Decisión nº 0018-2005. de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Enero del 2005.-

194º y 145º

RESOLUCION Nº 0018-2005.-

Vista la solicitud de devolución y entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano A.D.F.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la C.I. N° V-7.784.334, y domiciliado en Municipio F.J.P.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio J.A.R.C., de este domicilio, en virtud de la negativa del Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto al vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 038-6AX; Año: 1.974; Color: Vino Tinto; Serial Carrocería: C1734DV109899; Serial Motor: K0410738; Uso: Carga, pasa este Tribunal de Control a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Analizadas de manera individual cada una de las actas que conforman la presente causa, observa el Juzgado, que el día Domingo 13 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, tal como se desprende del Acta Policial N° 230 de la misma fecha, que corre inserta a los folios 03 y 04 de la causa, el vehículo descrito fue retenido por los funcionarios militares G.G. y CHANGAROTTY R.J., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, situada en esta población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector Puerto Chama, vía Cuatro Esquina, carretera S.B. – El Vigía, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba presuntas Suplantaciones en sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano A.D.F.M..-

Aprecia el Tribunal, que en fecha 16 del mismo mes y año, le fue realizada el correspondiente reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo retenido, practicada por los Expertos Militares, G.G. y CHANGAROTTY R.J., la que riela a los folios del Ocho al Diez (08 al 10), quienes basándose en estudios técnicos realizados sobre el aludido vehículo concluyeron: Que el Serial de Carrocería, el cual debería estar ubicado en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor, y estar signado con los dígitos alfanuméricos C1734DV109899, observándose que la misma se encuentra desincorporada, por lo que se determinó DESINCORPORADA.. Que el serial del Chasis, se identifica con las caracteres alfa numérico CCD14JV210565, impreso en el riel derecho parte delantera, del lado del copiloto, observándose que es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve, determinándose ORIGINAL. Que el serial de Motor signado con los dígitos alfanuméricos V0213AKP, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del Bloc del Motor, justamente al lado del conductor, se determinó ORIGINAL.

En este orden de argumentación, se encuentra acreditado en actas, las siguientes diligencias policiales efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San C.d.Z.: Al folio diecinueve (19) y su vuelto, reconocimiento técnico realizado por el funcionario adscrito al referido Órgano de Investigaciones, Inspector I.D.J.N.M., la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional.

En el informe en comento también expresan que fueron verificadas las matriculas, los seriales de carrocería y de motor, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano FUENMAYOR MORAN A.R..

Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro del Vehículo en Original, emitido a nombre del ciudadano A.R.F.M., signado con el número C1734DV109899-1-1(21501766), el día 01 de Septiembre de 2003, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.t., Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (Ministerio de Infraestructura); así también ha constatado el Tribunal a los folios cinco y seis (05 y 06) ambos inclusive de la causa, que fue promovido documento Original, en el cual se evidencia que el ciudadano A.R.F.M., transfiere la propiedad del vehículo en reclamo al hoy solicitante ciudadano A.D.F.M.. Respecto a los instrumentos indicados, el M.T. de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo sentido, el artículo 48 de la Ley de T.V., expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que traspasa el referido bien, es la misma persona a quien le compra el hoy reclamante, también cierto que existe una desincorporación de uno de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el tan aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público, por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, ello no impide que al ciudadano A.D.F.M., se le acuerde la devolución del vehículo reclamado en calidad de depósito, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante, por lo tanto éste Juzgado ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Ahora bien, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 038-6AX; Año: 1.974; Color: Vino Tinto; Serial Carrocería: C1734DV109899; Serial Motor: K0410738; Uso: Carga, al ciudadano A.D.F.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la C.I. N° V-7.784.334, y domiciliado en la Avenida principal, casa S/N, detrás de la Iglesia, Sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento S.D., ubicado en esta población de S.B.d.Z., a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. G.M.R.

LA SECRETARIA.

ABG. LIXAIDA F.F..

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0018 y se ofició bajo el Nro. 0075.-

LA SECRETARIA

ABOG. LIXAIDA F.F..

CAUSA NRO. C01-1343-2004.-

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