Decisión nº 603 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9082

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE: D.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.711.976 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: YULITZA INCIARTE Y W.A., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 121.055 y 83.311.

ADOLESCENTE: D.M.A.D.

DEMANDADA: SULANY DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.711.735, de este mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha cinco (05) de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio YULITZA INCIARTE, ya identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.A.G., intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION, en contra de la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ, antes identificada, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre D.M., D.A., Y.D.C., MILANY MARGARITA Y D.J.A.D., de diecisiete (17), de veintitrés (23), de veintidós (22), de veintiuno (21), de diecinueve (19), de dieciocho (18) y de dieciocho (18) años de edad respectivamente; que en fecha 18 de Mayo de 1.999, se dicto sentencia de Obligación de Manutención donde quedo establecida la Obligación de Manutención correspondiente a los ciudadanos antes mencionado, que los beneficiados de esa pensión actualmente cuentan con la mayoría de edad salvo la adolescentes D.M.A.D.; que en estos momentos se encuentra casado con la ciudadana E.C.Q., teniendo con ella dos (02) hijos que llevan por nombre D.J. Y D.A.A.Q., de diecisiete (17) años de edad; siendo su salario insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, se dejo constancia de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda y se insto a las partes a indicar lo otros medios de prueba que se desean hacer valer en el presente juicio.

En fecha 16 de Octubre de 2006, se dio por citada la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ, agregándose a las actas la boleta de citación.

En fecha 19 de Octubre de 2.006, se celebro entrevista con la juez, donde comparecieron los abogados YULITZA INCIARTE, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano D.A.A.G. y el abogado M.P., actuando en beneficio de la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 19 de Octubre de 2.006, la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ, asistida por el abogado M.P., presento escrito de contestación de la demanda, donde manifestó que es cierta la unión de concubinato y que igualmente es cierto que las necesidades de sus hijos son mayores, siendo estos mayores de edad.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, la abogada W.A., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano D.A.A.G. presento escrito de pruebas siendo admitidas en auto de la misma fecha.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.006 se agrego boleta de notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 07 de Noviembre de 2.006 la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ, asistida por el abogado M.P., presento escrito de prueba admitido en auto de la misma facha, ordenándose oficiar a la Unidad Educativa SISOESMOLERO y al Equipo Multidiciplinarío.

En fecha 28 de Julio de 2.008, se llevo a efecto entrevista con la juez, donde comparecieron los ciudadanos D.A.A.G. y SULANY DIAZ MARQUEZ y la adolescente D.M.A.D., donde no llegaron a ningún acuerdo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PRUEBAS

I

- Corre a los folios siete (07) al dieciséis (16) del presente expediente, Copias certificadas de las Actas de Nacimiento N° 615, 427, 428, 769 y 594, expedida por la Jefatura Civil de las Parroquias C.A., C.d.A., San Francisco y F.O.d.M.M. y San Francisco, respectivamente, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos con los ciudadanos D.M., D.A., Y.D.C., MILANY MARGARITA Y D.J.A.D..

- Corre a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) Copias certificadas del Acta de Matrimonio N° 94 y de las Actas de Nacimiento N° 719 y 720, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M., respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo conyugal de los ciudadanos D.A.A.G. y E.C.Q. y en segundo lugar el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos y los ciudadanos D.J. Y D.A.A.Q..

- Corre a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente expediente, copias certificadas de la Sentencia de Obligación de Manutención, dictada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de los ciudadanos D.M., D.A., Y.D.C., MILANY MARGARITA Y D.J.A.D..

- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente, documentos privados constituidos por Constancias de Estudios, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente, documentos privados constituidos por Constancias de Estudios, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de este expediente, documentos privados constituidos por Constancias de Estudios y notas certificadas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) del presente expediente, Informe social realizado en el hogar donde reside la adolescente de autos, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficios emanado de este Tribunal N° 3779 de fecha 07 de Noviembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencian que la adolescente de autos, reside junto a su progenitora; que la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ no es activa laboralmente, que cubre los gastos básicos de manutención de su hija a través de la medida de embargo, más el aporte por parte del progenitor de la adolescente D.M.A.D..

- Corre a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), y setenta y cuatro (74) al ochenta y tres (83) comunicaciones emanadas de la Procuraduría General de la República del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas del oficio emanado de este Tribunal N° 1.526 de fechas 28 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se tomará en cuenta la última de ellas por ser la mas actualizada. De las mismas se evidencian la capacidad económica del ciudadano D.A.A.G., sus ingresos mensuales conjuntamente con las deducciones recaídas al mismo.

- Corre a los folios ochenta al noventa (90) del presente expediente, documentos privados, constituidos por Cartas de buena conducta, notas certificadas y constancia de estudios, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio noventa y cinco (95) del presente expediente comunicación emanada de la Unidad Educativa SISOES MOLERO ROMERO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio enviado de este Tribunal N° 849 de fecha 03 de Marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la adolescente de autos y el ciudadano D.A.D., no están inscrito en ese plantel en el año escolar 2.007-2.008.

PARTE MOTIVA

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidenció de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente de autos, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de Abril de 1.999, la cual esta inserta en autos, donde se estableció la Obligación de Manutención correspondiente al adolescente de autos y a los ciudadanos D.A., Y.D.C., MILANY MARGARITA Y D.J.A.D.. De igual manera se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado, ya que el obligado posee nuevas cargas familiares como lo es su cónyuge E.C.Q. y sus hijos D.J. Y D.A.A.Q., de diecisiete (17) años de edad; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.

En este mismo orden de ideas, se expresa que la obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso bajo examen, quedó demostrado que la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ, compareció en tiempo hábil para el acto de contestación de la demanda, manifestando que es cierto lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, expresando que sus hijos, actualmente mayores de edad, cursan estudios y por lo tanto las necesidades de los mismos son mayores solicitando a este Tribunal la extensión de la Obligación de Manutención.

De igual manera, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La Obligación de Manutención se extingue:

…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

De la norma antes descrita se evidencia que para que proceda la extensión de la Obligación de Manutención es necesario que se den uno de los supuestos establecidos en el articulo antes señalado, bien sea que el beneficiario o beneficiaria, padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte demandada no logro demostrar a este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos D.A., Y.D.C., MILANY MARGARITA Y D.J.A.D., cursan estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados tal como lo establece el 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado, a través de los medios probatorios pertinentes establecido en la ley, no cumpliéndose entonces los supuestos necesario para que sea procedente la Extensión de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ a favor de sus hijos D.A., Y.D.C., MILANY MARGARITA Y D.J.A.D.. En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción de Revisión de Sentencia por Disminución, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano D.A.A.G. como trabajador de la Procuraduría General de la Republica, las cargas familiares que el mismo tiene bajo su responsabilidad; tal como se evidencio de las pruebas aportadas por la parte actora y el derecho que tiene los adolescentes de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN, propuesta por el ciudadano D.A.A.G., en contra de la ciudadana SULANY DIAZ MARQUEZ ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que el mismo posee, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) mas UN QUINTO (1/5) del salario mínimo para la adolescente D.M.A.D., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En el mes de agosto de cada año, les corresponderá a la adolescente de autos, el 100% de los beneficios que le otorgan al ciudadano D.A.A.G. como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de Útiles Escolares, para cada hijo, previa consignación de los recaudos requeridos; igualmente le corresponden a la adolescente de autos, para cubrir los gastos de inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del Salario Mínimo. En el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de vestimenta de fin de año se fija la cantidad de UN (01) salarios mínimos mas UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional para la adolescente de autos; asimismo el 100% de los beneficios que le otorgan al ciudadano D.A.A.G. como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de Juguetes, para cada hijo, previa consignación de los recaudos requeridos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano D.A.A.G. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Auto, la cantidad equivalente a diez (10) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 9:10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 603; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/ ag*

Exp. 9082

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