Decisión nº 227-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Febrero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 7C-30078-14 DECISIÓN N° 227-14.-

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once y treinta (4.00PM) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. R.J.G.R., en su carácter de Juez de Control junto al también profesional del derecho ABOG. L.N.R., desempeñándose como secretaria suplente del mismo despacha con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del ciudadano DANILO ASTENIO LA COUTURE CAMBAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras no. 31 primera compañía, comando regional no. 3, por encontrarse solicitado la ciudadano por el Juzgado 06° de Control del Estado Carabobo, SEGÚN OFICIO No. C6-2691-09 DE FECHA 04/11/2009, EXPEDIENTE GJ01-P-2001-000143. Seguidamente, se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista en este acto, quien manifestó: “Si tengo defensor que me asista y es el abogado A.F.. Es todo”. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicada, procede el ciudadano Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído a su persona, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedió a identificarse de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, mi nombre es A.F., Venezolano, Mayor de edad, abogada de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.602 con domicilio procesal ubicado en el C.C Puente Cristal, piso 2 oficina L-86, Telf. 0416-411.12.12, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez los interroga de forma verbal al profesional del derecho antes identificada de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS J.A.V.D. Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DANILO OSTENIO LACOUTURE CAMBAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.441.146, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 31, en fecha 16FEBRERO2014, SIENDO LAS 03:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano luego de ser verificado a través del Sistema Integral de Información SIIPOL constato la comisión que el mismo se encuentra SOLICITADO SEGÚN OFICIO No. C6-3694 DE FECHA 27/11/2006 POR LA DELEGACIÓN DE VALENCIA, CAUSA APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, SEGÚN OFICIO No. C6-2691-09 DE FECHA 04/11/2009, EXPEDIENTE GJ01-P-2001-000143, razón por la cual solicitamos se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COORDINANDO EL TRASLADO A ESE JUZGADO, DECLINÁNDOSE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se solvente su situación jurídica, es todo. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación. Es Todo.”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: DANILO ASTENIO LA COUTURE CAMBAR, Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 10.441.146, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C. y A.L. (D), residenciado en Lomas de San Fernando, cerca del Súper Mercado Paga Poco, Sector Los Plataneros, Telf. 0424-598.94.91, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, Estatura: 1.75 cm.; Peso: 100 Kg; Tipo de Cejas: negras; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: normal; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano presente cicatriz en la espalda y ante brazo izquierdo, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. A.F., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano aquí identificado, quien a los efectos expuso: “En vista de que esta defensa consigna copias simples de los oficios librados por el tribunal sexto de control de V.E.C. donde mi defendido se puso a derecho debido a una declinatoria por el tribunal tercero en funciones de control del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre y que este mismo tribunal sexto de control del estado Carabobo le otorgó medida al ciudadano D.A.L.C. y de igual forma fijó fecha de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas por este mismo tribunal en la fecha de 15-04-2014 y por lo antes expuesto solicito le sea otorgada la libertad plena para que pueda dar cumplimiento a la fecha fijada, asi mismo consigno dos copias simples de los oficios a que se hace referencia, y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente resulta ser una clara violación a la garantía del juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“

Por su parte el articulo 7 del C.O.P.P establece.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. de la Republica en Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:

…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.

.

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: “…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,….”

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Séptimo de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan esta investigación.

Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, resulta ser aquél que conoció de la causa y por ende de las razones y fundamentos que lo conllevaron a determinar la perfecta concurrencia de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que además dicho tribunal resulta tener la prevención en el conocimiento de la presente causa, señalando al efecto el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”. Por lo que resulta forzoso es Declinar el conocimiento de la presente causa al juez natural, siendo este el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En otro orden de ideas con el imputado en actas presente en la Sala, se evidenció que presentó tickets que hacen constar que se presentó ante el Sistema Automatizado de Presentaciones en fecha 10-01-2014, y oficio que demuestra que el tribunal sexto de control del estado Carabobo le otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el articulo 236 del codigo organico procesal penal numerales 3 y 9, información que fue constatada realizando llamada telefonica a la profesional del derecho M.T.C. quien preside el juzgado sexto de control del Estado Carabobo y afirmó la veracidad de dicho oficio, por lo que es claro que la orden que aún pesa en el SIIPOL en su contra, jurídicamente aun cuando fue dejada sin efecto tal mandato no ha sido materializado aun por el órgano policial que maneja dicho sistema, por lo que la privación que hasta este momento recae sobre el imputado, aunque fundamentada resulta ser irrita, por lo que debe este juzgador reestablecer el orden constitucional afectado lo cual se logra solo a través de la restitución inmediata de la libertad del mismo, a lo cual procede este juzgador en este acto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se insta al ciudadano D.A.L.C. a presentarse ante el Juzgado Sexto (06°) de Control del Estado Carabobo en funciones de control a los fines de que el ciudadano solvente situación jurídica ante su juez natural en la brevedad posible, en virtud de lo cual se ordena además remitir a dicho tribunal las presentes actuaciones en original. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal Séptimo en funciones de Control, se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se DECLINA la competencia al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Todo ello, en virtud de que es este el juez natural del ciudadano D.A.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANILO ASTENIO LA COUTURE CAMBAR, Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 10.441.146, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C. y A.L. (D), residenciado en Lomas de San Fernando, cerca del Súper Mercado Paga Poco, Sector Los Plataneros, Telf. 0424-598.94.91, el cual se insta a presentarse en la brevedad posible ante su juez natural, a los fines de solventar su situación jurídica.

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y asimismo se ordena oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarlo de la presente decisión.

. Se termino el acto siendo las cinco de la tarde (05.00 pm). Se termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase y compulsase.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.A.V.D.

ABOG. M.C.L.G.

IMPUTADO,

DANILO ASTENIO LA COUTURE CAMBAR

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. A.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/CJMT

Causa No. 7C-30078-14

Asunto No. VP02-P-2014-007015

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