Decisión nº 295 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000012.

SENTENCIA DEFINTIVA

I

LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.D.M. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº. 911.436 y 4.681.353, en su orden.

APODERADA JUDICIAL: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV) creado mediante Ordenanza identificada con el Nº AV03-0016 en fecha 30-12-2003, adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.S.Z. E I.D.C.S.C., Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.887 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), por la profesional del derecho M.D.S.D.F., en representación de los ciudadanos G.D.M. y J.R.M., identificados ut supra, contra el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Demanda que fue admitida en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), dándosele inicio a la audiencia preliminar en fecha siete (07) de mayo de ese mismo año, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora impugnó la representación ejercida por el abogado J.L., por no tener mandato expreso para tal fin. Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), en dicha oportunidad el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitió el asunto a los Tribunales de Juicio, en virtud de que le son aplicables al ente demandado las prerrogativas de la República, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante.

Una vez recibido el presente asunto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día nueve (09) de Abril del año en curso, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en cuya oportunidad este Juzgador pronunció oralmente el dispositivo del fallo, tal como lo ordena el artículo 158 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES. (Síntesis).

En este sentido, la apoderada judicial de los demandantes, en su escrito libelar, señala lo siguiente:

Que sus representados, ciudadanos G.D.M. Y J.R.M., comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), respectivamente; como Conductores de Transporte Público para el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), bajo la dependencia de la “ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS”(sic). Que en la oportunidad de su contratación se les indicó a ambos que devengarían la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.465.000,00), por concepto de salario básico más un porcentaje sobre el monto generado por concepto de Transporte Público, para el caso de G.D.M. equivalía a la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS (Bs. 590.200,00), y en el caso de J.R.M., equivale en promedio a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.571.300,00), cuyos montos deben incluirse la fracción correspondiente al Bono Vacacional, Utilidades y Bono Nocturno por formar parte del salario de liquidación. Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la demandada procedió a despedirlos sin explicarles el motivo de su despido o la causa invocada de acuerdo a la Ley, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se calificara su despido, obteniendo como resultado Providencias Administrativas identificadas con los números: 196/06 y 238/06, de fechas 07/07/06 y 23/08/06, respectivamente; que declararon Con Lugar el procedimiento instaurado ordenando a la patrona al reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes. Que sus mandantes son beneficiarios de los Beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente demandado y la Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), por lo que son acreedores de los siguientes beneficios: 1) El Bono Nocturno establecido en la cláusula décima cuarta a razón del (80%) de recargo; 2) vacaciones y bono vacacional establecido en la cláusula décima quinta, a razón de 30 días hábiles de disfrute y 45 de bono vacacional; 3) bonificación de fin de año establecido en la cláusula décima séptima a razón de 120 días de salario integral; 4) bono alimenticio según lo establecido en la cláusula vigésima quinta a razón de Bs.1.000,00, diarios; 5) donación social según lo establecido en la cláusula vigésima quinta a razón de Bs.60.000,00, mensuales; 6) P.d.T. a razón de Bs.1.000,00, diarios, según el contenido de a cláusula vigésima sexta; 7) Cesta Tickets a razón de Bs.9.000,00, diarios por jornada laborada de acuerdo a la cláusula trigésima cuarta; y del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados lo establecido en su cláusula quincuagésima novena referida a la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores en un lapso no mayor de 45 días hábiles de la terminación de la relación de trabajo. Que en tal virtud reclaman los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional no disfrutados, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, Indemnización adicional, bono alimenticio, bono de transporte, donación social y bono de alimentación (Cesta Tickets), y en tal sentido, la suma total demandada alcanza la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.355.187,71).

Solicitó igualmente que fueran acordadas la corrección monetaria, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y condena en costas a la demandada.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA IMPUGNACION DE LA REPRESENTACIÓN.

Vista la impugnación de la representación que se acreditan los ciudadanos P.L., este Juzgador observa que el mismos alega que la defensa ejercida en el presente juicio, obedece al Instrumento Poder que corre inserto a los folios cuarenta y tres (43), y cuarenta y cuatro (44), del presente expediente. Ahora bien, de un estudio del mismo, se evidencia que constituye un Mandato, otorgado por el ciudadano A.T., en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas, en virtud del cual otorga poder amplio y suficiente a los profesionales del derecho allí señalados, dentro de los cuales se encuentra el antes referido abogado; y en virtud del cual, se les otorga la facultad de actuar en representación del Municipio Vargas, en asuntos judiciales y extrajudiciales, en los que el Municipio por Órgano de la Sindicatura Municipal pueda tener interés. Así las cosas, se observa que en el caso de marras, fue demandado el “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV)”, el cual fue creado mediante una Ordenanza Municipal, publicada en la Gaceta Municipal No. AV03-0016, del 30 de diciembre de 2.003, donde se hace expresa mención, que el mismo goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos en independiente del Fisco Municipal y que goza de autonomía funcional y administrativa plena. De allí que este Sentenciador concluye, que estamos en presencia de un Instituto autónomo con personalidad jurídica distinta al Municipio Vargas. Por otro lado, se evidencia de la mencionada ordenanza, que es facultad expresa de la Junta Directiva del Instituto, el autorizar al Presidente del mismo, para la designación de apoderados y éste último es quien tiene la atribución de ejercer la representación legal del Instituto. En tal sentido, deviene evidente que la persona que funja como “Presidente”, es el único facultado para la designación de apoderados judiciales, para ejercer la representación en juicio de dicha institución. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, deviene forzoso concluir, que no es sino hasta el día ocho (08) de febrero del año en curso, oportunidad en la que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana ANERDYS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.170.112, quien ejerce la Presidencia de “INVITRACV”, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho M.R.S.Z. e I.D.C.S.C., que dicha representación estuvo debidamente acreditada y en tal sentido, se reputan como no hechas todas las actuaciones anteriores, incluyendo la promoción de pruebas y la contestación de la demanda, toda vez que en la oportunidad de cada una de esas actuaciones judiciales, los mencionados abogados no tenían facultad expresa para representar a la accionada. Así se decide.

DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES

En este mismo orden de ideas, y como se señaló anteriormente, la representación judicial del Instituto demandado no compareció a la prolongación audiencia preliminar, no obstante al evidenciarse su condición de Instituto Autónomo adscrito al Municipio Vargas, no se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró que dicho Instituto gozaba de las prerrogativas procesales; en este sentido, quien aquí decide considera pertinente a realizar un análisis con respecto a las prerrogativas procesales de los Institutos Autónomos, y fundamentalmente sobre el Instituto demandado, y al efecto se expresan:

En un sentido general, y a los fines de establecer el punto de partida de los privilegios y prerrogativas, necesariamente hay que partir de la República, la cual representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

El Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, vale decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, les pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

De otra parte, tales consideraciones generales rigen para los estados y Municipios, pero con un marco legal más limitado, de tal manera que resulta necesario delimitar el alcance de las prerrogativas procesales otorgadas a los Municipios, ello en relación con el presente caso. En tal sentido, visto el criterio sustentado por la representación judicial del ente demandado en la audiencia oral y pública, considera quien aquí decide, dejar establecidas las siguientes consideraciones en los que a las Prerrogativas Procesales del Municipio se refiere; a tal efecto se observa:

La regla general es que los sujetos procesales al momento de trabarse la litis, el juzgador los mantendrá en cuanto a sus derechos y facultades comunes a ellas, sin ningún tipo de preferencia o desigualdad; vale decir, mantendrá a las partes en litigio en igualdad de condiciones para la defensa de sus derechos; todo lo cual no es más que la manifestación del derecho constitucional a la igualdad ante la ley; no obstante, tal como lo ha reconocido la doctrina, tal derecho a la igualdad no es absoluto no obstante su consagración constitucional, ya que puede ser sometido a límites o regulación por el legislador. De otra parte, por mandato constitucional la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República, la cual por vía de leyes, es la encargada de fijar las reglas que regularán la actividad de los sujetos procesales, y por ello es la única que puede fijar excepciones a la igualdad de las partes en un proceso; de allí que, sobre la base de lo ya señalado, los estados y Municipios no pueden establecer en forma alguna privilegios o prerrogativas procesales, que no se encuentren previstos por una Ley Nacional.

No obstante es necesario citar lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional estableciendo en su artículo 95 y siguientes, con respecto a los institutos autónomos lo siguiente:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En tal sentido, deviene forzoso concluir que de las disposiciones legales supra trascritas, se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales). Así se decide.

Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En ese mismo orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha 08 de febrero de 2008, comparecieron los abogados M.S.Z. e I.S.C., actuando en representación judicial, representación ésta debidamente acreditadas en autos, de conformidad con el Poder Apud Acta, que corre inserto al folio ciento quince (115) del presente expediente, a los fines de consignar su escrito de contestación de la demanda mediante la cual negaron los siguientes hechos:

La prestación del servicio y por ende la existencia de una relación laboral entre los accionantes y el Instituto demandado y las fechas de ingreso y egreso alegadas. Que hayan devengado el salario alegado ni ningún otro salario. Que los trabajadores sean beneficiarios de la Convención Colectiva alegada, por cuanto los mismos no son trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Vargas, quien suscribió dicha contratación colectiva, y en tal sentido desconocen que a los accionantes le corresponda ninguno de los beneficios en ésta contemplados. La procedencia de ninguno de los conceptos demandados.

Asimismo rechazan que los actores invoquen las Providencias Administrativas signadas con los Nos. 196/06 y 238/06, en virtud de que no se notificó de las mimas a la Sindicatura Municipal.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Vistos los términos en los cuales fue contestada se observa que en la presente causa han quedado controvertidos los hechos siguientes: La prestación del servicio. La existencia de una relación laboral entre los accionantes y el Instituto demandado. Las fechas de ingreso y egreso. Que hayan o no devengado el salario alegado o algún otro salario. Que los trabajadores sean beneficiarios de la Convención Colectiva alegada. La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. La validez o no de las Providencias Administrativas signadas con los Nos. 196/06 y 238/06.

DISTRIBUCION DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

(Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, se requiere establecer a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio, de conformidad con las prerrogativas procesales de la accionada, fue negada la existencia de la prestación personal del servicio relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, se activó a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 y 72 del los textos sustantivo y adjetivo laboral, respectivamente. No obstante, de conformidad esta última norma citada, tendrá la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, siendo el caso, que una vez probada ésta corresponderá a la accionada la carga de demostrar la improcedencia del resto de los conceptos. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES:

Pruebas ofrecidas por la Parte Demandante:

  1. - Documentales:

1.1.- En el capítulo primero, promovió marcados con la letra “A” copia certificada del expediente 036-06-01-004975, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido (sic) interpuesto por el ciudadano J.R.M., con respecto a esta documental se observa que la misma constituye un documento público administrativo que fue consignado en copia certificada, en virtud de lo cual este Juzgador pasa a valorarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En tal sentido se observa quede la misma emerge un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por el ciudadano J.R.M., en contra del “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV)”, donde dicho ente administrativo emitió la Providencia signada con el número 238/06 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, igualmente, de la misma se desprende el cargo desempeñado por el demandante, esto es, conductor, los salarios mensuales, vale decir la cantidad de Bs.465.000,00, la fecha del irrito despido, es decir el día 18 de abril del año dos mil seis (2006), el período de la relación laboral; Asimismo, con este instrumento el co-demandante logra demostrar la prestación del servicio personal al ente demandado, en virtud de que fue emitido un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que se concretiza con la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios del trabajador.

Por otra parte, se evidencia que el representante del ente patronal manifestó que no acataría el contenido de la P.A., por lo que no procedió al reenganche del trabajador y su consecuente pago de salarios caídos.

Ahora bien, se observa que ante la evacuación del presente medio, el Apoderado Judicial de la accionada, la objetó, toda vez que -según alegó- dicho procedimiento estuvo plagado de vicios que invalidan el mismo.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario apuntar, que el presente instrumento contiene un procedimiento que fuere decidido en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de lo cual, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos contenidos en la misma, e incluso a través del Recurso de Nulidad, cuya competencia por la materia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y evidenciándose que en actas no corre instrumento alguno que demuestre que la P.A. en examen haya sido recurrida, deviene forzoso para este Sentenciador concluir que la misma quedó firme, causando estado en favor del accionante, constituyendo en consecuencia Cosa Juzgada Administrativa, por lo que se desestima la objeción alegada y se le otorga pleno valor probatorio a dicha Providencia. Así se establece.

1.2.- En el capítulo segundo, marcado con la letra “B” copia certificada del expediente 036-06-01-00494, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido (sic) interpuesto por el ciudadano G.D.M., con respecto a esta documental se observa que la misma constituye un documento público administrativo que fue consignado en copia certificada, en virtud de lo cual este Juzgador pasa a valorarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En tal sentido se observa quede la misma emerge un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por el ciudadano J.R.M., en contra del “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV)”, donde dicho ente administrativo emitió la Providencia signada con el número 196/06 de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, igualmente, de la misma se desprende el cargo desempeñado por el demandante, esto es, conductor, los salarios mensuales, vale decir la cantidad de Bs.465.000,00, la fecha del irrito despido, es decir el día 18 de abril del año dos mil seis (2006), el período de la relación laboral; Asimismo, con este instrumento el co-demandante logra demostrar la prestación del servicio personal al ente demandado, en virtud de que fue emitido un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que se concretiza con la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios del trabajador.

Por otra parte, se evidencia que el representante del ente patronal manifestó que no acataría el contenido de la P.A., por lo que no procedió al reenganche del trabajador y su consecuente pago de salarios caídos.

Ahora bien, se observa que ante la evacuación del presente medio, el Apoderado Judicial de la accionada, la objetó, toda vez que -según alegó- dicho procedimiento estuvo plagado de vicios que invalidan el mismo.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario apuntar, que el presente instrumento contiene un procedimiento que fuere decidido en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de lo cual, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos contenidos en la misma, e incluso a través del Recurso de Nulidad, cuya competencia por la materia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y evidenciándose que en actas no corre instrumento alguno que demuestre que la P.A. en examen haya sido recurrida, deviene forzoso para este Sentenciador concluir que la misma quedó firme, causando estado en favor del accionante, constituyendo en consecuencia Cosa Juzgada Administrativa, por lo que se desestima la objeción alegada y se le otorga pleno valor probatorio a dicha Providencia. Así se establece.

1.3.- Marcado con la letra “C”, instrumento en el cual se evidencia que el ciudadano J.M.; prestaba sus servicios como conductor de unidades de la Alcaldía. Con respecto al presente instrumento se observa que el mismo constituye un instrumento privado emanado por la Fundación para el desarrollo Cultural del Municipio Vargas, quien no es parte en el presente proceso, en tal sentido, al no evidenciarse que la promovente haya cumplido con los extremos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviene forzoso para este Juzgador desecharlo por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.

1.4.- Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, instrumentos emanados de la accionada, en los cuales se evidencia que los actores prestaron servicio como conductores. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, que pasan a ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10, del texto adjetivo laboral a tenor de lo siguiente:

En cuanto al la documental marcada con la letra “C”, se observa que la misma constituye una planilla de Registro de Operadores de Ruta Social, emanada de la accionada, no obstante la misma no encuentra suscrita de modo alguno por ningún representante del Instituto ni posee el sello húmedo del mismo, en virtud de lo cual deviene forzoso desecharlo. Así se establece.

Con respecto a los instrumentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, se observa que las mismas constituyen misivas, emanadas de la accionada y dirigidas a la ciudadana M.M.E., en su carácter de Jefe de Información USB, Sede del Litoral. Ahora bien, se observa que la Universidad S.B. no es parte en la presente causa y por tanto es un tercero, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio H.E.I. Bello Tabares, en la obra “ Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Pag. 908, que es del tenor siguiente:

…6.1.2 Carta misiva dirigida por una de las partes a un tercero.

….pero cuando la carta ha sido envidad por una de las partes a un tercero, es necesario el consentimiento, tanto de su autor como de su destinatario, vale decir, del tercero a quién se dirigió la misma, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último –tercer- su presentación, incluso, el tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, sin el consentimiento de su autor, pues precisamente el consentimiento garantía la licitud del medio probatorio, al regularse constitucionalmente el tema de la inviolabilidad de la correspondencia…

En ese orden de ideas, este Sentenciador comparte el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de la accionada, expresamente dirigidas a la ciudadana M.M.E., en su carácter de Jefe de Información USB, Sede del Litoral, sin que se pueda evidenciar de modo alguno, que dichas ciudadana, en su carácter de tercero, haya manifestado de manera expresa su consentimiento, para el uso de los instrumentos en examen, en el presente juicio, en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan ilícitos y por tanto son desechados. Así se establece

En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, instrumento emanado de la accionada constituido por una circular dirigida a sus trabajadores, dicha documental se consignan en copia fotostática y no fueron impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral y pública por lo que se valora al tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el instituto demandado impartía ordenes a sus operadores de ruta, evidenciándose la subordinación a los que estaban sometidos estos trabajadores y que debían mantener sus teléfonos celulares activos las veinticuatro (24) horas del día para mantener comunicación constante. La misma constituye un documento privado, contentivo de un “listado de operadores”, con el membrete de la demandada, no obstante, de igual forma que la documental signada con la letra “C”, no se encuentra suscrita por representante alguno del instituto, por lo que se desecha. Así se decide.

1.4.- Promovió Marcado con la letra “H”, instrumento contentivo de un “listado de operadores”, con el membrete de la demandada, no obstante, de igual forma que la documental signada con la letra “C”, no se encuentra suscrita por representante alguno del instituto, por lo que se desecha. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA

Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, se observa que la parte accionante, logró probar para convicción en este juzgador, la prestación del servicio, para el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV).

De otra parte, en lo relativo al salario percibido por los trabajadores demandantes se reputa como cierto el salario establecido en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.465.000,00), por lo que se realizaran los cálculos de prestaciones sociales vacaciones, bono vacacional y utilidades legales en base a éste salario, asimismo, se declara procedente el pago del concepto de cesta tickets reclamado en base al porcentaje mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, todo ello, de conformidad con lo señalado al momento de la distribución de la carga de la prueba, una vez que la actora lograre demostrar la prestación del servicio personal a favor de la accionada, recaería en cabeza de ésta probar la improcedencia del resto de los hechos controvertidos.

Por otra parte, en lo que respecta al bono de transporte y el pago de bono nocturno conceptos exorbitantes cuya procedencia debían demostrar los demandantes, este Tribunal considera que si bien es cierto, se promovió la documental marcada con la letra “H”, instrumento emanado de la accionada constituido por una circular dirigida a sus trabajadores, donde se les indica que deben mantener sus teléfonos activos durante las veinticuatro (24) horas del días, la misma resulta insuficiente para demostrar que la prestación del servicio fuere prestado en una jornada nocturna, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 832 de fecha 21 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

…considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…

En tal sentido, este juzgador suscribe el precitado criterio, y por tanto se concluye que con la referida documental se logró demostrar la “ubicabilidad”, mas no se probó la prestación efectiva del trabajo en horario nocturno, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de estos conceptos por no haber sido demostrados. Así se establece.

Una vez resueltos los puntos controvertidos relacionados con la prestación del servicio personal de los accionantes al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), las fechas de ingreso y egreso de los demandantes, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por los mismos; pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a la aplicación de las Convenciones Colectivas invocadas por los accionantes en la presente causa.

En este orden de ideas, cabe destacar que la primera de las Convenciones Colectivas, es decir, la Convención Colectiva ASOTRALMUVA ENDES y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., cuyos beneficios se reclaman establece textualmente en su Capitulo I, Cláusula Nro. 1 referida a las definiciones, lo siguiente:

A los fines de la más fácil interpretación, ejecución y aplicación de la presente Convención de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:

a.- Patrono: Este término se refiere única y exclusivamente a la firma mercantil denominada Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. (…)

(…) c.- Trabajador: Se entenderá trabajador a los solos efectos de la aplicación de la Convención a toda persona natural que preste sus servicios en forma directa y personal bajo régimen de subordinación para el Patrono, cuya clasificación atenderá al Tabulador que forma parte integrante de la presente Convención

, (Subrayado del Tribunal).

De un estudio exhaustivo de la referida Convención Colectiva, específicamente en su Cláusula Primera, se establece de modo expreso que el Patrono, es única y exclusivamente la mencionada Corporación y el Trabajador, a los efectos de la Convención, es toda persona que preste servicios de manera subordinada para el Patrono, es decir la Corporación, y en tal sentido, por haber quedado plenamente probado que los accionantes laboraron para “INVITRACV”, instituto éste que goza de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, resulta imperioso concluir, que la citada Convención no ampara a los accionantes y en tal sentido, se declaran improcedentes los siguientes conceptos: indemnización adicional, deuda por concepto de bono alimenticio, bono de transporte, donación social, toda vez que el pago de los mismos fue reclamado con base en lo contenido en la referida Convención Colectiva. Así se decide.-

Delimitado lo anterior, en virtud de que fue demostrado en autos la relación laboral entre los accionantes y el Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), y no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por el Instituto demandado, no obstante, tal como ya fue referido, se observa que al momento de señalar el Salario tomado como base de cálculo de los conceptos demandados, se alega que el salario normal, está constituido por un Salario básico de Bs. 465.000,00, tal como se desprende de las supra aludidas Providencias Administrativas, más unas incidencias correspondientes a bono nocturno y bono generado por Transporte Público. Ahora bien, siendo el caso se reclaman dichas incidencias, las mismas se corresponden con lo denominado por la doctrina como “conceptos exorbitantes”, los cuales según la Jurisprudencia dictada por nuestro m.t., en Sala de Casación Social, deben ser probados en todos los casos por la parte que los alega, y siendo el caso que de autos no emerge de modo alguno que el servicio haya sido prestado en jornada nocturna, ni que haya sido pagado Bono Nocturno o Bono de Transporte, deviene inexorable para este Juzgador, tomar como base de cálculo a los efectos de la determinación de los montos de los conceptos que resulten condenados, el salario normal que se encuentra probado en autos y emerge de las Providencias Administrativas promovidas por la parte actora, como lo es la cantidad de Bs. 465.000, tal y como se señala a continuación:

Ciudadano G.D.M.: Por concepto de Antigüedad, le corresponden, 45 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 742.06; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 12.50 días de salario normal, Bs.F. 193,75; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 5.84 días de salario normal, Bs. F. 90.52; indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 30 días de salario integral, Bs. F. 497.71; indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 30 días de salario integral, Bs. F. 497.71; bono de alimentación (Cesta Ticket), según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, según corresponde en virtud del período de vigencia de cada una de ellas, 204 días, Bs. F. 4.033,55. Todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 3.810,57. Así se establece

Asimismo se declara procedente concepto de salarios dejados de percibir, en virtud de lo cual se le adeudan al co-demandante la cantidad de 273 días de salario, a razón de Bs. F. 15.50 diarios más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período reclamado. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de determinar el quatum a condenar, deviene forzoso, en primer lugar señalar las variaciones salariales sufridas por el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo siguiente:

AÑO FECHA Decreto G.O. Fecha publicación Salario Salario Diario Sal Diario. Bs.F.

2003 01/10/2003 2.387 37.681 02/05/2003 208,088.00 6,936.27 6.94

2004 01/005/2004 2.902 37.928 30/04/2004 296,524.80 9,884.16 9.88

01/08/2004 321,235.30 10,707.84 10.71

2005 01/05/2005 3.628 38.174 27/04/2005 405,000.00 13,500.00 13.50

2006 01/02/2006 4.247 38.372 03/02/2006 465,750.00 15,525.00 15.53

01/09/2006 4.446 38.426 25/04/2006 512,325.00 17,077.50 17.08

2007 01/05/2007 5.318 38.674 02/05/2007 614,790.00 20,493.00 20.49

Así las cosas, este Juzgador, tomando en cuenta las variaciones salariales antes señaladas, a los fines de calcular los montos derivados de los salarios dejados de percibir, pasa a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas siguientes:

Salario Mínimo Período: 18-Abr-06 31-Ago-06

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.

Abr-06 12 15.53 186.36

May-06 31 15.53 481.43

Jun-06 30 15.53 465.90

Jul-06 31 15.53 481.43

Ago-06 31 15.53 481.43

SubTotal 135 2.096,55

Salario Mínimo Período: 01-Sep-06 17-Ene-07

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.

Sep-06 30 17.08 512.40

Oct-06 31 17.08 529.48

Nov-06 30 17.08 512.40

Dic-06 31 17.08 529.48

Ene-07 16 17.08 273.28

SubTotal 138 2.357,04

TOTALES 273 4.453,59

En ese orden de ideas, por tal concepto se le adeuda al referido ciudadano, la cantidad total 273días de salario, que al ajustarlo a las variaciones las cuales ha sido objeto el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, arroja un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.F. 4.453,59). Así se decide.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, se condena a la demandada a pagar al ciudadano G.D.M., los referidos conceptos, los cuales arrojan un monto total de OCHO MIL SOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 8.264,16). Así se establece.

En cuanto al ciudadano J.R.M.: Por concepto de Antigüedad, le corresponden, 45 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 742.06; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 12.50 días de salario normal, Bs. F. 193,75; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 5.84 días de salario normal, Bs. F. 90.52; indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 30 días de salario integral, Bs. F. 497.71; Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 30 días de salario integral, Bs. F. 497.71; Bono de Alimentación (Cesta Tickets), según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, según corresponde en virtud del período de vigencia de cada una de ellas, 204 días, Bs. F. 4.033,55. Todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 3.810,57. Así se establece

Asimismo se declara procedente concepto de salarios dejados de percibir, en virtud de lo cual se le adeudan al co-demandante la cantidad de 273 días de salario, d a razón de Bs. F. 15.50 diarios más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período reclamado Así se decide.

En tal sentido, a los fines de determinar el quatum a condenar, deviene forzoso, en primer lugar señalar las variaciones salariales sufridas por el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo siguiente:

AÑO FECHA Decreto G.O. Fecha publicación Salario Salario Diario Sal Diario. Bs.F.

2003 01/10/2003 2.387 37.681 02/05/2003 208,088.00 6,936.27 6.94

2004 01/005/2004 2.902 37.928 30/04/2004 296,524.80 9,884.16 9.88

01/08/2004 321,235.30 10,707.84 10.71

2005 01/05/2005 3.628 38.174 27/04/2005 405,000.00 13,500.00 13.50

2006 01/02/2006 4.247 38.372 03/02/2006 465,750.00 15,525.00 15.53

01/09/2006 4.446 38.426 25/04/2006 512,325.00 17,077.50 17.08

2007 01/05/2007 5.318 38.674 02/05/2007 614,790.00 20,493.00 20.49

Así las cosas, este Juzgador, tomando en cuenta las variaciones salariales antes señaladas, a los fines de calcular los montos derivados de los salarios dejados de percibir, pasa a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas siguientes:

Salario Mínimo Período: 18-Abr-06 31-Ago-06

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.

Abr-06 12 15.53 186.36

May-06 31 15.53 481.43

Jun-06 30 15.53 465.90

Jul-06 31 15.53 481.43

Ago-06 31 15.53 481.43

SubTotal 135 2.096,55

Salario Mínimo Período: 01-Sep-06 17-Ene-07

Período Días Salario Diario Bs.F. Monto Bs. F.

Sep-06 30 17.08 512.40

Oct-06 31 17.08 529.48

Nov-06 30 17.08 512.40

Dic-06 31 17.08 529.48

Ene-07 16 17.08 273.28

SubTotal 138 2.357,04

TOTALES 273 4.453,59

En ese orden de ideas, por tal concepto se le adeuda al referido ciudadano, la cantidad total 273días de salario, que al ajustarlo a las variaciones las cuales ha sido objeto el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, arroja un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.F. 4.453,59). Así se decide.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, se condena a la demandada a pagar al ciudadano J.R.M., los referidos conceptos, los cuales arrojan un monto total de OCHO MIL SOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOIVRES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 8.264,16). Así se establece.

Todos los conceptos anteriormente discriminados de los codemandantes totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL QUINEINTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 16.528,33), por lo que se condena al ente demandado al pago del monto anteriormente señalado a los accionantes. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, calculados estos mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen de mutuo acuerdo designarlo y de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir, desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005, hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, sin capitalización de intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen de mutuo acuerdo designarlo de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas con excepción de los montos correspondientes a Cesta Tickets, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes sólo en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así Se Decide.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de ejecución del fallo y el pago real y efectivo de la suma condenada, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen de mutuo acuerdo designarlo.

No habiendo asistido la razón a los accionantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.D.M. y J.R.M., antes identificados, en contra del “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV) creado mediante Ordenanza identificada con el Nº AV03-0016 en fecha 30-12-2003. Por lo que se condena a dicho Instituto a pagarle a los referidos ciudadanos la suma total OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 8.264,16); a cada uno de ellos; lo cual alcanza un total general de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.528,33). SEGUNDO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Vargas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

FJHQ/ADSE

EXP: WP11-L-2007-000012

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