en el principio de solidaridad y la norma de los artículos 4 y 6 de su acta constitutiva y estatutos sociales y 20 y 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que efectivamente se haya hecho válidamente –en tiempo oportuno, por los órganos legitimados para ello y por los medios requeridos por la ley- la convocatoria para su realización, debe colegir este Juzgador que la misma no fue realizada, lo que lógicamente vicia de nulidad absoluta la referida exclusión.

    Con fundamento en dicho señalamiento y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, 7 de los estatutos sociales de la COOPERATIVA CASUGEG y 16 del Reglamento Interno y de Sanciones, resulta nula la exclusión efectuada en fecha quince (15) de abril del año dos mil siete (2007) –fecha del acto de notificación de la sanción- que fuere realizada por ésta a las ciudadanas D.T.B.C. e ISBEND C.C.R., quienes deberán en consecuencia ser incluidas en condición de asociadas.

    Ahora bien, en relación a la reclamaciones de pago efectuada por la parte demandante, en particular la relativa al pago de los anticipos societarios, en razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00) QUINCENALES para cada una de ellas, este Sentenciador evidencia que aun cuando la demandada convino en que toda asociada percibe los mismo y así está además claramente establecido en sus estatutos sociales, el quantum de dichos anticipos societarios no se encuentra demostrado en el expediente de la causa lo que en principio se configuraba como obligación del actor en virtud de los razonamientos anteriormente plasmados, pero es el caso que negados como fueron por la demandada en su escrito de contestación, señalando que no adeuda la suma reclamada en Juicio por su contraparte, sino en su defecto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00) a cada una de ellas, se materializó una inversión de dicha carga, y era entonces a ésta –COOPERATIVA CASUGEG- a quién correspondía efectuar las probanzas de la existencia del hecho modificativo que alegó y que a su decir transformaba le deuda mencionada y constituida por la cantidad peticionada, a la suma que en su defecto indicó.

    En virtud de ello, la afirmación efectuada por la parte demandante queda por sentada y en consecuencia la condena al pago de los anticipos societarios se hace en razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00) quincenales, debiendo cancelar la COOPERATIVA CASUGEG a cada litisconsorte todos aquellos que se encuentran vencidos desde el momento de la exclusión, esto es, quince (15) de abril del año dos mil siete (2007), hasta la fecha en la cual se ha proferido la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así, desde el día quince (15) de abril del año dos mil siete (2007), fecha de la exclusión, hasta la fecha de la admisión de la demanda, esto es, doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008) transcurrieron veinticinco (25) quincenas, generándose la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.500,00) por anticipos societarios vencidos y no pagados por la COOPERATIVA CASUGEG a cada demandante de autos, por lo que este Sentenciador conviene sean canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se ha proferido el presente fallo, esto es, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), han transcurrido NOVENTA Y SEIS (96) quincenas, generándose la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 48.000,00), por concepto de anticipos societarios vencidos y no pagados por la cooperativa demandada a las asociadas demandantes, por lo que este Sentenciador conviene igualmente sea cancelada. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a esta última cantidad CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 48.000,00), se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar su indexación, la cual ha sido ordenada por este Juzgador conforme lo peticionado por el actor en su escrito libelar, atendiendo a los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de moneda, pues con ello se evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en relación al pedimento de los excedentes correspondientes al año dos mil siete (2007), este Sentenciador evidencia que las probanzas de estos correspondía a la parte actora, toda vez que la demandada se limitó a negar que los adeudada aun cuando reconoció en el escrito de informes que todo asociado tenía derecho a percibirlos una vez cumplidos otros extremos de ley aunado que asimismo lo reconocen sus estatutos sociales, por lo que, limitándose las demandantes a estimarlos en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) para cada una, solicitando se efectué su determinación mediante experticia complementaria del fallo, ello resulta improcedente pues no le está dado al Sentenciador suplir la actividad probatoria de hechos alegados por los litigantes, lo que se materializaría en el presente proceso si conviene en ordenarla, pues debe insistir en que ello correspondía probar a la parte demandante trayendo a las actas las muestra del ejercicio económico de la demandada. En consecuencia debe negarse lo solicitado por dicho concepto a la COOPERATIVA CASUGEG. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, a criterio de quien juzga debe negarse la condena de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, pues este Sentenciador determina que los anticipos societarios son por sui naturaleza válidamente semejantes a un salario, y es evidente la imposibilidad que tanto unos como otros produzcan dichos intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, COOPERATIVA CASUGEG, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que incoare en su contra las ciudadanas ISBEND C.C.R. y D.T.B.C., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

    • NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada conforme la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que incoaren las ciudadanas ISBEND C.C.R. y D.T.B.C., contra la COOPERATIVA CASUGEG, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.386, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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