Decisión nº PJ068-2014-000146 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2014-000075.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.D.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.066.451, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: El C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, registrado ante el Registro del Poder Popular del Estado Zulia, en fecha 24/07/2008, bajo el N° 23-07-01-001-0003, ubicado en la parroquia La Concepción, municipio J.E.L. del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 27/01/2014, el ciudadano D.D.J.Z., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Á.S.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.700, e interpuso pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO antes identificado, demanda reformada en fecha 24/04/2014; y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 05/08/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 06/08/2014, dándosele entrada en ese día, luego de su revisión, a los efectos de su tramitación. Posteriormente, en fecha 14/08/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 02/10/2014, fecha en la cual se celebró una audiencia Conciliatoria, y se procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 09/10/2014, en la que nuevamente hubo audiencia conciliatoria, y finalmente reprogramada para el 11/11/2014.

Ahora bien, finalmente y bajo la rectoría del Juez Titular Neudo F.G., en fecha 11/11/2014 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 20/11/2014 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar reformado (24/04/2014), presentado por el ciudadano D.D.J.Z., con la asistencia de la profesional del Derecho Á.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.700, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el título “DE LOS HECHOS” indicó que en fecha 15/09/2007, inició la prestación de servicio de naturaleza laboral con la demandada, a la que se refiere como “COOPERATIVA C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO” ubicada en la vía a Palito Blanco, al lado de la Granja El Nido, a 300 metros antes de llegar a la Planta de PACOMELA, en Maracaibo, estado Zulia. Que se dedica a la “construcción de viviendas, aceras y brocales” (F.17).

Que su labor o trabajo “consistía en ser el vigilante que cuidaba el galpón o depósito ubicado en la vía a palito blanco (sic) (…) donde se guardaban los equipos y materiales de construcción que eran utilizado (sic) por la cooperativa en la construcción que estaba realizando en el turno nocturno y luego en el día laboraba como ayudante u obrero en la obra de construcción de las viviendas que la empresa estaba construyendo” (F.17)

Que las labores las realizaba en el horario siguiente: como vigilante de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; y como ayudante, de 7:30 a.m. a 5:0 p.m., ello durante todos los días, a excepción del día domingo que era su día de descanso.

Que como último salario básico diario recibía la cantidad de Bs.F.126.04.

Afirma que por las labores que realizaba, percibía o recibía parcialmente los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), es decir, sólo lo referente al salario diario, que se lo cancelaban conforme al tabulador de salario. Señala que el oficio que realizaba como vigilante y obrero de construcción, está dentro del tabulador de cargos de la convención en referencia, lo cual lo hace acreedor de los beneficios laborales de ella.

Que durante todo el tiempo de la prestación de servicio, la demandada incumplía las obligaciones que tenía como patrono, en el sentido de que no le cancelaban el beneficio de cesta ticket, no le otorgaban ni le cancelaban el pago de vacaciones (descanso y bono) ni utilidades, y ello a pesar de que continuamente insistía en que le cancelaran lo que legalmente le correspondía. Tanto fue la insistencia que en fecha 28/07/2013, fue despedido por el ciudadano SINENCIO J.M., el cual es el Administrador de la Cooperativa, y al solicitarle explicación sobre su despido, expresó que “obedecía a que como es una cooperativa y según él no está obligado por la Ley no le iba a cancelar ni el salario que (le) adeudaba por la otra labor que realizaba, así como tampoco las cantidades de dinero que hasta ese momento se le adeudaba, es decir, diferencia del salario, el beneficio cesta ticket, el pago de vacaciones y bono vacacional, el pago de utilidades, así como tampoco (le) iban a cancelar el pago de (sus) prestaciones sociales.” (F.118)

Que fueron infructíferas las gestiones ante la demandada solicitando el cumplimiento de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual siempre tuvo una respuesta negativa, razón por la cual acude a Tribunales para reclamarle, y le cancele los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

POR ANTIGÜEDAD MAS INTERESES EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN Y EL ARTÍCULO 142 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), desde el 15/09/2007 hasta el 28/07/2013, reclamando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F.44.558,46, más los intereses, en la cantidad de Bs.F.639,22, para un total de Bs.F.45.197,68. A tales efectos, anexa cuadro en donde señala los salarios desde la fecha de ingreso (Bs.F.26,03 diarios) hasta la de egreso (Bs.F.126,04 diarios), con las incidencias por asistencia perfecta, bono vacacional y utilidades, así como el porcentaje para el computo de los intereses.

SEGUNDO

De conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, en concordancia con el artículo 2 de la “Ley de Alimento para trabajadores”, afirma que le adeudan por cesta ticket no cancelada, y que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, el beneficio ha de ser pagado de manera retroactiva tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria actual y a la fecha de efectivo pago. Que entre la fecha de ingreso el 15/09/2007 y la fecha de egreso el 28/07/2013, transcurrieron 2.138 días, y tomando en cuenta que no tuvo vacaciones y que descansaba los días domingos, se restan 305 días, lo que da la cantidad de 1.833 días, por lo cual reclama por beneficio de alimentación o cesta ticket el valor del 0,45% de la unidad tributaria actual (Bs.48,15) por los 1.833 días laborados, de lo cual resulta la cantidad de Bs.F.88.258,95 (a la fecha de la reforma).

TERCERO

Reclama de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, el pago correspondiente a las UTILIDADES ANUALES, ya que jamás le cancelaron el concepto, reclamando utilidades fraccionadas del año 2007, y las utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y la fracción de 2013. En efecto, reclama la cantidad de Bs.F.89.483,15, como se refleja en el cuadro siguiente:

Año Días Salr bás + asist perf Totales

2007 33,33 151,24 5040,83

2008 100 151,24 15124,00

2009 100 151,24 15124,00

2010 100 151,24 15124,00

2011 100 151,24 15124,00

2012 100 151,24 15124,00

2013 58,33 151,24 8821,83

TOTAL 89,843,15

CUARTO

Reclama con fundamento en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción por VACACIONES (DESCANSO Y BONO VACACIONAL), no canceladas ni disfrutadas, siendo las siguientes:

Año Días Salr bás Totales

2007-2008 80 126,04 10083,20

2008-2009 80 126,04 10083,20

2009-2010 80 126,04 10083,20

2010-2011 80 126,04 10083,20

2011-2012 80 126,04 10083,20

2012-2013 60 126,04 7562,40

TOTAL 57978,40

QUINTO

El equivalente a la INDEMNIZACIÓN por DESPIDO Previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo cual es la cantidad de Bs.F.44.558,46, que representa la misma cantidad que por concepto de antigüedad reclama en el particular primero.

Que la sumatoria de los conceptos y montos reclamados da la cantidad de Bs.F.325.476,64.

Como PETITORIO, reclama a la demandada la cantidad de Bs.F.325.476,64, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, para que lo cancele de manera voluntaria, o en su defecto sea obligada por el Tribunal. Solicita adicionalmente, el 30% de la cantidad demandada, ello por concepto de costas y honorarios profesionales. De igual manera proceda a ordenar la correspondiente Experticia contable sobre los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales.

Por último indicó los datos para la notificación de la demandada, así como del domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, a través de su Vocero Principal el ciudadano S.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.703; asistido por los profesionales del Derecho M.J.B.B. y E.R.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.806.121 y V-16.836.871, de INPREABOGADO N° 108.506 y 108.550, respectivamente; así como de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, el profesional del Derecho E.R.R.G., se concluye que aquella fundamentó la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como PUNTO PREVIO, hace referencia al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y señala que no se llenaron los extremos del artículo, en razón de que:

… en la boleta de notificación, señala como demandado a la COOPERATIVA C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, cuando el mismo, no tienen ninguna figura jurídica de COOPERATIVA, sino al contrario es un C.C., denominado AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, la cual carece de personalidad jurídica, según el análisis del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, a tenor establece:

(OMISSIS)

Por lo que se denota, los consejos comunales se les reconoce como instancias de participación ciudadana y quien se acredita con el carácter de personalidad jurídica es el Ministerio del Poder Popular para las comunas (sic) y Movimientos Sociales, y no el C.C. como tal. Por lo cual el referido C.C., por no contar con ese carácter, no debió ser demandado.

(F.94)

Además de señalar que el C.C. carece de personalidad jurídica, afirma error en la notificación y finalmente asevera la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, en los siguientes términos:

Asimismo fue notificado el ciudadano S.J.M. en condición de Administrador, cabe destacar que el verdadero nombre es S.A.M., y su verdadero cargo es Vocero Principal y no administrador del C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, por lo que a todo evento en defensa de los derechos e intereses de (su) representada DEL C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO opongo (ne) la FALTA DE CUALIDAD E INTERES para acudir al presente procedimiento (…)

(F.)

De otra parte alega la FALTA DE COMPETENCIA, señalándose que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, ya que los Consejos Comunales obtienen sus recursos del Fondo Nacional de los Consejos Comunales, y se apoya en los artículos 7 y 9 del Reglamento Orgánico del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

Que en efecto el Tribunal competente sería el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Bajo la denominación CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señala:

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido una relación de naturaleza laboral para con la demandada. Que ello carece de fundamento fáctico y jurídico. Que el demandante era y es miembro del C.C. demandado, y que en él, todos son obreros, empleados, patronos y hasta propietarios de las tierras que se cultivan y de los frutos que se producen, ya que el objetivo final es el bienestar común de todos sus miembros y de las comunidades.

Niegan, rechazan y contradicen el horario señalado en la demanda, y señalan que es imposible física y mentalmente que se labore sin descansar, y durante varios años (5 años y 10 meses) , 22, 5 horas diarias. Se reitera que no hubo relación laboral.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera la cantidad de Bs.F.126,00 diarios a título de salario, ya que los recibía en forma semanal, “ya que era un acto de ayuda o colaboración por parte del c.c., ya que este no puede establecer salario a sus miembros, por ser un ente de participación voluntaria y no lucrativa recordándole o aclarándole que el c.c. posee la cantidad aproximada de más de Cuarenta (40) miembro (sic)” (F.96)

Que niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de prestaciones sociales, y que se le deba aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, “por el simple hecho de participar en la elaboración de las aceras, brocales, y galpones, ya que todos sus miembros fueron participes en cada uno de los proyectos realizados por el C.C., mal podría (sic) todos aquellos miembros que participaron en dichos proyecto (sic) solicitar el pago de sus prestaciones sociales y mucho menos pedir la aplicación del contrato de la construcción.” (F.96)

Que niega, rechaza y contradice que se adeude por antigüedad Bs.F.44.558,46 y por intereses la cantidad de Bs.F.639,22, “ya que el actor es miembro del c.c. mas no trabajador tal como se desprende de las actas firmadas por él (…) (F.96)

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F.88.258,95, por concepto de beneficio de cesta ticket, “debido a que el actor convivía en una casa habitación que le fue otorgada por el c.c. debido a qué no tenia (sic) donde vivir y la cual estaba ubicada en las tierras en la (sic) cuales se cultivaban las hortaliza (sic) los frutales las cuales era distribuida entre los miembros de la comunidad para el sustento y disfrute de la colectividad y sus conglomerados.” (F.96)

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F.89.483,15 por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs.F.57.978,4, por concepto de vacaciones (descanso y bono), en razón de que él era miembro del C.C..

Que niega, rechaza y contradice que deba pagarse al actor la cantidad de Bs.F.44.598,4 por indemnización por despido, pues al no existir relación laboral, no pudo ser despedido, era miembro del C.C..

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, y condenado el accionante en costas.

De otra parte, es de indicar que la parte demandada, presentó diligencias en las que solicitaba se efectuasen notificaciones, y que se declarase la incompetencia de los tribunales laborales. Así en diligencia de fecha 08/10/2014, expresó:

En virtud de haber sido demandado por Prestaciones Sociales, aunando que el artículo 47, numeral 1, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales Establece (sic) “Los consejos comunales Recibiran (sic) de Forma (sic) directa los siguientes Recursos Financieros y no Financieros: los que sean Transferidos por la República, los Estados y los municipios” por lo que se solicita sea Ampliado el Auto de Admisión y se acuerde notificar al Procurador General de la República, por cuanto el artículo N° 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reza:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o procuradora de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirecta (sic) contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañado de copias certificadas. El proceso se suspenderá por un lapos de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de su consignación, publicado en el respectivo Expediente, vencido el lapso el procurador se tendrá por notificado …

Como también notificar al organismo o ministerio competente, de donde proviene el financiamiento directo al c.c., por cuanto se ve (sic) afectados intereses patrimoniales del Estado.

E igualmente en este acto solicito se declare incompetente los tribunales laborales, ya que los tribunales competentes para conocer de los procesos en contra de los consejos comunales son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

(F.109 y su vuelto)

La diligencia en referencia fue recibida por el Tribunal en fecha 09/10/2014, y en la misma fecha fue agregada y se manifestó que el Tribunal haría el correspondiente pronunciamiento sobre las notificaciones, así como sobre la incompetencia o no, en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva. (F.111)

De otra parte, en diligencia de fecha 05/11/2014 solicitó se libraran notificaciones a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y lo efectuó señalando que en virtud de la negativa del tribunal, ratificaban la petición de notificación del Procurador General de la República, y así como del Ministerio en referencia, al cual está adscrita la demandada desde el año 2010 hasta la actualidad, bajo el N° de trámite 855, de fecha 20/12/2013, bajo el código SITUR 23-07-01-001-0003. Expresa que es importante que “esos terceros” formen parte del proceso, para no violarse su derecho a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (Hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)).

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La parte demandada, como punto previo, señala su falta de cualidad e interés para participar en juicio, y la incompetencia de los tribunales laborales. De otra parte, señala la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Lo cual será dilucidado por el Tribunal antes de pasar al conocimiento del fondo de lo controvertido.

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicio, pero que ésta no es laboral, sino bajo la colaboración voluntaria de los miembros conformantes del c.c. demandado.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicio no laboral, lo cual es carga de la parte demandada C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes 65 de la LOT, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho ciudadano Á.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano D.D.J.Z., de las promociones admitidas este Tribunal observa:

  1. Exhibición:

    Solicitó exhibición de recibos de pago de los conceptos laborales a lo largo de la alegada relación laboral. Al respecto la demandada no consignó tales instrumentos; ahora bien, en principio no podría in límine aplicarse los efectos de la no exhibición prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), sin que previo a ello, se dilucide en esta causa la controvertida naturaleza laboral de la prestación de servicio, o que por lo menos quede incólume la presunción de laboralidad. Así se establece.

  2. Testimoniales:

    En relación a la Testimonial Jurada de los ciudadanos: L.A.V., N.J. SOTO CAMARGO, ASNORDO MORALES y N.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 13.590.718, V-22.140.450, V-7890.712 y V-7.719.901, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados por las partes, así como por el ciudadano Juez.

    Los testigos señalados hicieron referencia a que observaban al demandante y que el mismo prestaba servicios para la demandada, como vigilante. Éstos en su declaración, señalan el porqué de su conocimiento, y no incurrieron en contradicciones, sin embargo, carecen de valor probatorio, pues no aportan nada a favor de lo que es objeto de controversia, toda vez que la prestación de servicio no se encuentra controvertida, sino la naturaleza de la misma. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO:

  3. Documentales:

    Consignó copias de acta constitutiva de la demandada, actas de asamblea, certificados de inscripción en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado ZULIA, Certificado de Registro Único De Información Fiscal. Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y poseen utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto de los medios probatorios a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

  4. Declaración de parte Actora.

    Este Jurisdicente haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llamó a declarar al ciudadano actor D.Z.. Este en líneas generales, mantuvo la posición plasmada en la demanda, respecto a que existió una relación laboral. De otra lado, indicó que aunque tenia casa propia, vivía en una casa que le facilitó el C.C., que había un criadero de peces y fueron repartidos entre la comunidad, y él recibió algunos pescados.

    La declaración de parte, tiene valor probatorio si y sólo si genera una confesión, no se valora lo que se declara en reproducción de la demanda, ello en virtud de que son sólo alegaciones, no probanzas, lo contrario sería violentar el Principio de la alteridad. Así las cosas, bajo ese contexto, la declaración del demandante posee valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  5. Testimoniales (Declaración de PARTE demandada):

    Este Jurisdicente, previa a la declaración del accionante, en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, llamó a testificar a unos ciudadanos que se encontraban en la Sala de Audiencia, identificados como ALVIDA ACOSTA y EURO RIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.668.966 y V-5.854.249, respectivamente, quien afirmaron ser voceros de la COOPERATIVA C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, previa juramentación, quienes igualmente fueron interrogados por las partes.

    Estos hicieron referencia a la forma de prestación de servicio dentro de la organización del C.C. demandado, del cual señalan estaba en funcionamiento desde el año 2007 aproximadamente. Que el demandante prestaba su servicio a favor de la comunidad a través del C.C. pero que no era una relación laboral. Que recibía parte de los frutos que se repartían de lo cosechado por el c.c..

    Los ciudadanos en referencia, aparecen en actas como voceros de la demandada, de modo que se han de tener como representantes de la misma y por ello su declaración se traduce en declaración de parte, por ende sólo se ha de tomar en cuenta lo que resulte perjudicial, lo que se traduzca en una confesión del interrogatorio efectuado por el Ciudadano Juez, como se indicó en párrafos precedentes. Así las cosas, al no evidenciarse confesión, las declaraciones por sí solas no aportan nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, la parte demandada, planteó defensas relacionados con lo adjetivo, en concreto la falta de cualidad e interés, y la incompetencia de los Tribunales Laborales. De otra parte, planteó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

    Se debaten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral; se admite la existencia de la misma, pero existe discusión si tiene o no visos de laboralidad, o si se desarrolla como una prestación voluntaria dentro del funcionamiento y/o de las actividades del c.c. demandado.

    Es carga de la parte demandada C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, dilucidar lo referente a la prestación de servicio no laboral, toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, esto conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    Así las cosas, en primer término, es de observar que en la contestación de la demanda, se indica que no se cumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), pues “… en la boleta de notificación, señala como demandado a la COOPERATIVA C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, cuando el mismo, no tienen ninguna figura jurídica de COOPERATIVA, sino al contrario es un C.C., denominado AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, la cual carece de personalidad jurídica” (F.94)

    Al respecto, se observa que, ciertamente la parte demandante hace referencia a “COOPERATIVA C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO”, en lugar de “C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO”, y en efecto, este Jurisdicente en Audiencia de Juicio, peticionó al representante judicial de la parte actora que explicase a quien dirigía la demanda. Y ante ello expresó que se inició como cooperativa pero se transformó en c.c..

    Así las cosas, cuando menos a la luz de la presente causa, no hay dudas de que la demanda es en contra del C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, con independencia de la errónea denominación que se haya efectuado en el escrito libelar y su reforma, toda vez que no es obligación del demandante cuando se afirma trabajador, el conocimiento exacto del status jurídico del ente que asevera fue su empleador, y así lo ha reconocido la jurisprudencia patria laboral de forma pacífica y reiterada. Así se establece.-

    De otra parte, la demandada afirma que carece de personalidad jurídica. Al respecto, es de interés señalar el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que en su encabezamiento establece:

    Registro de los consejos comunales

    Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento.

    (Negrita agregadas por este Sentenciador)

    Como puede apreciarse en la norma parcialmente transcrita, los consejos comunales si pueden lograr personalidad jurídica, y como requisito final para alcanzar tal condición, es el registro de ella por ante el Ministerio competente.

    Para el caso de la demandada C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, se observa que la misma fue inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y en efecto en actas aparece copia del “CERTIFICADO DE REGISTRO DEL C.C.”, signado N° MPPCPS/ 0058990, en el que se destaca de su contenido que quedó “registrado bajo el Número 23-07-01-001-0003, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado ZULIA, en fecha 24/07/2008. (F.54 y 74)

    De otra parte, en el folio 75 igualmente aparece CERTIFICADO DE REGISTRO DEL C.C., distinguido como N° MPPCPS/ 028077, empero, en este se indica igual número de registro, es decir, se afirma que el certificado queda “registrado bajo el Número 23-07-01-001-0003, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado ZULIA”, pero ello en fecha 01/07/2010, a diferencia del certificado antes señalado que indicaba como fecha el 24/07/2008.

    Ahora bien, se tiene como cierto que la fecha de registro fue el 24/07/2008, puesto que el certificado es de fecha posterior, pues indica como fecha de la última elección el 14/09/2013, mientras que el otro señalaba el 20/05/2010. Y aparte de ello es más cónsono con el dicho de los voceros ALVIDA ACOSTA y EURO RIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.668.966 y V-5.854.249, respectivamente, que fueron interrogados por el Juez en el desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

    De otra parte, el C.C. demandado, fue inscrito por ante el SENIAT, constando en actas copia de “REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”, en fecha 25/08/2010, bajo el N°J299531707. (F. 80)

    En todo caso, no cabe duda que estando inscrito el c.c., en el Ministerio respectivo, el mismo posee personalidad jurídica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.-

    Por otro lado, la demandada señala, que hubo error en la notificación y con ello falta de cualidad e interés, y lo expresa de la forma siguiente:

    Asimismo fue notificado el ciudadano S.J.M. en condición de Administrador, cabe destacar que el verdadero nombre es S.A.M., y su verdadero cargo es Vocero Principal y no administrador del C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO, por lo que a todo evento en defensa de los derechos e intereses de (su) representada DEL C.C. AGROALIMENTARIO NUDE PALITO BLANCO opongo (ne) la FALTA DE CUALIDAD E INTERES para acudir al presente procedimiento (…)

    Respecto a esta denuncia, igual a como se indicó ut supra, en relación a la denominación correcta y exacta del C.C. demandado, no es relevante que en la demanda se haya errado en la indicación del segundo nombre del Vocero Principal de la demandada, ni que se haya empleado como denominación la de “administrador” en lugar de la de “Vocero Principal”, ello no tiene mayor peso, no sólo por el hecho de que el demandante (afirmado trabajador) no tiene porque conocer los nombres completos, o denominaciones de cargos, sino además y lo que es más importante, la demandada tuvo conocimiento de la demanda, superándose cualquier error en la notificación y estando en conocimiento del litigio, realizó las defensas que a bien consideró; y de otro lado, ello no es motivo para acreditar falta de cualidad, lo cual no amerita un análisis con mayor profundidad.

    De tal manera que a la luz de los precedentes razonamientos, la demandada posee personalidad jurídica y fue notificada, siendo de fatua importancia los errores en la denominación o nombre exacto de la demandada o sus representantes. Y siendo ellos los fundamentos fallidos del alegato de falta de cualidad e interés, resulta improcedente. Así se decide.-

    De otro lado, la falta de cualidad e interés, también está referida a la existencia o no de la prestación de servicios de naturaleza laboral, como se analizará ut infra como punto medular de lo controvertido.

    En lo que atañe a la petición de notificaciones a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y que este Tribunal expresó que se dilucidaría en la publicación de la sentencia, se tiene que siendo que la demandada posee personalidad jurídica no era menester la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Empero siendo que los ingresos del C.C. provienen como fuente principal de la República mediante transferencia directa o a través de otros entes nacionales, al igual que los transferidos por los estados y municipios, los provenientes del FIDES y LAEE, actividad propia, etc, como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ello implica que se ven implicados intereses de la República y consecuencialmente la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República.

    Sin embargo, a este respecto, es de importancia transcribir el contenido del artículo 98 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, como sigue:

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual PODRÁ ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    Como puede apreciarse, la norma hace referencia a postestad, pues señala que PODRÁ ser declarada, ello implica que no es condición sine qua nom, en especial, en casos como el presente en donde la demanda no prosperó, siendo declarada Improcedente, y por ende no implicando lesión alguna patrimonial para la parte demandada y los recursos por ella obtenidos.

    De tal manera que, conforme a lo indicado, no ve este Juzgador, necesidad de reponer la causa, para efectuar nuevas notificaciones solicitadas por la parte demandada. Así se decide.-

    De otra parte, en cuanto al alegato de INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES, se tiene que basta que se afirme la existencia de una relación de tipo laboral, para que la competencia recaiga en los tribunales laborales, y conforme a las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, como es el caso sub iudice.

    Tampoco se observa que se encuentre dentro de los casos de exclusión, como sería el caso de los miembros de los cuerpos armados (artículo 5 LOTTT), ni de los funcionarios(as) públicos(as) (artículo 6 eiusdem), ni que se trate de una reclamación por no inscripción en el ministerio respectivo, ni un asunto de la administración del c.c., ni nada similar, sino se reitera de una alegada relación laboral. De tal manera que se reafirma la competencia de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa. Así se decide.-

    En el panorama esbozado, en cuanto a la afirmada relación laboral controvertida por la parte demandada, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y si se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una FALTA DE CUALIDAD en cuanto a la demandada C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO; por no ser el ciudadano D.D.J.Z., su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Ahora bien, ad initio cierto es que está negada la relación laboral, no así la prestación de servicio; siento necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que estaba regulada antes en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la presunción indicada en el señalado artículo 53 LOTTT, no opera siempre, sino que tiene una excepción contemplada en el mismo artículo, concretamente en su parte in fine. En efecto la norma señala:

    Artículo 53.—Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    SE EXCEPTUARÁN aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de INTERÉS SOCIAL, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

    (Negritas, mayúscula sostenida y subrayado agregado por este Sentenciador)

    Como puede apreciarse, el legislador prevé excepción a la regla general de la presunción de laboralidad, y es precisamente en esa excepción que la demandada basa su defensa.

    Aquí es de importancia transcribir el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establecen cuál es el objeto de la Ley, que son los Consejos Comunales, y cuales son sus Principios y Valores.

    Capítulo I

    Disposiciones generales

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.

    Consejos comunales

    Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

    Principios y valores

    Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, TRABAJO VOLUNTARIO, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.

    (Subrayado, negrita y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    Respecto a los Consejos Comunales, y más propiamente, al revisar el carácter orgánico de la Ley que los regula, la Sala Constitucional en sentencia N° 1676 de fecha 03/12/2009, estableció lo siguiente:

    el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental.

    Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.

    (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1676-31209-2009-09-1369.html)(Negrita agregada por este Sentenciador)

    Y en efecto, una materia tan trascendente como la tratada en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la que se plantea una forma de participación directa en los destinos de la comunidad (Gobierno Comunitario), trabajando mancomunadamente con las instancias tradicionales y niveles del Poder, merece tener el rango de orgánica.

    Evidente es que los Consejos Comunales son una forma sublime de aportar cada quien conforme a sus posibilidades, en beneficio común, en las que la prestación de servicios, se efectúa bajo la modalidad de “trabajo voluntario”, como lo prevé el artículo 3 antes transcrito.

    Ahora bien, los consejos comunales, como entes que poseen personalidad jurídica, bien pueden contratar, por ejemplo la asesoría de un profesional de una rama determinada, a los efectos de que, por ejemplo, los asesore, o le preste sus servicios profesionales como contador, abogado, ingeniero, médico, e incluso la ejecución de un oficio determinado, y todo ello bajo una relación civil o incluso laboral.

    Al respeto es útil transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2012, en la que se declaró sin lugar recurso de Control de Legalidad, contra sentencia que había sentenciado en base a la existencia de una relación laboral frene a un ente comunal (ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L), y se destaca lo siguiente:

    “Indican que con ese proceder, la sentencia contraría normas de orden público, al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la presunción iuris tantum que existe sobre los documentos emanados de funcionarios públicos, puesto que si tal presunción admite prueba en contrario, como es que sólo valoró y apreció dicha prueba, aislada de las demás pruebas que constan en el expediente y que fueron demostrativas del carácter social que se persigue con la creación de los Consejos Comunales, encuadrado este hecho en la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, agregan que no se puede dar carácter de laboralidad a una prestación de servicio con una organización comunitaria que no persigue fines de lucro, ya que ellas fueron creadas en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica y es el medio que le permite al pueblo organizado, asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social, motivo por el cual no se les puede atribuir el carácter de patrono.

    Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

    (

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/0836-27712-2012-12-809.html)

    Sin embargo, en el asunto de autos, no parece ser el caso, sino estar en el contexto normal de una prestación de servicios voluntarios a favor del c.c. demandado. En efecto, el demandante D.D.J.Z. forma parte de la organización comunal y como tal es miembro del C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, como se desprende de las actas (folios 67 y ss, 83, 84, 85 y ss).

    En el transcurso de la afirmada prestación de servicios si bien la demandada reconoce haberle entregado cantidades de dinero, afirma que ello no era título de salario, sino como “ayuda o colaboración por parte del c.c.” (F.96), en tal sentido, no hay recibos de pago, ni existencia de nómina en la que aparezca el trabajador, ni inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni otra institución, ni se la pagó vacaciones (descanso y bono), ni utilidades, ni beneficio de alimentación, ni ningún elemento propio de una relación laboral.

    En la misma dirección apunta el dicho del propio demandante, quien señaló que en el transcurso de su prestación de servicio había un criadero de peces y que fueron repartidos entre los miembros de la comunidad, entre ellos él. Lo que se quiere significar con ello es que no se evidencia una relación tradicional laboral, de subordinación, sino de colaboración, aportando el trabajo de manera voluntaria a favor de la comunidad a la que se pertenece y ello a través de la organización que proporciona el C.C..

    Ahora bien, a los efectos de una mayor pedagogía del fallo, se cree oportuno a mayor abundamiento hacer las siguientes indicaciones sobre la declaración de parte, y su valor probatorio en el p.l..

    La declaración de parte, tiene carácter probatorio y forma parte del derecho legislado (positivo), contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al Título VI, De las Pruebas; Capítulo IX, De la Declaración de Parte, artículo en el que se estatuye:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    (Negrillas y subrayado agregados)

    La norma es clara, dándole el carácter de confesión a las respuestas dada por la parte, y confesar es precisamente aceptar lo que no es favorable. Y en esto vale la pena hacer una pausa, para mayor precisión.

    Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se tienen los siguientes significados de la que es confesión:

    confesión.

    (Del lat. confessĭo, -ōnis).

    1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.

    2. f. Parte de la celebración del sacramento de la penitencia o reconciliación, en la que el penitente declara al confesor los pecados cometidos.

    3. f. En el catolicismo, sacramento de la penitencia.

    4. f. Credo religioso.

    5. f. Conjunto de personas que lo profesan.

    6. f. Der. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en el juicio.

    7. f. pl. Relato que alguien hace de su propia vida para explicarla a los demás. Confesiones de San Agustín, de Rousseau.

    (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura)

    Ahora bien, desde un enfoque de las ciencias jurídicas, se precisa con el Maestro G.C., que la confesión es:

    CONFESIÓN. Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. // Reconocimiento que una persona realiza contra sí misma acerca de la verdad de un hecho, que es el objeto de averiguación por un juez o tribunal. // Más estrictamente aún, admitir la propia culpa en un delito o falta. (…).

    1. Consideración general. Enfocada en lo procesal, la confesión, por el favor que significa para la parte opuesta en lo civil y por la certeza de la participación que revela en lo criminal, se ha considerado como la prueba decisiva, al grado de formularse en aforismos reiterados a través de los siglos: “Confessio est regina probationum” (La confesión es la reina de las pruebas) y “Confessio est probatio probatissima” (La confesión es la prueba por exelencia).” (CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Tomo II. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L., 1979. 814 P. p.279) (Negrillas agregadas)

    Se destaca el carácter adverso que tiene la confesión para el propio declarante, y es precisamente una revelación lo que se desprende de la declaración de parte, como lo ordena el propio artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, cuando señala “se tendrán como una confesión”.

    Respecto de la declaración de parte el Autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de confesión tiene unas particularidades. En el artículo 70 se excluyen como medios probatorios a la absolución de posiciones juradas y al juramento decisorio. En el artículo 131 se consagra la confesión ficta, en el artículo 135 se prevé la admisión de hechos y tenerse por confeso sobre aquellos hechos no rechazados expresamente. Se contempla en la ley un medio especial, tipo de confesión provocada que es la declaración de parte (artículo 1 3 al 106), que solo (sic) puede ser promovido por el Juez de Juicio durante la audiencia de juicio. El interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado; obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria, en el artículo 104 prohíbe preguntas que conduzcan a ese fin.

    (RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL P.V. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. 4ta Edición. Barquisimeto, Edo Lara- Venezuela. Ediciones Jurídicas Rincón. 2006. 877 P. p.373.). (Subrayados, negritas y cursivas agregadas por este Sentenciador.)

    Se trata en efecto, de una especia de confesión provocada, la contemplada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que sólo aparece limitada en el artículo 104 eiusdem, que norma lo siguiente:

    Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Nótese que la prohibición de la actividad de interrogatorio frente a la parte, sólo está circunscrita a las posibles sanciones derivadas de la LOPCYMAT, que incluso contempla penas de privación de libertad. Es una prohibición en torno a la normativa antes señalada, y se pudiese agregar, a lo sumo, frente a normas similares de carácter punitivo, empero no para el resto del extenso universo de situaciones propias de una prestación de servicios, de las que con fines de ilustración, ampliación, aclaración o indagación tenga a bien interrogar el funcionario que tenga la difícil tarea de ser Administrador de Justicia.

    De otro lado, no está de más señalar que el testimonio de la parte, es compatible con el deber de decir la verdad, y también con la carga de la prueba, y como bien lo instruye el ilustre discípulo de CALAMANDREI, el autor M.C., se tiene que:

    “Las reglas sobre la carga de la prueba, tampoco pierden su razón de ser en un sistema que configure la existencia de un deber de completud y decir la verdad (…). Este deber, en cuanto esté establecido y se lo haga observar, significará que el juez deberá recurrir con menos frecuencia al auxilio de las reglas en cuestión para poder juzgar. Es una manifiesta ventaja, porque no es nuevo el reconocimiento que esas reglas constituyen un mal menor, donde el optimum estaría dado por la posibilidad de que el juez se forme en cada caso su propio convencimiento sobre la verdad de los hechos relevantes. El mal menor estaría dado, en cambio, o bien por una decisión “según el estado de los autos” que deje sustancialmente imprejuzgada la controversia. Sin embargo, echar mano de las reglas de la distribución de la carga de la prueba será útil y necesario en aquellos casos en los cuales tampoco la posibilidad de valerse del instituto del testimonio de la parte, obligada a decir la verdad, sea capaz de ofrecer al juez una prueba convincente de los hechos. Esto podrá ocurrir siempre, no sólo cuando las partes mismas no tengan conocimiento, o un conocimiento no completo de los hechos, sino también en todos aquellos casos en los cuales las pruebas recibidas, y entre ellas eventualmente las aseveraciones de las partes, no obstante el deber de decir la verdad y de completud que éstas tienen, no logren formar un convencimiento satisfactorio del juez, ni a favor ni a disfavor de uno de los contendientes.” (CAPPELLETTI, Mauro. EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE ORALIDAD. Contribución a la Teoría de la Utilización Probatoria del saber de las partes en el proceso civil. Parte Primera. La plata-Argentina. Librería Editora Platense. 2002. 392 P. pgs. 379-381)

    De modo que, es una herramienta la declaración de parte, que puede ser utilizada por el Juez para lograr la verdad y la justicia, recordando que la carga de probar es útil en aquellos casos en los que no existan pruebas. O dicho de otra manera, se puede afirmar parafraseando al autor L.R., que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.

    Así, en consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

    La parte actora, en su declaración, no hizo referencia a rendición de cuentas, a una actividad subordinada, sino que de su dicho se desprende o evidencia que tenía libertad, que la prestación de servicios era voluntaria, bajo la organización comunal, y realizándose actividades para el beneficio común como la cría de peces, de igual manera no contradijo que recibía parte de los frutos que se repartían de lo cosechado por el c.c..

    En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

    Ahora bien, el “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está extrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

    Así, el Principio en referencia, estando por demás normado, tiene el carácter de orden público, y aquí es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

    Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

    Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo, además de la imparcialidad.

    En el análisis del caso presente, se cree útil hacer referencia aunque sea de manera somera a la noción del “trabajo como hecho social”, y al respecto, en la obra “La Carga de la Prueba en el P.L.. Ajustada a la nueva LOTTT”, del autor H.O., J.T., se indica:

    … la visión actual de los laboralistas es no sólo concebir la disciplina como un orden normativo destinado a la protección del trabajador como hiposuficiente, sino también deslizar esta protección al trabajo en sí mismo como unidad económica jurídica núcleo de la bivalencia trabajo-capital.

    Esta nueva tendencia descansa sobre la reflexión de entender que una excesiva protección al trabajador con prescindencia sobre la unidad económica de producción donde éste se desenvuelve, puede sacrificar la fuente de trabajo que desembocaría más bien en su perjuicio. La idea es conservar el carácter tuitivo o protector del orden normativo laboral, pero deslizando su atención del trabajador visto individualmente al trabajo como hecho social.

    Esta tendencia encuentra su respaldo en el artículo 1 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…), donde (…) refieren como objeto de regulación el trabajo como hecho social.

    (H.O., J.T. “La Carga de la Prueba en el P.L.. Ajustada a la nueva LOTTT, Maracaibo, Venezuela. Ediciones Astro Data, S.A. 2012. 203P. ps. 29 y 30) (Cursivas agregadas por este Sentenciador)

    Nótese que de la cita transcrita lo que se destaca es que la fuente de trabajo ha de ser protegida, pues lo contrario perjudicaría al propio trabajador, esto es una forma de aplicar el principio conforme al cual se prefiere el bien común al bien individual, puesto que la lesión de la fuente de trabajo tiene extensión de efectos para todos los trabajadores que conformen una entidad patronal, y en tal sentido a su círculo familiar y a la sociedad en general.

    Mutatis mutandi, para el caso de los Consejos Comunales, representan un nuevo enfoque, son en sentido metafórico, un nuevo amanecer social, jurídico y político, previstos como una naciente y pretendida fuente de mayor suma de felicidad, a pesar de las limitaciones de la imperfección, o lo que es lo mismo, de la imposibilidad del logro de la perfección. Los Consejos Comunales se han de apoyar, respaldar para su eficaz desarrollo y proteger tanto o más cual Tesoro, en donde paradójicamente su razón de ser no es el lucro propio como entidad, tampoco el de sus conformantes individualmente previstos, pues son huérfanos de pretensiones egoístas, sino concebidos bajo el marco del bien común, y por ende enfocados en las políticas públicas, planes y proyectos de desarrollo comunitario, actuando así, los conformantes del C.C., en ejercicio directo de la soberanía popular, relacionándose con los órganos y entes del Poder Público.

    De ahí que se entienda que el servicio prestado por los miembros de los Consejos Comunales no tiene carácter laboral, sino que es un trabajo voluntario, un aporte al bien común, enmarcada como excepción a la presunción de laboralidad.

    Bajo este contexto de bien común, la tendencia normativa en nuestro estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia es la creación de cuerpos normativos que regulen el actuar protagónico de los ciudadanos y en tal sentido, se ha creado no sólo la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.335 del 28/12/2009, la Ley Orgánica de las Comunas, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de Contraloría Social, publicadas estas en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.011 del 21/12/2010.

    En la presente causa, el demandante señala haber sido un trabajador de la demandada, mientras que esta niega toda relación de naturaleza laboral, señalando que la prestación de servicios estuvo en el marco de una relación voluntaria como miembro del C.C. demandado. El Sentenciador debe analizar cuidadosamente los alegatos y las probanzas, y estar muy atento a los detalles.

    En un “Estado de Derecho” los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otro la c.d.E., con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

    De modo que, del análisis de los alegatos y de las probanzas, se concluye que no existió entre el demandante D.D.J.Z. y la demandada C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, relación laboral alguna, sino que la prestación se subsume dentro de las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su único aparte, es decir, se encuentra como excepción, pues la prestación de servicios fue voluntaria, con propósitos distintos a los de una relación laboral, sino en favor del C.C., el cual no tiene fines de lucro, vale decir, para una actividad y realizaciones del interés social, dentro del marco de una democracia participativa y protagónica. Así se decide.-

    Es de destacar caso similar resuelto en sentencia del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), de la que se transcribe el siguiente extracto:

    Pues bien, este Tribunal atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador, reconoce que los Consejos Comunales son instancias de participación ciudadana y de organización comunitaria, que se encargan de ejercer y ejecutar directamente las políticas públicas y proyectos orientados a responder a sus propias necesidades, con los recursos asignados por el ejecutivo nacional, mejorando así la calidad de vida de la comunidad. En este sentido, considera aplicable la previsión establecida en el aparte único del artículo 53 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual igualmente se encontraba plasmada en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 19/06/1997, ya derogada, (…)

    Así, ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante D.D.J.Z. y la demandada C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, lo que hace por vía de consecuencia que opere la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva; y consecuencialmente es inoficioso a.l.r.a.l. aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, el cargo, salario, horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, esto es: El concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, e INTERESES, el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, UTILIDADES, VACACIONES (descanso y bono), ni la INDEMNIZACIÓN del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Tampoco los intereses de mora, ni otro concepto laboral, principal o accesorio demandado. Así se decide.

    La decisión tomada se cree lo más acorde a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte alegada como patronal como a la parte de los trabajadores, o dicho de otra manera, tanto para la parte demandante como para la parte demandada.

    De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible el accionante no tiene derecho a ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.D.J.Z., contra C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano D.D.J.Z., en contra del C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

    No procede la condena en costas procesales a la parte demandante, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que el accionante, ciudadano D.D.J.Z., estuvo representado por el profesional del Derecho Á.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 57.700. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, C.C. AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO, estuvo representada por los profesionales del Derecho, abogados E.R. y M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 108.550 y 108.506, respectivamente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    CARINELL LUCENA

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000146.

    La Secretaria,

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