Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 200° y 151°

Expediente Nº 24.191

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.967, domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.C.A., venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 19.245.

    I.3 PARTES DEMANDADAS: Ciudadano J.A.V.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.674.190, domiciliado en la avenida A.M., Residencias “Bahía Dorada”, piso 11, Apartamento PH 2, Pampatar Municipio Maneiro de este Estado.

    1.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.T.A. y F.R., inpreabogados nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia la presente demanda por nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, presentada por la ciudadana D.S.D.V. , ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano J.A.V.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.674.190.

    En fecha 27-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado T.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y mediante diligencia consignó recaudos.

    En fecha 02-02-2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, admite la presente demanda.

    En fecha 9-02-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado T.C.A., en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia pone a la orden del Alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la practica de la citación a la parte demandada y consigna las copias simples de libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.

    En fecha 12-02-2010, comparece el ciudadano Alguacil de ese Tribunal y dejo constancia que recibió del apoderado actor los medios exigidos en la ley a los fines de practicar la respectiva citación al demandado.-

    En fecha 12-02-2010, comparece por ante este Despacho el ciudadano J.A.V., en su carácter de parte demandad debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dió por citado en la presente demanda que incoara en su contra la ciudadana D.S..

    En fecha 22-2-2.010, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano J.A.V., asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 23-3-2.010, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano J.L.V.K., ya identificado, asistido de abogado, y otorga poder apud-acta a las abogadas M.T.A. y F.R., inpreabogados nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

    En fecha 23-03-2010, la secretaria accidental de este juzgado deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 16-04-2010, comparece el abogado T.C.A., en su carácter de apoderado actor y consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha se dejo constancia que las pruebas fueron resguardadas y serán agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.

    En fecha 20-04-2010, comparece la abogada M.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha se dejo constancia que las pruebas fueron resguardadas y serán agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.

    En fecha 21-04-2010, mediante auto por secretaria se dejó constancia que se ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 23-04-2010, comparece el abogado T.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 26-04-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado T.C.A..

    En fecha 26-04-2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.

    En fecha 18-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil copia del Oficio nro. 0970-11.948, debidamente recibido de fecha 26-4-2.010.

    En fecha 25-05-2010, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 396-0074-2010, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Registro Publico del Municipio Maneiro.

    En fecha 15-06-2010, este Tribunal dictó mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas se fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 09-07-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.T.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de Informes.

    En fecha 13-07-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado T.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de Informes.

    En fecha 26-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que su mandante contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano J.A.V.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.674.190, domiciliado en la avenida A.M., Residencias “Bahía Dorada”, piso 11, apartamento PH 2, Pampatar Municipio Maneiro de este estado; que con anterioridad a la celebración del matrimonio su representada la ciudadana D.S.D.V. y el ciudadano J.A.V.K., suscribieron por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales entre ellos celebradas, documento ese registrado en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folios 140 al 142, Protocolo Segundo, Tomo 1, Primer Trimestre de 2004; que demanda en nombre y representación de la ciudadana D.S.D.V. al ciudadano J.A.V.K. para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la nulidad absoluta del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la entonces Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folios 140 al 142, protocolo segundo, Tomo 1, Primer Trimestre de 2004, suscrito entre su mandante y el ciudadano J.V.K.; que convenga en virtud de la nulidad de documento de capitulaciones matrimoniales, que son comunes entre ambos cónyuges de por mitad de ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio; que son igualmente comunes, de por mitad entre ambos cónyuges, todos los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a titulo oneroso durante la vigencia del matrimonio aun aquellos adquiridos a nombre de uno solo de ellos; Que al igual que a los obtenidos por la industria , profesión, oficio, sueldo o trabajo de ambos cónyuges, al igual que los frutos, rentas e intereses devengados por el ciudadanos J.V.K., procedentes tanto de los bienes de la comunidad como aquellos procedentes de sus bienes particulares; que son igualmente bienes comunes y por ende pertenecen de por mitad a ambos cónyuges aquellos que ha adquirido con dinero propio sin hacer constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si ; que convenga en pagar , o a ello sea condenado por este tribunal en pagar las costas del presente procedimiento.

    Alega igualmente, la parte actora que en el presente caso si bien cierto que las partes suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, y que como se ha dicho el mismo fue protocolizado previamente a al celebración del matrimonio, por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folios 140 al 142, protocolo Segundo, Tomo 1 Primer Trimestre de 2004, no menos cierto es que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta por las razones que tanto para al fecha de protocolización del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, 16 de marzo de 2004, como para el día de la celebración del matrimonio, 21 de marzo de 2004, se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001.

    Estimó la presente demanda por la cantidad de cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500 U.T), hoy equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 302.500, oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice por no ser cierto en todo su contenido y extensión los hechos y el derecho contenido en el libelo de la demanda presentada por su cónyuge D.S., plenamente identificada en autos, que niega , rechaza y contradice por no ser cierto que el documento de capitulaciones matrimoniales celebrado con su cónyuge protocolizado por ante la entonces oficina de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folios 140 al 142, Protocolo Segundo, Tomo 1, Primer Trimestre de 2004, adolezca de nulidad absoluta tal como se ha expresado en el presente procedimiento por la parte actora, que niega , rechaza y contradice por no ser cierto que como consecuencia de la irreflexiva nulidad invocada por la demandante sean comunes entre su cónyuge y el de por mitad las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio; que por otro lado niega, rechaza y contradice por no ser cierto que sean comunes de por mitad entre su cónyuge y el, todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a titulo oneroso durante la vigencia de su matrimonio, aun aquello adquiridos a nombre de uno solo; que igualmente niega y rechaza por no ser cierto que sean comunes por mitad, los intereses , rentas o intereses devengados por su persona procedente de los bienes de la mal llamada e inexistente comunidad por la parte actora, así como aquellos procedentes de sus bienes particulares; que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que sean comunes y que les pertenezcan por mitad a su cónyuge y a el aquellos bienes adquiridos con dinero propio en los cuales no consta la procedencia del dinero, que niega, rechaza y contradice por no ser cierto a que este de alguna manera obligado a cancelar las costas del temerario procedimiento instaurado en su contra.

    Rechaza por exagerada la estimación de la demanda expresada en el escrito libelar, ya que la misma no mantiene consistencia de hecho, carece absolutamente de base y no se expresa el método ni la forma científica para la precitada estimación.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:

    - Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que le favorezca a su representada, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de documento Poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento no fue tachado en su oportunidad legal y por lo tanto se le da valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

    Copia fotostática del acta de matrimonio expedida el 10 de mayo de 2004, por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos J.A.V.K. y D.S.A. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 21.03.2004, tal como se desprende del acta que corre inserta al presente expediente. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de procedimiento civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entres las partes antes mencionadas en fecha 21.03.2004. ASI SE DECIDE.-

    - Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 13, Protocolo segundo, Tomo 1, Primer Trimestre, de donde se infiere que los ciudadanos D.S.D.V. y J.A.V.K., expresaron que tenían como proyecto contraer nupcias y a tal efecto convinieron en su matrimonio en lo que respectaba a los bienes se regiría por el siguiente documento , el cual entre otros aspectos se estableció que entre ellos no habría comunidad de bienes gananciales, ni de frutos cualesquiera fuese su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, gananciales, frutos o preventos, sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de ellos no solamente la propiedad sino la administración y goce de las mismas así como las gananciales, consecuencias y derivados; que cada uno de ellos tendrían un patrimonio propio que conservarían la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los que adquieran en el futuro cualquiera que fuese la fuente. El anterior documento al no haber sido objeto impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para tales circunstancias. ASI SE DECIDE.-

    - Promovió copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual fue publicado el Decreto Nº 1554, con Rango y Fuerza de Ley de registro Publico y del Notario. Se tiene como fidedigno y se le da pleno valor probatorio por no ser impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 13, Protocolo segundo, Tomo 1, Primer Trimestre, de donde se infiere que los ciudadanos D.S.D.V. y J.A.V.K., expresaron que tenían como proyecto contraer nupcias y a tal efecto convinieron en su matrimonio en lo que respectaba a los bines se regiría por el siguiente documento, el cual entre otros aspectos se estableció que entre ellos no habría comunidad de bienes gananciales, ni de frutos cualesquiera fuese su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, gananciales, frutos o preventos, sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de ellos no solamente la propiedad sino la administración y goce de las mismas, así como las gananciales, consecuencias y derivados; que cada uno de ellos tendrían un patrimonio propio conservarían la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los que adquieran en el futuro cualquiera que fuese la fuente. El anterior documento al no haber sido objeto impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para tales circunstancias. ASI SE DECIDE.-

    - Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-9-2007, bajo el nro. 33, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre de ese año, el cual corre inserto a los autos, donde se evidencia que la ciudadana D.S.A., parte actora en el presente proceso, dio en venta a los ciudadanos O.A.G.M. y L.N.S.J.D.G. un (01) inmueble, con la cual se evidencia fehacientemente que durante el vinculo matrimonial la hoy demandante ha hecho pleno uso de las capitulaciones matrimoniales de la cual demanda su nulidad. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para tales circunstancias. ASI SE DECIDE.-

    - Promovió como prueba de informe, específicamente, la referida al documento debidamente protocolizado por antes la entonces oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado de fecha 14 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 12, folios 223 al 228. A dicha prueba hizo oposición la parte actora en su oportunidad procesal y por lo tanto no se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida.

    - Informe solicitado al Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió oficio Nº 396-0074-2010 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de de dicho Ente Publico , donde en atención al oficio Nº 0970-11.948 de fecha 26-04-2010, se nos informa que en el documento debidamente protocolizado por ante esta oficina de Registro en fecha 03 de Marzo de 2005, bajo el Nº 26, folios 117 al 120, Protocolo Primero , Tomo 7, Primer Trimestre del año 2005, fue presentado para su protocolización por sus otorgantes R.C.W. (actuando en su carácter de presidente de INVERSIONES BAHIA DEL CARIBE, C.A) y D.S.A., quienes se identificaron en el cuerpo del documento como en la nota de esta oficina de Registro con las cedula de identidad Nº V-6.977.525 y V-12.072.967, respectivamente. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo.

    De la impugnación de la cuantía.-

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, el demandado rechazó la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la parte actora, por considerar que la misma es exagerada, aduciendo que la misma no mantiene consistencia de hecho, carece absolutamente de base y no expresa el método ni la forma científica utilizada para la precitada estimación.

    Ahora bien, respecto de la posibilidad de impugnar la estimación del monto de la pretensión, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    En el caso de autos, se observa que las apoderadas judiciales de la accionante manifestaron en el libelo estimar la demanda en la cantidad de cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500 U.T), hoy equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 302.500, oo), cuantía que fue rechazada por la parte contraria por considerarla exagerada, alegato este que constituye un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, al no constar en esta causa que el accionado hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita”, asimismo el artículo 1.142, eiusdem, establece: “El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento”. Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora plantea la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, que celebró con el ciudadano J.A.V.K., ya identificado, en fecha 16-03-2004, y protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 13, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2004.

    Ahora bien, la Doctrina ha establecido que, las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad de las partes, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.

    Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

    Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, sería contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no sólo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.

    La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente

    En tal sentido, corresponde a esta sentenciadora verificar si el contrato demandado de nulidad por la actora, contiene algún vicio de los antes señalados que pueda afectar su validez, y su consecuente nulidad. En efecto, los ciudadanos J.A.V.K. y D.S.D.V., el día 16-03-2004, celebraron contrato de capitulaciones matrimoniales que fueron protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 13, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2004. Que en fecha 21-03-2004, celebraron matrimonio, según consta de acta suscrita por el P.d.M.M.d.E.N.E., de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.

    Por lo que, es importante destacar que el Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges, conforme a lo dispuesto en su artículo 141, que reza, “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen de su preferencia para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, como es el denominado comunidad limitada de gananciales.

    En este orden de ideas, se precisa que la labor jurisdiccional del Tribunal, de acuerdo a los alegatos de la demanda y argumentos de la contestación se centrará en determinar si hubo o no violación de las solemnidades para el registro de la convención de capitulaciones matrimoniales suscrita el día 16-03-2004, entre la actora D.S.A. y el demandado J.A.V.K., las cuales se encuentran previstas en el artículo 143 del Código Civil, el cual establece: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.” Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.

    De la norma antes transcrita queda dispuesto, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas consten en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”; registro este que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.

    Señala la parte actora que las capitulaciones matrimoniales suscritas en fecha 16-03-2004, y protocolizadas en la misma fecha ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acompañada en copia certificadas al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, eran nulas de nulidad absoluta, por ausencia de formalidades, pues, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27-11-2001, las capitulaciones debían ser autenticadas por ante una Notaria Publica del lugar donde se vaya a celebrarse el matrimonio, solo que ese régimen no solo interesa a los cónyuges, sino a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones afectadas por lo futuros contrayentes.

    Si bien es cierto que el señalado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 27-11-2001, en su artículo 74 establece que “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe publica de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:... -omisssis- …8. Capitulaciones matrimoniales…”; no es menos cierto que el artículo 143 del Código Civil, reza lo siguiente: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.” (Resaltado y Negritas del Tribunal). Sin embargo debe aclararse que de acuerdo al referido Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el precitado artículo 74 en su numeral 8, determina que los Notarios tendrán competencia en el ámbito de su jurisdicción para dar fe publica de todos los actos, hechos y declaraciones, particularmente en las capitulaciones matrimoniales; pero igualmente, se aclara que es el Código Civil, quien estipula como se constituyen las capitulaciones matrimoniales y por ende, sus causales de nulidad, estableciendo así que aun cuando el documento ha sido autenticado deberá ser protocolizado o registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción en la que se celebre el matrimonio, y, no el artículo 74 Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    Asimismo, se hace necesario saber que el documento presentado por la parte actora es un documento público; ya que el mismo ha sido autorizado “ab-initio” por un funcionario público con competencia para ello normalmente un registrador; y, no un documento notariado o auténtico, el cual constituye un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que no adquieren carácter público, pues dicho funcionario no presencia el acto, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara autenticado, o reconocido, según sea el caso, lo único que tiene carácter público es la declaración del funcionario, en el sentido de que recibió, a su vez la manifestación del otorgante, a diferencia del documento público, que puede probarse en contrario de lo dicho en un documento privado.

    Por otro lado se observa que, para la fecha en que fue celebrado el matrimonio, es decir, el 21-03-2004, y dado que, el matrimonio fue celebrado ante la autoridad competente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; entonces, siguiendo las pautas del artículo 143 del Código Civil, tantas veces citado, el convenio de capitulaciones matrimoniales, debía protocolizarse, precedentemente al matrimonio, ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se hizo en fecha 16-03-2004; dicha protocolización constituye otro elemento formal para su validez; y el registro del mismo tiene mas fuerza aun por tener efectos erga omnes a diferencia del autenticado, ya que al haber sido protocolizado se le da fe publica; todo lo cual constituye mérito suficiente para que esta sentenciadora declare la improcedencia en derecho de la acción intentada por no haberse verificado quebrantamiento alguno a las disposiciones preceptuadas en la norma civil comentada, y no existiendo violaciones del orden publico, manteniendo de esta manera dichas capitulaciones matrimoniales plena validez. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana D.S.D.V. contra el ciudadano J.A.V.K., debidamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

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