Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de Octubre de dos mil catorce 204° y 155°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2014-000415

DEMANDANTE: El ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.565.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada ELIXABEL HERNANDEZ, titular de la decula de identidad No. 8.208.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.371.

DEMANDADA: PEDECA ORIENTE, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 29 de julio de 2014, por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.565; debidamente asistido por la abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.371, en contra de la empresa PEDECA ORIENTE, C.A. Rif:J-29865009-5. En la cual alego: Que se desempeñaba en el cargo de Obrero, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por renuncia voluntaria, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago total de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurriera, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionadas por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (06 de octubre de 2014), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio del ciudadano D.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.565; debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.371 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, este tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del mencionado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención alegada así como en Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes especiales que rigen la materia, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no de los pagos demandados.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandantes en su libelo referidos a la fecha de ingreso, cargo que desempeñaban, salario y jornada de trabajo, a si como también los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; y que se encuentran debidamente discriminados en el cuerpo de esta, sin incluir el preaviso contractual y la dotación de botas y bragas de trabajo los cuales han sido mencionados. Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a establecer que los conceptos reclamados deben ser condenados a pagar por parte de la empresa demandada en la forma como están discriminados en el libelo de esta, toda vez que la empresa no acudió a la audiencia preliminar, a los fines de hacer sus respectivos alegatos y defensas la cual es la única oportunidad para el demandado presentar sus respectivos alegatos y probanzas y por no haber acudido, se le tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así debe establecerse, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.565, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Demandante: D.R.

Oficio: Obrero

Fecha de Inicio: Veintiocho (28) de junio de 2008

Fecha de término: Veintisiete (27) de junio de 2014

Tiempo de servicio: Cinco (05) años, Once (11) meses y veintinueve (29) días.

Causa de terminación laboral: Renuncia voluntaria

Salario Mensual: Bs. 4.915, 50 / 30

Salario Diario: Bs. 163, 85

Salario normal Mensual: Bs. 5.243, 25 / 30

Salario Normal: Bs. 163,85

Alícuota bono vacacional: Bs. 38, 84

Alícuota utilidades: Bs. 48, 55

Salario Integral: Bs. 251,24

  1. - PREAVISO CONTRACTUAL: La parte demandante peticiona un preaviso contractual, que viene a ser, la indemnización sustitutiva del preaviso, que se aplica a los trabajadores con estabilidad. Esta indemnización opera conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, más no con base al artículo 104 eiusdem, y para su procedencia necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado, es por lo que mal podría acordarse la cancelación del presente pedimento. Así se decide.

  2. - ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, la cual se condena, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de 6 días de antigüedad por mes, a salario integral, según las alícuotas de utilidades y vacaciones establecidas en la convención, resultando como sigue:

    Periodo 2008 – 2014: 446 días x Salario Integral Bs. 251,24= Bs. 112.053,04. Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Ciento doce Mil cincuenta y tres con cero cuatro céntimos (Bs. 112.053,04) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

  3. - VACACIONES: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones generados por los años en que duró la relación de trabajo se tomaron los supuestos normativos contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en razón de 80 días por año con base al salario de Bs. 163,85.

    Periodo 2008 – 2009: 80 días x Salario Básico Bs. 163,85= Bs. 13.108,00.

    Periodo 2009 – 2010: 80 días x Salario Básico Bs. 163,85= Bs. 13.108,00.

    Periodo 2010 – 2011: 80 días x Salario Básico Bs. 163,85= Bs. 13.108,00.

    Periodo 2011 – 2012: 80 días x Salario Básico Bs. 163,85= Bs. 13.108,00.

    Periodo 2012 – 2013: 80 dias x Salario Básico Bs. 163,85= Bs. 13.108,00

    Periodo 2013 – 2014 (fracción 11 meses), 73,33 dias x Bs. 163,85= Bs. 12.015,12.

    Total por concepto de Vacaciones: Setenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs. 77.555,12). Ahora bien, como lo reclamado por el trabajador es la cantidad de Bs. 65.540,00, es esta la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, calculados a razón de 100 días por año en base al salario normal de Bs. 163,85, calculado como sigue:

    Periodo 2013 – 2014 (fracción de 11 meses): 91,66 días x Salario Básico Bs. 163,85= Bs. 15.018,49.

    Total por concepto de Utilidades: Quince Mil dieciocho Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.018,49), monto que se ordena cancelar. Así se decide.

  5. - DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS DE TRABAJO: Con respecto al concepto de suministro de botas y bragas, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigentes para los periodos 2010-2012 y 2013-2015, monto estimado en Bs. 6.000,00, este juzgador, al respecto, señala que las aludidas cláusulas establecen que la obligación por Botas y Bragas se contraen a una obligación de dar (suministro), que no tiene carácter pecuniario, siendo que los supuestos de su procedencia, estriban en la prestación efectiva y vigente del servicio y cuya omisión genera responsabilidades en el contexto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, concluida la relación laboral, su reclamo se declara improcedente. Así se decide.

  6. - OPORTUNIDAD DEL PAGO DE PRESTACIONES: En este sentido, establece la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    A tal efecto, en la presente causa ciertamente quedó evidenciado que el actor culminó la prestación de sus servicios en fecha 27/06/2014, que en fecha 29/07/2014 introdujo un reclamo de prestaciones sociales por ante los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual cumplida como fue la notificación de la accionada se llevo a efecto la Audiencia Preliminar con la asistencia solo de la parte actora del cual se levantó un acta, en la cual se declaró la admisión de los hechos; ahora bien, se evidencia en el libelo de la demanda que el actor indica en el mismo un adelanto de Bs. 73.851,41; Es importante destacar, que el actor indica como la fecha en que recibió dicho adelanto, el día 18 de Julio del año 2014, por lo que reclama un retardo de 22 días. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en la cláusula citada en todo caso de terminación de la relación laboral las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador (a) serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Sin embargo, en el caso que exista alguna diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista no tendrá efecto una vez, tal y como ocurrió en el caso de marras, desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; en tal sentido, en cuanto al concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales (oportunidad para el pago de prestaciones), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, conforme a lo solicitado por el actor, le corresponden 22 días, calculados a razón de Bs. 163,85 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 3.604,70. Así se decide.

  7. - EXAMEN DE PRE-RETIRO: En este sentido, conforme a lo solicitado por el actor, le corresponden 01 día, calculados a razón de Bs. 163,85 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 163,85. Así se decide.

    Total condenado a pagar al ciudadano D.R., antes identificado, es la cantidad de Bs. 196.380,08, descontando el adelanto recibido por un monto de Bs. 73.851,41; es la cantidad de Bs. 122.528,67, que resulta como diferencia a cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

    Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C. AA60-S-2006-000151. Y así se decide.

    Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, planteada por el Ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.972.565 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA ORIENTE, C.A. RIF. J-29865009-5, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El juez,

    Abg. J.B.M.L.

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth Ramirez.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde, se cumplió con todo lo ordenado.

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth Ramirez.

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