Decisión nº 2015-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-000688

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.J.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.332 y domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.901.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2001, bajo el No. 18, Tomo 60-A, siendo su última modificación el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 2010, anotada bajo el No. 2, Tomo 47-A RM4TO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.809.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 17-06-2003 comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados, de naturaleza laboral para la demandada, hasta que en fecha 16-03-2014 fue despedido injustificadamente por parte de la patronal, después de 10 años y 8 meses de trabajo.

- Que se desempeñó como conductor de camiones de la demandada, quien funge como transporte de todo tipo de mercancía en todo el territorio nacional.

- Que fue despedido injustificadamente, no obstante la existencia de la inamovilidad laboral que lo ampara con ocasión al Decreto No. 639, publicado en Gaceta Oficial No. 40.310, de fecha 01-01-2014.

- Que el salario básico semanal que le fue propuesto por la patronal al momento de su ingreso fue del 35% del total del costo o valor de los viajes realizados, devengando la cantidad de Bs. 5.000,00, a razón de Bs. 714,28, salario promedio básico diario; que ese porcentaje se mantuvo a lo largo de la relación laboral, hasta el mes de Enero de 2010 cuando aumentaron los costos por concepto de fletes, y en esa fecha la demandada decidió rebajarle el porcentaje acordado al comienzo de su relación laboral a 32% del total del costo o valor de los viajes realizados, con la finalidad que no le aumentara el salario que venía devengando, para así quedar devengando el mismo salario de Bs. 5.000,00, a razón de Bs. 714,28, salario promedio básico diario, salario este que se mantuvo durante los años del 2010 hasta el 17-06-2014, fecha en la cual despedido.

- Que su salario integral es de Bs. 773,80. Que nunca disfrutó de sus vacaciones.

- Que recibió la cantidad de Bs. 30.000,00, descontables de sus prestaciones sociales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERA, S.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 1.335.119,60, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya sido trabajador o prestado un servicio personal para ella, con el cargo de conductor de camiones o en modo alguno haya mantenido una prestación de servicio personal que pudiera presumirse de carácter laboral, ya que nunca dicho ciudadano laboró al servicio de ella, ni en el período señalado por éste, ni en el horario, ni mucho menos ejerciendo las funciones descritas por éste en el contexto del escrito libelar, razón por la cual denuncia que dicho ciudadano carece de cualidad procesal activa para demandarla a ella por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una relación de trabajo, ya que como lo señala, nunca fue trabajador de ella, en consecuencia mal puede pretender accionar en su contra, para reclamar conceptos, derechos y cantidades derivadas de una relación de trabajo.

- De igual manera, señala que ella carece de cualidad procesal pasiva para comparecer al presente asunto en condición de demandado, toda vez que no figura y nunca ha figurado como patrono del ciudadano D.P., por tanto carece de interés para sostener el presente asunto.

- Niega que el actor haya iniciado alguna prestación de servicio personal, directos y subordinados en fecha 17-06-2003 para ella y que se desempeñara como conductor de forma ininterrumpida, directa y subordinada, de naturaleza laboral, ya que desconoce la existencia de una relación laboral, o la prestación de un servicio remunerado de parte de dicho ciudadano, a su favor, por lo cual mal puede ser acreedor de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una supuesta relación laboral que no existió.

- Niega que el actor haya devengado al inicio de la relación un salario básico semanal que al momento del ingreso fue del 35% del total del costo o valor de los viajes realizados, devengando la cantidad de Bs. 5.000,00, a razón de Bs. 714,28 de salario promedio básico diario; y que dicho salario se mantuviera desde el año 2003 al año 2014 y finalizando con el mismo salario, ya que desconoce la existencia de una relación laboral o la prestación de un servicio remunerado de parte de dicho ciudadano, a su favor, por lo cual mal puede ser acreedor de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una supuesta relación laboral que no existió.

- Niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada, el ocho (17) de junio de dos mil catorce (2014), ya que desconoce la existencia de una relación laboral o la prestación de un servicio remunerado de parte de dicho ciudadano, a su favor, por lo cual mal puede ser acreedor de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una supuesta relación laboral que no existió.

- Niega que el actor haya devengado un salario integral es de Bs. 773,80; que haya tenido un tiempo de servicio de 10 años y 8 meses de trabajo, ya que desconoce la existencia de una relación laboral o la prestación de un servicio remunerado de parte de dicho ciudadano, a su favor, por lo cual mal puede ser acreedor de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una supuesta relación laboral que no existió.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 1.335.119,60, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al actor demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la prueba documental, que riela del folio 44 al 172, ambos inclusive (copia simple de expediente No. VP01-L-2013-001546 contentivo de demanda intentada por el ciudadano J.F. en contra de TRANSPORTE BERA, S.A.), se observa que la parte demandada la impugnó por tratarse de copias simples y en virtud que las mismas no tienen nada que ver con la presente causa, pues se relacionan con un tercero ajeno a la causa; insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que dichas instrumentales se corresponden a una demanda intentada contra la accionada por un tercero ajeno al proceso; no es menos cierto, que este Despacho tuvo el conocimiento del referido asunto, y en el mismo por un lado, el trabajador J.F. refiere ser chofer de la empresa TRANSPORTE BERA, S.A., que fue despedido, que el salario básico semanal que le fue propuesto por la patronal al momento de su ingreso fue del 35% del total del costo o valor de los viajes realizados, devengando la cantidad de Bs. 5.000,00, a razón de Bs. 714,28, salario promedio básico diario, que la demandada decidió bajar el porcentaje acordado al comienzo de su relación laboral, al 32%, coincidiendo con lo manifestado y reclamado por el ciudadano D.P.; por otro lado, se constata que la accionada de autos en esa oportunidad al igual que en el presente caso, negó de manera absoluta la relación de trabajo, si embargo, dicho asunto concluyó con un acuerdo transaccional en el cual la demandada TRANSPORTE BERA canceló al demandante J.F. para poner fin a aquella controversia la cantidad de Bs. 100.000,00; de manera, que dicha documental la valora este Tribunal como indicio de la existencia de la prestación de servicios del actor a favor de la accionada conforme se alegó en el escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la prueba documental, que riela al folio 173 (autorización para conducir vehículo emitida por la demandada al actor), la parte demandada para el caso que el Tribunal considerare que se trata de una copia simple, la impugnó por ser una copia simple, y dado que fue consignada por la parte actora como un original, la desconoció en su contenido y firma; a tal efecto, el actor sólo insistió en su valor probatorio señalando que la misma es el original que le entregaban al actor; no obstante, observa este Tribunal que la misma se trata de una copia simple, por lo tanto, al no poderse constatar su certeza con la presencia del original, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental, que riela al folio 174, contentiva de carnets de identificación del actor emitidos por la demandada, si bien la parte demandada en el caso de tratarse de una copia simple la impugnó, y de tratarse de un documento original la desconoce en su contenido y firma, pues mal puede apreciar si es original o una copia; insistiendo la parte actora insistió en su valor probatorio; no obstante, dado que en el presente caso quedo verificada la prestación de los servicios del actor a favor de la demandada, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal los valora como indicio de la existencia de la prestación de servicios del actor a favor de la accionada conforme se alegó en el escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, se observa que la misma fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte promovente el día y hora fijado para su práctica, esto es, 14-01-2015 (artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo tanto, así se ratifica en el presente fallo. Así se establece

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.J.F., ALSENIO VILLALOBOS, A.U. y A.R.; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos ALSENIO VILLALOBOS, J.F., A.R.; por consiguiente, en cuanto al ciudadano A.U., quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    Así las cosas, en cuanto a las declaraciones rendidas se tiene que el ciudadano ALBENIO VILLALOBOS manifestó conocer al actor y a la demandada desde hace bastante tiempo; que él (testigo) trabajó en la demandada y que luego comenzó el actor; que fueron compañeros de trabajo; que les pagaban 5.000,00 Bs. en adelante, en efectivo; que era el 35% del costo del viaje; que él (testigo) era chofer; que él (testigo) nunca fue inscrito en el Seguro Social; que se desanimó y puso a la empresa por la Inspectoría del Trabajo, porque la empresa no lo quería arreglar; que trabajó (testigo) desde el 90 o 92 y se retiró y luego; que le pagaban en efectivo por viaje realizado semanalmente; que no le cancelaban si no viajaba; que él (testigo) le consiguió el trabajo al actor, que el actor tenía como 10 años y algo; que cree que el actor dejó de prestar servicio porque el actor llegó y no quiso echarle llave del carro (hacer de mecánico), porque ellos mismos arreglan el carro, entonces el actor dijo que le dieran un adelanto de Bs. 30.000,00 y luego le dijeron que agarrara 100 días; el pago era semanal o al llegar de viajar; que nunca le dieron recibo de pago.

    El ciudadano J.F., por su parte manifestó que tiene 4 años conociendo al actor; que lo conoció en TRANSPORTE BERA; que él (testigo) era chofer; que le cancelaban como 5.000,00, 7.000,00, o 10.000,00 Bs., que eso era por porcentaje; que aumentaron los viajes y bajaron el porcentaje a 30%; que le pagaron prestaciones sociales pero porque vino hasta aquí a reclamar su pago (tribunales), que nunca le pagaron nada; que no recibió sus prestaciones sociales, pero un día antes del juicio le pagaron 100.000,00 Bs., que laboró como chofer del 2011 al 2013; que el actor ya estaba en la empresa; que le pagaban el 35% del costo del viaje; que los vehículos que manejaban eran camiones; que al llegar del viaje le cancelaban, igual era para el actor, que para todos era igual; que no le daban recibo; que les cancelaban en efectivo, que no ganaba si no viajaba; que si recibía autorización privada específicamente para cada vehículo a manejar; que el actor tenía uniforme y carnet, que él (testigo) no tenía.

    El ciudadano A.R. manifestó tener 7 años conociendo al actor porque vive diagonal al Taller de Á.M. que pertenece a TRANSPORTE BERA; que siempre lo vio laborando para la demandada, que en la empresa hay un taller mecánico y también una venta de repuestos; que si llegó a ver al actor con carnet, con uniforme no, tenía un emblemita de camión; que el actor salía a viajar y llegaba 1 mes o 15 días después; que el actor llegaba con su maleta y lo saludaba, que el actor tenía un camión asignado; que es un IVECO.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas de los ciudadanos ALBENIO VILLALOBOS y J.F., observa este Tribunal que estos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones al manifestar haber trabajado con el actor, en el cargo de chofer de la empresa accionada, que les cancelaban en efectivo por sus labores, que nunca les dieron recibos de pago; que les cancelaban el 35% del costo del viaje lo cual era la cantidad de Bs. 5.000,00; que les bajaron el porcentaje, lo cual concuerda con lo alegado por el demandante en su escrito libelar y en la declaración de parte, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando constatada de sus dichos, adminiculados con el resto de las probanzas valoradas, la prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Así se decide.

    Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano A.R., si bien no se trata de un testigo que haya prestado servicios para la accionada conjuntamente con el actor, el mismo no incurrió en contradicciones al manifestar que siempre vio al actor laborando para la demandada como chofer; que salía a viajar y que tenía un camión asignado, por parte de la empresa demandada, por lo que le merece fe su declaración y en consecuencia, se le otorga valor probatorio como indicio de la prestación efectiva de servicios por parte del actor a favor de la accionada, todo conforme a lo establecido en los artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Sentado lo anterior, cabe resaltar que si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandada al momento de realizar las observaciones y conclusiones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que no fuesen valoradas las testimoniales rendidas por cuanto por un lado, el ciudadano ALBENIO VILLALOBOS manifestó ser amigo desde hace bastante tiempo del actor; por otro lado en cuanto al ciudadano J.F. por tener a su decir, interés en las resultas del presente proceso, pues ya demandó en una oportunidad a su representada; y en cuanto al ciudadano A.R. por tratarse de un testigo referencial, aunado que a su juicio incurrieron en contradicciones entre sí; no es menos cierto, que al momento de la evacuación de los testigos éste no realizó ningún ataque de los previstos en la Ley para enervar su valor en juicio, incluso ni siquiera repreguntó a ninguno de los testigos, y respecto al ciudadano J.F. mal pudiera tener interés en la presente causa si ya percibió de la accionada mediante acuerdo transaccional un pago por su pretensión; por consiguiente, queda firme el valor probatorio otorgado por este Tribunal a las testimoniales rendidas. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito probatorio, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-12-2014, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.J.F.B., R.A.R.B., E.J.H., A.B. y K.J.F.G.; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos E.H. y A.F., por consiguiente, en cuanto a los ciudadanos R.R., A.B. y K.F., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    Si las cosas, en cuanto a las declaraciones rendidas se observa que el ciudadano E.H. manifestó conocer a la demandada porque él trabaja en ella desde que se fundó, que tiene como 12 o 13 años aproximadamente laborando; que él (testigo) es chofer, que conoce de vista al actor y que éste no ha sido trabajador de la empresa; que ellos ganan sueldo mínimo, más viáticos y eso que le dan, que les pagan en efectivo; que van hacen el viaje y a la semana cobra 1.500,00 Bs., más los viáticos; que tiene un camión fijo, no varían; que no le dan autorización; si no viaja no le cancelan nada; que 3 días máximo es lo que duran viajando; que ganaban salario mínimo más viáticos, esto es para comida, estadía, que se los entregaban al salir de viaje, que él actor no trabajó, que él (testigo) nunca lo vio allí, que si les cancelan vacaciones, y los arreglan y eso.

    El ciudadano A.F. manifestó conocer a la demandada porque trabajó en ella, del 2005 al 2010; que el actor no era trabajador, que éste nunca trabajó; que les pagaban en efectivo; que él (testigo) era chofer; que no fue inscrito en el seguro social; que todos los diciembres los arreglaban; que ellos cobraban salario mínimo y les daban viáticos cada vez que salían el cual variaba de acuerdo al destino; que el actor no prestó servicios.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa que si bien los testigos manifestaron que el actor no trabajó para la demandada, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que ambos son contestes en señalar que lo conocen sin indicar de dónde o por qué lo conocen, y que la empresa les cancela en efectivo, incluso uno de los testigos señala que no están inscritos en el seguro social, lo cual es parte de los alegatos del actor, e incluso del ciudadano J.F. en el asunto No. VP01-L-2013-001546, a tal efecto, éste Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos como indicio de que la accionada cancela en efectivo sin otorgar recibos de pago alguno y sin inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social todo para evadir cualquier responsabilidad en cuanto a las acreencias laborales de sus trabajadores, tanto es así que los ciudadanos ALBENIO VILLALOBOS y J.F., para poder obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debieron reclamar por vía administrativa el primero y por vía judicial el segundo. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano D.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que él entró el 17-06-2003 y fue despedido el 16-03-2014, porque pidió 1 mes de vacaciones por la graduación de su hijo; que ganaba Bs. 5.000,00 semanal; que duraba 15 o 17 días viajando, que una vez duró un mes y 8 días en carretera; que si trabajó en Transporte Bera; que cuando llegaba de viaje le pagaban; que no le daban recibo; que nunca reclamó nada; que habían varios choferes y a ninguno le daban recibo; que viaja a nivel nacional, a Oriente.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, se observa que la parte actora alega que en fecha 17-06-2003 comenzó a prestar sus servicios de naturaleza laboral para la demandada, como conductor de camiones, hasta que en fecha 16-03-2014 fue despedido injustificadamente por parte de la patronal, después de 10 años y 8 meses de trabajo.

    Por su parte, la demandada niega que el actor haya sido trabajador o prestado un servicio personal para ella, con el cargo de conductor de camiones o en modo alguno haya mantenido una prestación de servicio personal que pudiera presumirse de carácter laboral, ya que nunca dicho ciudadano laboró al servicio de ella, ni en el período señalado por éste, ni en el horario, ni mucho menos ejerciendo las funciones descritas por éste en el contexto del escrito libelar.

    Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada), el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Sin embargo, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía entonces, a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERA, S.A., tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal adminiculadas entre sí, se evidenció que el ciudadano D.P. prestaba servicios como chofer a favor de la demandada, que le pagaban una remuneración por dichos servicios en dinero en efectivo; que devengaba el 35% del costo del viaje y que le pagaban de manera semanal o al llegar de viaje, sin otorgándole recibo de pago alguno ni cumplir con la inscripción en el seguro social. Así se decide

    Sentado lo anterior, se tiene entonces que en el presente caso, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, pues conllevó a indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso, observando esta Juzgadora que es necesario impedir en el presente caso, que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley; por lo tanto, se concluye que el ciudadano D.P. si prestó sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia a cambio de un salario a favor de la demandada de autos, con lo cual activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, queda admitido lo alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado y que fue despedido injustificadamente. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al salario devengado, si bien es cierto, que la parte actora alega que el salario básico semanal que le fue propuesto por la patronal al momento de su ingreso fue del 35% del total del costo o valor de los viajes realizados, devengando la cantidad de Bs. 5.000,00, a razón de Bs. 714,28 como salario promedio básico diario, y que ese porcentaje se mantuvo a lo largo de la relación laboral, hasta el mes de Enero de 2010 cuando aumentaron los costos por concepto de fletes, y la demandada decidió rebajarle el porcentaje acordado al comienzo de su relación laboral a 32% del total del costo o valor de los viajes realizados, con la finalidad que no le aumentara el salario que venía devengando, para así quedar devengando el mismo salario de Bs. 5.000,00, a razón de Bs. 714,28, salario promedio básico diario, salario este que a su decir, se mantuvo durante los años del 2010 hasta el 17-06-2014, fecha en la cual despedido; no obstante, del análisis probatorio no se observa prueba alguna de la cual verifique el Tribunal el valor o costo de cada uno de los viajes realizados por el demandante a los fines de aplicar el porcentaje que alega haber devengado como salario, ni tampoco medio probatorio alguno del cual se constate la cancelación efectiva de Bs. 714,28 como salario promedio diario o Bs. 5.000,00 semanal a favor del actor; en consecuencia, tomando en cuenta que resulta insólito que el accionante haya devengado durante casi 11 años de servicios el mismo sueldo, el cual además resulta a todas luces para quien aquí decide, exorbitante sobre todo durante los primeros años de relación de trabajo y dada la labor prestada por éste; y que tampoco trajo a las actas procesales tal y como antes se indicó, probanza alguna de la cual se verifiquen los viajes realizados a los fines de calcular el 35% del costo de cada viaje como salario a devengar, se ordena cancelar las acreencias laborales del actor conforme al salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional para cada período, todo lo cual se calculará más adelante. Así se decide

    En cuanto al concepto de indemnización de paro forzoso se observa, que el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, prevé el derecho que tiene el trabajador a acceder al beneficio del paro forzoso y en el artículo 32 se establecen los requisitos de procedencia de esta prestación dineraria, entre los cuales se encuentra que el trabajador tiene que estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; no obstante, el trabajador cesante puede solicitar su calificación como beneficiario dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso conforme lo establece el artículo 36 de la Ley en referencia, por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no constar en actas la inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada; mal pudiera acceder a este beneficio (paro forzoso), en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de pago al seguro social obligatorio, se tiene que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, por lo tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones que debieron ser retenidas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos; en tal sentido, dado que no quedó demostrado que la empresa demandada haya inscrito y retirado al trabajador en cada uno de los períodos laborados; este Tribunal ordena a la empresa demandada realizar los trámites correspondientes a la inscripción y retiro del trabajador-actor, enterando lo correspondiente por ley por el período comprendidos del 17-06-2003 al 16-03-2014. Así se decide.

    Sin embargo, también puede la parte actora requerir del referido instituto, que éste active los mecanismos legales que correspondan a fin de lograr su inscripción, retiro y cotizaciones respectivas por parte de la empresa demandada, ante el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de indemnización de examen médico, la parte actora alega que una vez que el trabajador culmine su relación laboral por cualquier concepto tiene derecho a una indemnización de 1 día de trabajo remunerado, sin fundamentar su pretensión en norma legal o convencional alguna, por lo tanto, es improcedente en derecho dicha indemnización. Así se decide.

    Y por último, en cuanto al concepto de indemnización por preaviso reclamada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, observa este Tribunal que en el presente caso quedó constatado que la culminación de la prestación del servicio fue por despido injustificado, (lo que hace procedente es la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, el cual se calculará mas adelante); por lo que se declara improcedente en derecho, dicho concepto. Así se declara.

    A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    D.P.:

    Período del 17-06-2003 al 16-03-2014 (10 años y 8 meses).

    Ultimo Salario Diario: 109,01

    Ultimo Salario Integral: 123,24

  6. - En cuanto al concepto antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 33.618,66. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 10 años y 8 meses, arroja la cantidad de 330 días, a razón del último salario integral de Bs. 123,24, da como resultado la cantidad de Bs. 40.669,20. Así se decide.

    En tal sentido, a la actora le favorece es el monto de Bs. 40.669,20, por lo tanto, ésta es la cantidad que la demandada le adeuda al ciudadano D.P.. Así se decide.

  7. - Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado, establecidas en el artículo 92 de la LOTT (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde la cantidad Bs. 40.669,20. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas 2014, establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) le corresponde por la fracción de 2 meses 5 días, que multiplicados por el salario promedio básico diario de Bs. 109,01, da como resultado la cantidad de Bs. 545,05,. Así se decide.

  9. - En lo referente al concepto de vacaciones vencidas de los años del 2004 al 2013, previsto en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le corresponde por el año 2004 15 días, por el año 2005 16 días, por el año 2006 17 días, por el año 2007 18 días, por el año 2008 19 días, por el año 2009 20 días, por el año 2010 21 días, por el año 2011 22 días, por el año 2012 23 días y por el año 2013 24 días, para un total de 195 días que multiplicados por el salario promedio básico diario de Bs. 109,01, da como resultado la cantidad de Bs. 21.256,95. Así se decide.

  10. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas 2014, establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le corresponde por la fracción de 8 meses 17,33 días, que multiplicados por el salario promedio básico diario de Bs. 109,01, da como resultado la cantidad de Bs. 1.889,14. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 105.029,54; pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 tal y como él refiere en su escrito libelar que le fueran descontados; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 75.079,54, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señaladas up supra para cada uno de los trabajadores-actores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 13-06-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano D.J.P. en contra de TRANSPORTE BERA, C.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

  12. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-13.-

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