Decisión nº PJ0072012000205 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Once (11) de Abril de 2012

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000629.

PARTE ACTORA: ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HIGUERA GONZALEZ.

PARTE DEMANDADA: ENERGY DIESEL DE VENEZUELA C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.M.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, ONCE (11) DE ABRIL DE 2002, SIENDO LA 02:00 P.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 99-A,; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF No. J-31432832-8, representada en este acto por el ciudadano A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.382, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil, debidamente asistido de la abogado en ejercicio M.F.M.C. de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.418.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.355, por una parte; y por la otra; la ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.688.064, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MORELLA E.H.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.998.025, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.527 quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

La ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA., incoó demanda contra la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA C.A., por la cual solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.

SEGUNDO

En el libelo de demanda se indica que el ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA.RIERA ingresó a prestar sus servicios a la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA C.A., el 08 de Agosto de 2011, desempeñándose en el Asistente Administrativo, devengando un salario de (Bs. 161,67) diarios.

TERCERO

En razón del fin de la relación Laboral, LA TRABAJADORA reclama a la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., 1) Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintiún Bolívares Con Cincuenta Y Ocho Céntimos (Bs. 6.221,58); 2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Doscientos Siete Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.207,00), 3) Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 11.700,00). 4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.7.828,60). Demanda igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado La Empresa a pagarle a LA TRABAJADORA, sean debidamente indexadas; y 5) Costos y costas derivados del procedimiento.

CUARTO

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 08 de Agosto de 2011 a prestarle sus servicios profesionales como Asistente Administrativo, B) Expresamente niega y rechaza por incierto que el último salario básico de LA TRABAJADORA fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.850,00).

QUINTO

En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.221,58) más los intereses sobre prestación de antigüedad, calculados a razón de la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, de lo cual resulta un monto de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.205,00), más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Constitucional, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demanda el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

• Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.221,58).

• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Calculados a razón de la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, de lo cual resulta un monto de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.207,00).

• Utilidades Fraccionadas: Demando por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 60 días de Salario, que equivalen a un monto de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00).

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Demando por este concepto la cantidad de 24 días de Salario, que equivalen a un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.7.828,60).

• INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Constitucional, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demandamos el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo.

• INDEXACION: Demandamos igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado La Empresa a pagarle a EL TRABAJADOR, sean debidamente indexadas.

• COSTAS PROCESALES: Demandamos el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.

SEXTO

En defensa de sus derechos la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARESES CON SETENTA CENTIMOS(Bs. 1.308,70) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 08 de AGOSTO de 2011 hasta el 20 de Marzo de 2012, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.221,58 ) más los intereses sobre prestación de antigüedad, calculados a razón de la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, de lo cual resulta un monto de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.207,00), más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Constitucional, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demandamos el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

• “Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.221,58).

• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Calculados a razón de la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, de lo cual resulta un monto de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.207,00).

• Utilidades Fraccionadas: Demando por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 60 días de Salario, que equivalen a un monto de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00).

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Demando por este concepto la cantidad de 24 días de Salario, que equivalen a un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.7.828,60).

• INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Constitucional, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demandamos el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo.

• INDEXACION: Demandamos igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado La Empresa a pagarle a EL TRABAJADOR, sean debidamente indexadas.

• COSTAS PROCESALES: Demandamos el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.”

SEPTIMO

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “A”. ii) La empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.000,63) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. Adicionalmente la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 30.00,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salario caídos, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: La ciudadana ROSVILI GAMERO declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 20 de Marzo de 2012, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, la trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano ROSVILI GAMERO, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 62.000,63). La ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto del cheque No. 00035454, librado contra la cuenta Corriente No. 0108-0245-80-0100028940 de ENERGY DIESEL DE VENEZUELA del BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.000,63), copia que se acompaña a la presente marcada “C”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

OCTAVO

En consecuencia, la ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que la ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA declara que nada más queda a deberle ENENRGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

NOVENO

La ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA acepta y reconoce que ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a la ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA por la relación laboral que mantuvo con ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana a ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., un total y absoluto finiquito.

DECIMO

En virtud de esta transacción ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

DECIMO PRIMERO

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana ROSVILI DANIELI GAMERO PARRA se compromete expresamente a no intentar contra ENERGY DIESEL DE VENEZUELA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMO SEGUNDO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga a la Trabajadora sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la Trabajadora manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

Abg. A.M.V.

LA PARTE ACTORA.,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.F..

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