Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000420

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.047, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpusieran los abogados L.S.A., ya identificada y L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.258, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.257.161, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos J.R.P.F. y C.C.S. deP., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui.

Adujo la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que su representado para las fechas 6 de julio de 2009 y 13 de julio de 2009, recibió una promesa de pago a través de cheques de la extinta institución bancaria Banco Mi Casa, fusionado actualmente por ordenes gubernamental del Ejecutivo Nacional al Banco de Venezuela Banca Universal. Que los mismos fueron emitidos conjuntamente por los ciudadanos P.F.J.R. y S. deP.C.C., en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y cuyos datos son los siguientes para ambos: Banco Mi Casa, N° de Cuenta 0425-0021-66-02000149441, pagaderos a Dist. Gonzalez & Diaz M3, C.A., y signados con los Nros. de cheques 31000291 y 50000290, con fechas de emisión 13 de julio de 2009, y 6 de julio de 2009, por un monto de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo) y setecientos bolívares (Bs.700,oo), respectivamente. Que dichos cheques suman la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,oo). Que presentaron los mismos en original, marcados “B”. Que los mencionados libradores, se encuentran domiciliados en la calle Páez con Bolívar, Bodegón Milenium 3000,C.A., Registro autorizado N° M-N 2303, en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que dichos cheques han venido devengando unos intereses moratorios, según lo estipulado en la tasa de intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela. Que por tanto, la cantidad adeudada para el cheque cuyo monto es de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo), era un total de treinta y un mil ochocientos veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.829,27), siendo que los intereses moratorios, sumaban la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27.156,27). Y la cantidad adeudada para el cheque cuyo monto es de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), era un total de cinco mil doscientos un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.201,75), siendo que los intereses moratorios, sumaban la cantidad de cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con un céntimo (Bs. 4.323,01). Lo que arrojaba una deuda total de los cheques de treinta y siete mil treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 37.031,02), y un total de intereses moratorios por la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos setenta y nueve con veintiocho céntimos (Bs. 31.479,28).

Que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la fusión bancaria originada entre las entidades financieras Banco Mi Casa y Banco de Venezuela, así como los domicilios respectivos tanto de los deudores como de su representado, y en virtud de que la agencia donde se aperturó la cuenta corriente contra la cual fueron librado los cheques, era la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y siendo imposible el traslado de su acreedor hacia esa ciudad, a los fines de hacer el respectivo protesto de los títulos valores en cuestión, y en aras de hacer uso del precepto constitucional que expresa que la justicia no debe sacrificarse por formalismos inútiles, era por lo que procedía a interponer la presente demanda, obviando tal requisito, a fin de que no quedara ilusoria la pretensión de su representado.

Que hasta la fecha no se había efectuado ningún tipo de pago correspondiente a los citados cheques, los cuales eran de plazo vencido, líquido, exigible y cierto.

Que por cuanto fueron agotadas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual había resultado infructuoso, era la razón por la cual procedían ante esa autoridad a solicitar el pago de los cheques consignados y se acogían a los trámites del Procedimiento de Intimación para intimar como en efecto intimaban a los ciudadanos P.F.J.R. y S. deP.C.C..

Solicitó sean condenados los referidos ciudadanos a pagar la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,oo), que corresponde a la suma de los cheques consignados, a cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la definitiva cancelación de la misma, a cancelar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados de conformidad con el índice de inflación e indexación determinados por el Banco Central de Venezuela, que se ordene una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión hasta la ejecución definitiva del fallo definitivamente firme, a pagar las costas y costos procesales, a cancelar los honorarios profesionales que ocasione el litigio, en un 30% del monto de la deuda más los intereses.

Solicitó se decretara medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal a-quo, Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda, basando su decisión entre otros, en que: Observaba ese Tribunal que aducía la pretensionante en su escrito libelar que su representado para las fechas 6 y 13 de julio de 2009, había recibido una promesa de pago a través de cheques. Que de la simple revisión de los mismos, se atisbaba que estos fueron efectuados a favor de la sociedad mercantil Dist. González y Díaz M3, C.A., y no a favor del poderdante D.G.R.. Que a los fines de ilustrar a la parte actora, en lo que respecta al cálculo de los intereses realizados en su escrito libelar, resaltaba lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 13° y 108 del Código de Comercio. Que en cuanto a las deudas mercantiles, la norma era clara al señalar que devengan el interés corriente del mercado, valía decir el 12% anual. A tal efecto señaló, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2004, respecto de los intereses. Que el accionante empleó como base para el cálculo de los intereses, los establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicando además de ello anatocismo, es decir, que capitalizó los intereses a la suma adeudada mes por mes, lo cual era totalmente ilegal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello constituía una causal de inadmisibilidad.

Que con respecto al lapso para la presentación a cobro de los cheques, señaló lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A.V.D.P.B.Q. visto lo dispuesto por el artículo 492, del Código de Comercio en concordancia con los artículos 461 y 491, todos del Código de Comercio, se evidenciaba que el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Asimismo, trajo a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003.

Que del examen del instrumento fundamental de la acción, se evidenciaba además de los intereses manifiestamente ilegales, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la Ley, como lo era la presentación del cheque, de manera oportuna, como lo prevé el artículo 431 del Código de Comercio, ya que los referidos instrumentos cambiarios, desde la fecha de su emisión el 6 y 13 de julio de 2009, respectivamente hasta la presente fecha, no constaba en autos, que los mismos hubiesen sido presentados para su cobro, y que si bien era cierto que existía una obligación contraída por una de las partes, en pagar las referidas cantidades de dinero, no era menos cierto que éstas no podían ser exigibles por medio de la presente acción, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos.

En fecha 22 de junio de 2010, la abogada L.S.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión.

En fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia, a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, dio entrada a la misma y fijó el lapso para presentar informes.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.258, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de informes, el cual hizo en los siguientes términos: Que en fecha 8 de junio de 2010, introdujo por ante el Tribunal a-quo, demanda de intimación de cobro de bolívares, de unos cheques ya identificados, a los cuales se opusieron al cobro, los codeudores demandados. Que por motivos ajenos a la voluntad de su mandante, específicamente debido al caso fortuito o de fuerza mayor, propugnado por la fusión de la entidades financieras, Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y Banco de Venezuela Banca Universal, por decreto presidencial del mes de marzo de 2010, se produjo como efecto la invalidación institucional de la emisión de los cheques, debido al cambio de código de la cuenta correspondiente de los mismos, lo que le originara la imposibilidad del protesto de los cheques. Que aunado a ello, se sumaron las imposibilidades de presentarlos al cobro, por razones económicas y de distancias, en virtud que la agencia bancaria, correspondiente a la apertura de dicha cuenta, se encuentra en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, siendo que el domicilio de su mandante está ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz.

Que sin ánimo de querer justificar la omisión o negligencia de su mandante de realizar el respectivo protesto antes de la fusión de dicha entidad financiera, no era menos cierto que ello se debió a la burla de la buena fe por parte de los demandados hacia su mandante, debido a la larga, reiterada y constante relación comercial sostenida entre ellos, lo cual motivó a esa prolongada espera, para hacer efectivo el protesto a la fecha correspondiente antes de la citada fusión.

Que era el caso que en fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal a-quo, había emitido su pronunciamiento sobre la demanda interpuesta, siendo la inadmisibilidad de la misma.

Que si bien era cierto que por razones tanto económicas como de tiempo, su mandante no protestó en su debida oportunidad el cheque, ni de manera administrativa por ante la entidad financiera, ni por Notaría alguna, tal y como lo adujo en la parte motiva el Juez a-quo, sin embargo era consuetudinario en materia civil que en función de los preceptos establecidos y sagrados de nuestra Carta Magna en su artículo 2, en concordancia con el artículo 26 eiusdem.

Que en ese orden de ideas, observaba que el Legislador establecía que el fin primordial de los conflictos planteados de los juicios, no era el de garantizar que las decisiones se dictaran fundadas sólo en derecho con atención a lo alegado y probado en autos sino también con criterio de justicia y de racionalidad, lo que asegurara de forma alguna la tutela judicial efectiva.

Que en los actos procesales revestidos de ciertas formalidades, éstas podían ser extrínsecas o formalidades intrínsecas, que tal como ocurría con el protesto del cheque, cuando el beneficiario por razón alguna, no había protestado el mismo, no habiendo tampoco el demandante presentado el señalado título valor para su cobro en la oportunidad correspondiente, por las razones que había esgrimido anteriormente, sin embargo no invalidaban a su mandante para concurrir una acción civil, tal y como lo hizo con la presente acción de intimación de cobro de bolívares.

Que por todas las razones anteriores expuestas, solicitaba a esta Alzada, declarara con lugar el recurso de apelación, y con ello indicara la admisibilidad de la demanda, con la adversativa de que se le señalara a través de un despacho saneador, para corregir el cálculo y monto de los intereses moratorios.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales introdujo por ante el Tribunal a-quo, pretensión de cobro de bolívares vía intimación, aduciendo entre otros en su escrito libelar, que su representado para las fechas 6 y 13 de julio de 2009, respectivamente, recibió una promesa de pago a través de dos (02) cheques de la extinta institución bancaria Banco Mi Casa, fusionado actualmente por ordenes gubernamentales del Ejecutivo Nacional, al Banco de Venezuela Banco Universal. Que los mismos fueron emitidos conjuntamente por los ciudadanos P.F.J.R. y S. deP.C.C., en la ciudad de Puerto La Cruz, y cuyos datos son los siguientes para ambos: Banco Mi Casa, N° de Cuenta 0425-0021-66-02000149441, pagaderos a Dist. Gonzalez & Diaz M3, C.A., y signados con los Nros. de cheques 31000291 y 50000290, con fechas de emisión 13 de julio de 2009, y 6 de julio de 2009, por un monto de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo) y setecientos bolívares (Bs.700,oo), respectivamente. Que dichos cheques suman la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,oo). Que presentaron los mismos en original, marcados “B”.

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, señalar lo dispuesto en los artículos 491 y 479 del Código de Comercio, de los cuales evidencia este Tribunal, que los lapsos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, en materia de cheque por aplicación analógica de las letras de cambio, prescriben al año, cuando el cheque ha sido protestado y en seis meses, cuando el mismo ha sido presentado al cobro.

En el caso que nos ocupa, este sentenciador, después de una revisión de los títulos cambiarios demandados en su pago, verifica que éstos no fueron presentados para su cobro o protestados conforme a lo establecido en los artículos 492 y 452 eiusdem.

Señala la doctrina, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque, tal y como lo dispone el artículo 461 del Código de Comercio, aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad asimismo, con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, además preserva el ejercicio de las acciones contra el librador, y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador, establecidas como se dijo anteriormente en el artículo 479 ejusdem. La casación ha interpretado, que tal y como se establece en el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Definiéndose el Protesto, como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.

Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”.

Por tanto, tal como lo dispone el artículo 491 del Código de Comercio, que las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes son aplicables al cheque. Así las cosas, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo ya indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio: “Después del vencimiento de los términos fijados…Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;…El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante;…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta Vs C.S.), precisó:

“La casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador; impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes.”.

Asimismo, destaca este Tribunal, lo dispuesto en otra sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente sentado, así como lo establecido en los artículos arriba citados, este Tribunal evidenciando de la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente pretensión, que dichos cheques no fueron protestados debidamente, ni existe en autos constancia alguna que los mismos hayan sido presentados al cobro, es por lo que, debe forzosamente esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la abogada L.L.S.A., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano D.G.R., parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el citado fallo. Así se decide.-

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, al primer (1) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:46 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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