Decisión nº 019-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Mayo de 2010

200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 019-2010.

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. J.E.R..-

FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P.L..-.

IMPUTADO: D.A.F.P..

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.F. y ABG. DIANLLY VERGEL.-

VICTIMA: EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), representada en el Acto por el ABG. G.S.B., en su condición de Apoderado Judicial de la referida empresa.

SECRETARIA: ABG. K.M.P..-

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6to, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3C-6397-09, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano D.A.F.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados al ciudadano D.A.F.P., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana, por el sector San Benito, Avenida Principal, casa N° 27 A-257, Municipio San F.d.E.Z., ciudadanos A.J.M.P., R.J.C.S., J.A., M.D.C.M., C.A.F., A.Á. MUÑOZ, LEDNEL ARTIGAS y J.M.F.P., adscritos al Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A; trasladaban en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo LUX, placas 28Y-EAH, y observaron que el ciudadano D.E.F.P., quien se desempeñaba como Supervisor del Departamento de Transporte ubicado en San Francisco, bajaba de una camioneta Modelo C-10,color Blanca, con el Logotipo de P.D.V.S.A signada con el numero 16396, material petrolero, procediendo de inmediato a notificar al ciudadano N.C., Jefe del Grupo de Prevención y Control de Perdidas de P.D.V.S.A, para que notificara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, apersonándose al sitio una comisión a quienes se les permitió el acceso a la vivienda antes identificada, logrando incautar treinta y seis (36) pieza, conocidas como ALABES ESTÁNDAR DE 4 ETAPA PARA TURBINAS WESTIHOUSE, así como 17 extensiones que son utilizadas para embalaje y protección de artículos y dos (02) brequeras para surtir electricidad...”

El Fiscal solicito en la audiencia preliminar lo siguiente: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado D.A.F.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), con relación a los hechos ocurridos en fecha 26/11/2007, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; Ahora bien ciudadano Juez, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los delitos; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano imputado D.A.F.P., así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Y en caso de admitir los hechos, solicito se imponga pena la correspondiente pena, con la multa establecida por la Ley, de hasta cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido, es decir de los treinta y seis (36) Alabes Estandar, valorados en 322.912.800Bs, hoy 322.913 Bs. F., ya que el Ministerio Publico no pudo comprobar que los dos (02) Contactadotes de capacidad de 600 Watios y 90 Amperios, que fueran propiedad de P.D.V.S.A. Así mismo, se hacer del conocimiento del Tribunal que por esta una investigación compleja relacionada con delitos contra la Corrupción, donde se presume la participación de otras personas para la ejecución de los mismos, el Ministerio Publico se reserva la continuación de la investigación, con el fin de identificar plenamente a otras personas que puedan estar relacionas con los hechos narrados, así como otros tipos penales aplicables al acusado en el presente escrito, de igual manera el Ministerio Publico se reserva presentar escrito separado de la Acción Civil en la presente acusación en contra del ciudadano D.F., conforme a lo previsto en los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ABG. G.S.B., en su condición de Representante Legal de Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A)quien expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación fiscal, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que solicito que se le conceda la palabra, para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse a dicho procedimiento especial, y nos acogemos a la comunidad de pruebas, aún aquellas presentadas por el Representación Fiscal que favorezcan a mi defendido, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado D.A.F.P., a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 26/11/2007, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público acuse al imputado por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto J.A.M., funcionario adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sar Francisco, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 239 deI Código Orgánico Procesal Penal, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, según Memorando número 9700-42060-SIN, de fecha: 26 de Noviembre del 2007, al material petrolero incautado en la presente causa. 2.- Declaración del INSPECTORES JEFE C.D., E.T., INSPECTOR LENIN MAVARE Y AGENTE DE INVESTIGACIONES V M.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, quienes practicar inspección técnica de sitio de suceso, en el SECTOR SAN BENITO, AVENIDA PRINCIPAL DE SAN FRANCISCO N° 5, DIAGONAL A ELECTRO FINOL CASA N° 27a PARROQUIA SAN F.D.M.S.F., ESTADO ZULIA, lugar en el cual se incauto el material petrolero referido a varias piezas de alabe y material de plástico para embalaje y al contabilizarlas hacían un total de treinta y seis unidades de alabe y diecisiete unidades de material plástico, localizándose en el deposito de herramientas, dos brequeras para surtir electricidad, procediéndose seguidamente colectándose el material de petrolero y el material plástico. Elemento probatorio, pertinente y necesario, ya que se deja constancia del sitio donde se incauto el material petrolero en el presente procedimiento. La prueba promovida se ofrece con la respectiva exhibición al identificado inspector, del informe de inspección técnica de sitio realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal penal. 3.- Declaración del inspector L.M., C.D., LIC E.T. y M.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas San Francisco, prueba pertinente y necesaria ya que suscriben en acta policial de fecha 26-1 1-2007, donde se deja constancia de la incautación del material petrolero, constituido por un total de treinta y seis unidades de alabe y diecisiete unidades de material plástico, localizándose en el deposito de herramientas, dos brequeras para surtir electricidad, procediéndose seguidamente colectándose el material de petrolero y el material plástico. 4.- Declaración de la ciudadana MONTERO PIRELA A.J. titular de la cédula de identidad N° y 9.744,241, prueba pertinente y necesaria, ya que la referida ciudadana es testigo de los hechos que dio inicio a la presente investigación penal, y la misma refiere que iban saliendo de la Oficina con rumbo al edificio las torres de PDVSA en el centro, a una reunión pera antes iban a llagar al edificio Lago medio para verificar si uno de los operadores había llegado a su puesto de trabajo, no lo consiguieron y decidieron seguir camino hacia las torres cuando de repente ven una camioneta de PDVSA parada frente a una casa blanca y fucsia, y el compañero Cross que iba adelante les dice miren la camioneta y lo que están bajando, era un señor de camisa roja, calvo, bajito que estaba bajando un material de la parte de atrás del cojín y la estaba introduciendo en el jardín de la casa, siguieron y Cross llama al l.d.P. y le notifica la novedad, le dicen que se regresara y cuando llegan ya la camioneta no estaba y su compañero se baja y hablando por teléfono con el líder se acerca a la baranda de la casa y ve el material y le dice positivo, de ahí se llama al personal de PCP, quienes se encargaron del procedimiento y luego se dirigieron al CICPC. 5.- Declaración del ciudadano CROSS S.R.J., Portador de la Cedula de identidad N°-V-. 17.584.751, prueba pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo de los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, y la misma refiere que iba en compañía de cuatro compañeros hacia una reunión en las Torres Petroleras e iban saliendo de LAGO MEDIO PDVSA y delante de ellos iba saliendo una camioneta de la Empresa PDVSA y en el trayecto la Camioneta se desvió y ellos iban en la Cola que había en la carretera y mas adelante vieron que la camioneta se detuvo y el chofer se bajo y abrió la puerta del copiloto y comenzaron a sacar piezas de la camioneta y las estaban tirando hacia el patio de una casa, eso les llamo la atención y se devolvieron y llegaron a la casa y ya la camioneta se había marchado y se dieron cuenta que el material que estaban dejando era material Petrolero, de inmediato llamaron PCP que es Protección Control de Pérdidas de PDVSA el cual se presento y le informaron lo antes mencionado y de ahí lo que ellos hicieron fue llamar a este Cuerpo Policial y todo el procedimiento. 6.- Declaración del ciudadano A.G.J.R.T. de la Cédula de Identidad N° V-8.502.959, prueba pertinente y necesaria, ya que la referida ciudadana es testigo de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, y al misma expone que iban saliendo del Edificio de PDSVA San Francisco, hacia las Torres Petrolera ubicada en el Centro de la Ciudad, iban cinco personas tres hombres y dos mujeres, cuando ven una camioneta de PDVSA que agarro para una casa empezó a tirar material para dentro de la casa, cuando la persona vio que ellos se estaban acercando arranco en la camioneta, ante lo cual inmediatamente llamaron a P.C.P, se trasladaron al sitio con una comisión de C.I.C.P.C le tomaron fotografía al material y lo trasladaron al despacho del CICPC. 7.- Declaración de la ciudadana M.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad N° V 16.989.864, prueba pertinente y necesaria ya que la misma es testigo de los hechos que dan origen a la presente investigación penal, y la misma expone que iban entrando a Lago Medio de PDVSA del bajo, seguidamente salieron y hablaron con un Cabo Primero de la Reserva de nombre G.C. y una camioneta de PDVSA sigue el camino, la camioneta de PDVSA que se fue adelante, un compañero de ellos de apellido R.C. les dice que vieran al chofer de la camioneta de PDVSA que estaba bajando un material petrolero para el jardín de una casa, Cross llamó al l.d.P.F.L. y le dijo que el chofer D.F. estaba tirando el material para la casa, el le dijo que se regresaran a ver cual era el material, pero cuando regresaron ya la camioneta no estaba y D.F., no aparece por ninguna parte, de asuntos internos de PCP de PDVSA llamaron para el CICPC y se apersono una comisión y se trajeron a unas personas a declarar. 8.- Declaración del Ciudadano C.J.A.F., titular de la cédula de identidad N y- 7.829.845, prueba pertinente y necesaria por cuanto, el misma es testigo de los hechos que dan origen a la presente investigación penal, y el mismo refiere que iba llegando a su casa luego de trabajar, cuando dos funcionarios de ese despacho identificados plenamente le solicitaron su identificación, se las enseñe, luego fui a presenciar en una casa un material que allí se encontraba, y luego lo trajeron al CICPC a declarar. 9.- Declaración del ciudadano A.A.M.M., titular de la cedula de identidad 9.707.131, prueba pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigos de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, y el mismo refiere que cuando iba caminando a saber de un trabajo observó una comisión de la PTJ y del ejercito que se encontraban frente a una casa y un uniformado de la PTJ lo llamo y le dijo que sirviera como testigo de lo que ellos iban a hacer, después todos ellos entran a la casa y cuando entran con ellos observó que en la misma se encontraban 36 piezas brillantes y 17 bolsas transparentes plásticas y dos brequeras, después todos los funcionario cargaron todo ese material en una camioneta del Ejercito, luego todos fuimos para la PTJ a declarar. 10.- Declaración del ciudadano ARTIGAS ZAPATA LEDNEL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.1 14.889, prueba pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo de los hechos que dan origen a la presente investigación penal, y el mismo refiere que él se dirigía para las Torres del Centro, con cinco compañeros más, cuando ve una camioneta de PDVSA, estacionada en la Casa del Señor D.F., y ven que estaba bajando un material de dicha Camioneta, inmediatamente llamaron al Señor F.L. y se regresan y llegan a la casa del Señor DANILO, pero ya este se había ido de la casa y vieron un material perteneciente a la Empresa PDVSA, dentro del estacionamiento de la casa del Señor D.I., por lo que se quedaron en el frente de la casa esperando el Personal de PCP de la Empresa PDVSA y al CICPC. 11.- Declaración del ciudadano C.S.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.9 17.249, prueba pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo de los hechos que dan origen a la presente investigación penal, y refiere que él laboró en el área de prevención de PDVSA, en el día de ayer salió un vehículo con un material yo lo revise pero lo tenia debajo del cojín. 12.- Declaración del ciudadano ARNOSLDO A.D., portador de la cedula de identidad 7.607.473, prueba pertinente y necesaria por cuanto es mismo es testigo de los hechos que dan origen a la presente investigación pena, y refiere que él se encontraba de guardia y a las cinco y cuarenta de la mañana recibió servicio diurno en el área industrial San Francisco, servicio que le correspondía para ese momento en compañía del señor G.C. perteneciente a la reserva Nacional iniciando un operativo de control de acceso de personas y vehículos a las nueve de la mañana aproximadamente, autorizado por el compañero y jefe de equipo N.C., por lo que se dirigió a la entidad Bancaria Banesco que se encontraba dentro de la instalación para solventar un problema que tiene con la tarjeta de crédito cuando regresó a su sitio de trabajo a las diez de la mañana aproximadamente el compañero y Jefe de grupo N.C. informando que el señor D.F. había salido de un vehículo con presuntamente un material petrolero de la instalación. 13.- Declaración del ciudadano E.J.T.G., titular de la Cédula de Identidad N V-7.885.056, prueba pertinente y necesaria por cuanto es quien realizó experticia de reconocimiento de material presuntamente hurtado a PDVSA, del cual consigné informe por ante este despacho. 14.- Declaración rendida por el ciudadano M.A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.764.779, prueba pertinente y necesaria por el mismo en su declaración refiere que el vehículo N 16396 DE PDVSA el día 26/11/2007 aún cuando él es quien tiene asignado dicha camioneta ese día estaba estacionada como siempre en el taller de radio de San Francisco, y él ese día estaba de guardia, no llegó temprano como llega todos los días a las 7:30 de la mañana sino que llegó ese día como las nueve y treinta de la mañana aproximadamente porque venia de la reunión de guardia de su departamento que es móviles y telemetría, cuando llegue al sitio la camioneta estaba en el taller de San F.E. como siempre, yo tengo otros compañeros que estaban allí en el sitio por lo que comencé mi trabajo, sufrí un accidente con ese vehículo el día 20 de Noviembre de 2007 por los lados de los puertos por lo cual yo estoy suspendido en manejo de ese día y el día 26 de Noviembre del 2007 me acompaño mi compañero NERVIS CARDOZO al Comando de la Inspectoría de los Puertos de Altagracia, para solicitar avaluó y expediente el cual no pudo ser retirado y solo se lleno la solicitud del expediente, y luego nos regresamos al taller a seguir con nuestro trabajo, por lo que ese día 26/1172007 yo no maneje ese vehículo. 15.- Declaración rendida por el ciudadano M.R.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 3.926.215, prueba pertinente y necesaria por cuanto el mismo en su declaración refiere que él ingresó como supervisor de Transporte Terrestre San F.L. Medio, aproximadamente hace un mes, ahora bien, las funciones de un supervisor de Transporte Terrestre, son dirigir el personal, mecánico, personal administrativo, estar pendiente de las unidades que entran diaria, encargada de la Sala de Programación que es la recibe todas LAS UNIDADES QUE VIENEN A UN PREVENTIVO Y CORRECTIVO A AHACER reparadas y luego son devueltas a sus usuarios”. 16.- Declaración rendida por el ciudadano NERVIS E.C.A., Venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad 15.553.385, prueba pertinente y necesaria por cuanto el mismo refiere que el día 26/11/2007 yo llegue al lugar de trabajo y la camioneta estacionada donde la dejamos siempre, frente al taller de radio de San Francisco y yo empecé a laborar en el taller de radio como siempre y durante la mañana no salimos a ningún lado en la camioneta, después del mediodía, fui con mi supervisor señor M.M. al comando de transito terrestres de los Puertos de Altagracia, porque tenia que hacer unos tramites allá sobre el avaluó del accidente que el señor tuvo unos días antes, luego de eso volvimos al taller de radio aproximadamente como a las cuatro de la tarde y estuvimos en el taller de radio hasta las cinco que nos retiramos y la camioneta quedo allí frente al taller y me retire a la casa”. 17.- Declaración del ciudadano RUBEN DARlO ACOSTA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.747.650, prueba pertinente y necesaria por cuanto el mismo en su declaración refiere que él trabaja en el taller de San Francisco, tengo la llave del taller de radio ya que soy el administrador de la plataforma de radio troncalizado de occidente y tengo llave porque en esos talleres hay consola remota de acceso a la plataforma desde la cual se hacen los chequeos de fallas reportadas y utilizo la camioneta previa autorización del señor M.M., en esta semana del 26/11/2007 yo estuve laborando en el área de las salinas, en compañía del ciudadano J.S. que era mi supervisor en aquel entonces en la programación de los radios para la continencia presidencial del referéndum del 02/12/2007”. 18.- Declaración rendida por el ciudadano J.D.P., portador de la (1 Cedula de Identidad 3.820.108, Supervisor de PDVSA, prueba pertinente y necesaria por cuanto el mismo en su declaración refiere que “Mi cargo es supervisor del TALLER DE Tubo maquinas Area Las Salinas Talleres Centrales de Petróleo de Venezuela y a sus empresas afiliadas ( PDVSA) actualmente tengo una antigüedad en la empresa de 34 años trabajando en la misma área lo cual me hace conocedor de los diferentes equipos pertenecientes a la reparación de equipos de plantas de conservación, mini plantas y de otras áreas, en el día de hoy me dirigí a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Francisco a petición del Despacho Fiscal a los fines de verificar e identificar unos equipos Alabes (Alabes de turbinas de 4ta Etapa) marca Westinhouse al llegar al sitio en presencia de funcionarios de dicho Cuerpo Policial tuve acceso a los 36 Alabes de 4ta etapa constatando que en la base del Alabe tenia troquelado los números o seriales que sirven de control para que PDVSA verifique las horas de operación, estos alabes un total de 36 Alabes 33 tenían dicho serial los cuales por dicha numeración son de una antigüedad considerable, estos materiales propiedad de PDVSA y materiales que se utilizan para el mantenimiento de las turbinas en planta y estos modelos son todos los de WESTINHOUSE WiOl de 4ta etapa, me comprometo con estos números de seriales verificar su recorrido y procedencia como sus horas de operaciones”. 19.- Declaración rendida por el ciudadano F.A.H.M., titular de la cedula de identidad 14.496.337, prueba pertinente y necesaria, ya que el mismo refiere que la empresa turbocare es el representante del fabricante original de la turbina a gas westinhouse W101 y que actualmente mantiene relaciones comerciales con PDVSA para el suministro de repuestos y reparación de la unidad antes mencionada, dentro de sus componentes internos se encuentran alabes de turbinas de primera a quinta etapa, cestos combustores, piezas de transición entre otras que permiten la operación o funcionamiento de la unidad”; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Con la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al material petrolero incautado y antes descrito, suscrito por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Area de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, según Memorando número 9700-42060-SIN, de fecha: 26 de Noviembre del 2007, quien deja constancia del siguiente Dictamen Pericial: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA a) Treinta y Seis (36) piezas o unidades elaboradas en aleación de metal, comúnmente conocidas como ALABES ESTANDAR DE 4 ETAPA PARA TURBINAS, con un peso individual de dos (02) kilos con Ochocientos (800) gramos, color gris, con las siguientes inscripciones en bajo relieve:

  1. - Serial: Modelo:

  1. - WM1529 56190H02

  2. - MW 533 561 90H24

  3. - MW 538 56190H34

  4. - MW 537 561 90H35

  5. - MW1527 56190H04

  6. - MW 533 561 90H36

  7. - MW1520 56190H23

  8. - MW1528 56190H03

  9. - MW 523 561 90H31

  10. - MW1529 56190H28

    11 MW1531 56190H37

  11. - MW1528 56190H11

  12. - MW1531 56190H14

  13. - MW5039 56190H16

  14. - MW1525 56190H13

  15. - MW1539 5619H27

  16. - MW1522 56190H21

  17. - MW1539 56190H29

  18. - MW1533 56190H06

  19. - MW1540 56190H15

  20. - MW1524 56190H12

  21. - MW1536 56190H02

    23 MW1545 56190H05

  22. - MW1524 56190H32

  23. - S/S 56190H17

  24. - MW1540 56190H22

  25. - MW1520 56190H01

  26. - S/S 56190H09

  27. - MW1519 56190H20

  28. - MW1516 56190H25

  29. - MW1529 56190H26

  30. - MW1522 56190H30

  31. - S/S 561 90H19

  32. - MW1527 56190H18

  33. - MW1529 56190H33

  34. - MWI 528 561 90H07.-

    Dichos objetos se observan en muy buenas condiciones de uso y conservación, para un Valor real de: TRECIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 322.912.800,OOBs b) Dos (02) instrumentos eléctricos denominados CONTACTORES, con capacidad de 600 Watios y 90 amperios, modelo 509D0A Y 509D0D, respectivamente, de fabricación Norteamericana, utilizados comúnmente para el suministro eléctrico a nivel industrial o petrolero, se observa con todos sus implementos y accesorios, en muy buenas condiciones de uso y conservación, para un valor real en conjunto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 9.000.000,OOBs c) Diecisiete (17) extensiones o segmentos de material sintético color blanco, utilizado comúnmente para el embalaje y protección de artículos y accesorios j transportados. CONCLUSIÓN Los objetos descritos en la exposición del presente informe consisten en: 01.- Treinta y Seis (36) piezas o unidades elaboradas en • aleación de metal, comúnmente conocidas como ALABES ESTANDAR DE 4 ETAPA PARA TURBINAS, con un peso individual de dos (02) kilos con Ochocientos (800) gramos, color gris. 02..- Dos (02) instrumentos eléctricos denominados CONTACTORES, con capacidad de 600 Watios y 90 amperios, modelo 509D0A Y 509D0D, respectivamente, de fabricación norteamericana, Para los efectos del presente Avalúo Real se tomo en cuenta el propio estado de uso y conservación de las piezas a.e.v.e.e. mercado, uso al cual esta destinado, por lo tanto arrojó un Valor de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES, NOVECIENTOS DOCE MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO. Experticia que permite demostrar de manera técnica que los objetos incautados son material petrolero, y tiene un valor asignado por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES, NOVECIENTOS DOCE MIL, OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO; 2.- Con el acta de Investigación Criminal, suscrita por el funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas San Francisco, quien deja constancia que el día 26-11-2007, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa H-685.883, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad, procedió a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Lic. C.D. y LIC. E.T. y AGENTE M.U., hasta el sector San Benito, avenida principal, casa numero 27A-257 Municipio San Francisco, Estado Zulia, una vez en el mencionado lugar, se entrevistaron con el ciudadano CARRASQUERIO NERIO, titular de la cédula de Identidad N V-6.681.346, Jefe del Grupo de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, manifestando que en momentos que se trasladaban por la vía en un vehículo Clase Camioneta, Modelo C, Color Blanca, con el Logotipo de PDVSA con el número 16396, y que de la misma el ciudadano, D.F., que labora como Supervisor de Transporte en la empresa petrolera, bajaba la compuerta de la camioneta y comenzó a bajar material petrolero para el jardín de la residencia, quien en conjunto con otros empleados de departamento al cual esta adscritos, procedieron a asomarse al patio, pudiendo observar material petrolero, por lo que efectuaron llamada a la oficina de control de perdidas, quienes a su vez notificaron a instancias superiores; pudiendo observar en el patio del referido inmueble, material petrolero, procediendo a entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser la Representante Legal del ciudadano D.F.. Empleado de la empresa Petrolera de nombre C.F., permitiendo la ciudadana en cuestión el acceso al inmueble en compañía de los ciudadanos ARAUJO FUENMAYOR C.J., titular de la cédula de identidad N V- 7.829.845 y MUNOZ MAVARES ALIR ANGEL, titular de cédula de identidad 3 N y- 9.707.131 testigos presénciales del procedimiento observándose en el lado izquierdo del garaje de la vivienda, varias piezas de alabe y material de plástico para embalaje y al contabilizarlas hacían un total de treinta y seis unidades de alabe y diecisiete unidades de material plástico, localizándose en el deposito de herramientas, dos brequeras para surtir electricidad, procediéndose seguidamente colectándose el material de petrolero y el material plástico. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación. 3.- Acta de inspección técnica de sitio (suceso), de fecha 26 de noviembre de 2007, integrada por los funcionarios: INSPECTORES JEFE C.D., E.T., INSPECTOR LENIN MAVARE Y AGENTE DE INVESTIGACIONES V M.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, la cual se practicó en el SECTOR SAN BENITO, AVENIDA PRINCIPAL DE SAN FRANCISCO N° 5, DIAGONAL A ELECTRO FINOL CASA N° 27a PARROQUIA SAN F.D.M.S.F., ESTADO ZULIA, lugar en el cual se incauto el material petrolero referido a varias piezas de alabe y material de plástico para embalaje y al contabilizarlas hacían un total de treinta y seis unidades de alabe y diecisiete unidades de material plástico, localizándose en el deposito de herramientas, dos brequeras para surtir electricidad, procediéndose seguidamente colectándose el material de petrolero y el material plástico. Elemento de convicción, que coadyuvo al desarrollo de la respectiva denuncia que dio inicio a la presente investigación. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia del sitio donde se incauto el material petrolero, hecho hecho que dio inicio a la presente investigación. 4.- Informe técnico, suscrito por los ciudadanos ingenieros expertos en material petrolero, ciudadano E.J.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.885.056, Adscrito a la Gerencia de Bariven, PDVSA Petróleo, S.A. y E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. y- 17.543.306, Adscrito a la Gerencia de Bariven, PDVSA Petróleo, S.A; quienes dejan constancia que practicaron un Reconocimiento, a 35 ALABES DE 4TA ETAPA DE TURBINA WESTINGHOUSE y 02 BREQU ERAS MARCA ALLENBRADLEY, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sede San Francisco, debiendo señalar los detalles de utilidad en las operaciones petroleras del referido material y un aproximado representativo en Bolívares Fuertes: Exponen que: En la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, situada en el Municipio San F.E.Z., Sala de Evidencia efectivamente se logró observar lo siguiente: NOMBRE TECNICO DE LO OBSERVADO Y SERIAL: Alabes de turbina. CARACTERISTICAS: Alabes de cuarta etapa para turbinas a gas marca Westinghouse, modelo Wol. CANTIDAD:35. UTILIDAD EN LAS OPERACIONES PETROLERAS: Los álabes son elementos fabricados con aleaciones metálicas especiales capaces de resistir muy altas temperaturas, y forman parte de equipos conocidos como turbinas las cuales se utilizan con el fin de generar potencia para accionar otros equipos de suma importancia para la industria petrolera como son ‘1.. los compresores de gas. El gas comprimido se emplea para estimular la producción de pozos petroleros y como materia prima imprescindible en la industria petroquímica. Por lo tanto, la falta de los mencionados álabes afecta tanto la producción de petróleo como la de productos petroquímicos. Elemento probatorio, pertinente y necesario por cuanto coadyuvo al desarrollo de la respectiva denuncia que dio inicio a la presente investigación. 5.- Con la comunicación N° 3663 emanado de PDVSA, suscrito por el ciudadano ABOG. R.R., mediante el cual se expresa lo siguiente:” Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que el ciudadano D.F., no presta servicios laborales en la empresa PDVSA Petróleo S.A, en su Defecto, antes de ocurrir la terminación de la relación laborar desempeñaba el cargo de Jefe de Area de MANTENIMIENTO, ADACSRITO A LA Gerencia de Trsnporte Terrestre, situada en el área Industrial San Francisco, Bajo Grande, teniendo la persona que ejerza el precitado las siguientes funciones: Velar el ejerció de la Jornada laboral de cada trabajador adscrito a dicha gerencia, mantener la custodia de los vehículos y activos que estén a disposición de la Gerencia sin perjuicio de la Competencia de PCP mientras cumplen las tareas de servicio de mantenimiento, cumplir con las labores de mantenimiento y revisión periódica de los vehículos que sean propiedad de PDVSA, administra las piezas y accesorios de vehículos, administra el almacén, recibe los vehículos que sean llevados a servicio de mantenimiento, reporta las actividades al Gerente de Transporte Terrestre, entre otros. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto coadyuvo al desarrollo de la respectiva denuncia que dio inicio a la presente investigación. 6.- Comunicación con sus anexos respectivos, recibida en este despacho fiscal en fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Unidad Tubomaquinarias de PDVSA Las Salinas y San Francisco, suscrita por el ciudadano E.D.C.C.C., como Jefe de dicha unidad, quien informa a este despacho fiscal, que de acuerdo a su experiencia le consta que la empresa PDVSA utiliza componente en la actividad explotación de hidrocarburo y de acuerdo con los seriales confrontados en el oficio N 24-Fi 2-OFO21 8-10 de fecha 16-03-2010, emitido por la Fiscalia Duodécima del Estado Zulia, y los informes internos se permite señalar que los alabes son exclusiva propiedad de la empresa petrolera, PDVSA Petróleo C.A, Asimismo informa, que cada componente tiene en su interior o estructura un serial de identificación el cual es troquelado por la empresa PDVSA y se evidencia que las secuencias numéricas 1528; 1529; 1530; 1531; 1532 y 1533 fueron troqueladas por PDVSA. El antes expuesto, elemento de probatorio es pertinente y necesario, por cuanto es idóneo para determinar la existencia del hecho punible, ya que constituye un elemento probatorio, y coadyuva a la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado D.F., titular de la cédula de identidad N V-7.708.976, por cuanto, permite el desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, el cual al concatenarlo con los otros elementos probatorios cursantes en actas, permite evidenciar la presunción de la participación del imputado en los hechos narrados. 7.- Comunicación emanada de este despacho fiscal, de fecha 16 de marzo de 2010, N 24-F120218-09, dirigida al Jefe de la Unidad Tubomaquinarias de PDVSA Las Salinas y San Francisco, ingeniero E.C., en la cual se solicita al referido ciudadano informe si dichos seriales de alabes allí especificados fueron ingresados a dicho departamento, en caso positivo informe fecha de ingreso de dicho material y departamento por donde ingreso dicho material. El antes expuesto, elemento probatorio es adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, ya que constituye un elemento probatorio, y coadyuva a la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado D.F., titular de la cédula de identidad N V-7.708.976, por cuanto, permite el desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, el cual al concatenarlo con los otros elementos de convicción cursantes en actas, permite evidenciar la presunción de la participación del imputado en los hechos narrados.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió la acusación fiscal, con la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), así como las pruebas ofrecidas en contra del imputado D.A.F..-

    DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

    Una vez admitida la acusación, este Juzgador en el asunto penal instruido en contra del acusado D.A.F.P., antes identificada, procedió a imponerla de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: “Admito los hechos sobre lo que ocurrió el día 26/11/2007, lo que declara el Ministerio Publico en la acusación, ese día me lleve treinta y seis (36) alabes Estándar para mi casa y los deposite en mi patio, me responsabilizo por eso, lo demás estaba en mi casa y es de mi propiedad, así mismo en este acto me comprometo a resarcir por los daños causados y solicito al Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta las rebajas de Ley, así mismo manifestó al Tribunal que no tengo capacidad económica y me comprometo a pagar la multa de forma fraccionada durante el cumplimiento de la pena, es todo”

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada D.A.F., de la pena que le corresponde al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, por un lado, la Defensa ha manifestado a favor del acusado, que hasta el momento de los hechos, el había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, y de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, se rebaja un (01) año y seis (06) meses, quedando la pena en cinco (05) años de prisión, y en aplicación del tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito contra el Patrimonio Publico, y la pena en su limite excede a los ocho (08) años, se rebaja dos (02) años a la pena, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN,, pena ésta que en definitiva se le impone al acusado D.A.F., más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien la cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA.

    En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano D.A.F., antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. Así mismo, se impone una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objetos del delito, siendo el valor real según experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los treinta y seis (36) Alabes Estándar de 4 Etapas para Turbinas, la cantidad de: trescientos veintidós millones novecientos doce mil ochocientos bolívares (322.912.800Bs), hoy trescientos veintidós mil novecientos trece bolívares fuertes (322.913,00Bs.F), resultando la multa luego de sacar el porcentaje arriba referido en SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SEIS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (64582,6Bs.F), la cual será pagada de manera fraccionada durante el cumplimiento de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta en contra del referido ciudadano, pagando en tres (03) partes anuales, de la siguiente manera: el primer año depositara la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (22.000,00BBs.F.), el segundo año depositara la cantidad de veintidós mil boliares fuertes (22.000,00Bs.F.) y el tercer y ultimo año depositara la cantidad de veinte mil quinientos ochenta y dos con seis céntimos bolívares fuertes (20.582,6Bs.F), dinero que estará destinado al Fisco Nacional, siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, el que deberá velar por el cumplimiento de la multa impuesta. Se inhabilita al imputado D.F. para el ejercicio de la función publica, durante DOS (02) AÑOS, a partir del cumplimiento de la pena, no pudiendo optar a cargos de elección popular o a cargo publico alguno, conforme a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Contra la corrupción. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado de autos el día 28 de Mayo del 2013.-

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado D.A.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/08/1960, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.708.976, de estado civil Casado, profesión u oficio desempleado, hija de H.F. (D) y M.d.R.d.F.P. (D), residenciado en la avenida Principal de San Francisco, casa N° 27 A-257, diagonal a Electro Finol, San Francisco, Estado Zulia; teléfono: 0414-6170057, por considerarse autor y responsable en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que en definitiva se le impone a la imputada de autos hoy acusada, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. Asimismo, se condena al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 28 de Mayo de 2013. TERCERO: Se impone una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objetos del delito, siendo el valor real según experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los treinta y seis (36) Alabes Estándar de 4 Etapas para Turbinas, la cantidad de: trescientos veintidós millones novecientos doce mil ochocientos bolívares (322.912.800Bs), hoy trescientos veintidós mil novecientos trece bolívares fuertes (322.913,00Bs.F), resultando la multa luego de sacar el porcentaje arriba referido en SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SEIS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (64582,6Bs.F), la cual será pagada de manera fraccionada durante el cumplimiento de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta en contra del referido ciudadano, pagando en tres (03) partes anuales, de la siguiente manera: el primer año depositara la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (22.000,00BBs.F.), el segundo año depositara la cantidad de veintidós mil boliares fuertes (22.000,00Bs.F.) y el tercer y ultimo año depositara la cantidad de veinte mil quinientos ochenta y dos con seis céntimos bolívares fuertes (20.582,6Bs.F), dinero que estará destinado al Fisco Nacional, siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, el que deberá velar por el cumplimiento de la multa impuesta. CUARTO: Se inhabilita al imputado D.F. para el ejercicio de la función publica, durante DOS (02) AÑOS, a partir del cumplimiento de la pena, no pudiendo optar a cargos de elección popular o a cargo publico alguno, conforme a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción; QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos; SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DR. J.E.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P..

    En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

    LA SECRETARIA,

    JER/dimas.

    Causa Nº 3C-6763-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR