Decisión nº 03 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Maracay, 21 de Abril de 2014.

203° y 155°

ASUNTO: DP11-N-2014-000022

Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Abril de 2014, incoado por el Abogado en ejercicio D.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUMINISTROS DANIMEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 90-A, de fecha 11 de Agosto de 1977, mediante el cual intentan acción de Nulidad POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y MARIÑO, CON SEDE EN MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido de fecha 23 de Noviembre de 2011, incoada por la entidad de trabajo SUMINISTROS DANIMEX, C,A, contra el ciudadano S.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.691.797, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad, y visto la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Julio de 2013, en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, que corre inserta a los folios (61 al 77) del expediente, que señaló: “…Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conocer y decidir sobre el fondo de la pretensión deducida por la sociedad mercantil Suministros Danimex, C.A…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, visto la Resolución dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° 13-2014 de fecha 07 de Abril del presente año, mediante la cual se acordó asignar bajo la modalidad de asignación directa en el Sistema Juris 2000, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, los asuntos de Nulidad de Actos Administrativos que hayan ingresado en los restante Juzgados de Juicio y en los cuales no se han librados las respectivas boletas de notificación y siendo este el presente caso, este Tribunal continuará como el conocimiento del presente Recurso de Nulidad.-

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer acción de Nulidad POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y MARIÑO, CON SEDE EN MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido de fecha 23 de Noviembre de 2011, incoada por la entidad de trabajo SUMINISTROS DANIMEX, C,A, contra el ciudadano S.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.691.797. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

La representación judicial de la entidad de trabajo SUMINISTROS DANIMEX, C.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y Mariño del estado Aragua, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2011, contra el ciudadano S.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.691.797.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre las instituciones novedosas que ha establecido, está la del denominado silencio administrativo negativo, o en otras palabras, el establecimiento de una presunción de negación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado.

En efecto, la Ley Orgánica en su artículo 2º, concreta el derecho de petición establecido en la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados. A tal efecto, la Ley Orgánica prevé, en varios de sus artículos, lapsos concretos dentro de los cuales deben resolverse por la Administración, las solicitudes y recursos. Sin embargo, estas previsiones, no eran suficientes para garantizar la oportuna respuesta a que tienen derecho los administrados. Era necesario prever medios o garantías jurídicas de protección a los administrados contra el silencio de la Administración, el cual hasta ahora, había sido incontrolado e incontrolable.

De allí que el artículo 4º de la Ley haya establecido la figura del silencio administrativo negativo, a cuyo efecto prevé lo siguiente:

En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esta norma requiere, de una adecuada interpretación, dentro del contexto general de la Ley Orgánica. Esta, en efecto, es una Ley que regula básicamente, un conjunto de derechos y garantías de los administrados frente a la Administración, por los que el artículo 4º debe ser interpretado, también, en el sentido de haber consagrado una garantía más para los particulares, sin relevar a la Administración de su obligación fundamental: la de decidir los asuntos o recursos que cursan ante sus órganos. Esta aclaratoria, aunque elemental, parece necesario formularla, por la mala interpretación que se le ha dado a dicha disposición, en el sentido de considerarla como un perjuicio para los administrados.

No hay duda, por tanto, que en el sistema venezolano, la garantía establecida a favor del interesado con el silencio negativo, le permite optar por utilizar la vía de recurso correspondiente, o esperar la decisión final de la solicitud o recurso. Si opta por esta última alternativa, por supuesto, se abre el lapso de impugnación correspondiente contado a partir del momento en el cual se notifique el acto tácito al interesado. Con esta posición está conforme E.G.d.E., al señalar que “la resolución tardía abre por sí misma, en los términos ordinarios, un plazo de impugnación, sin que tenga ningún sentido intentar oponer a este plazo la caducidad del que pudo utilizar el interesado para impugnarla la denegación por silencio, desde el momento en que la caducidad supone una carga y no una facultad”, y asimismo está conforme J.G.P. al precisar que: “El silencio administrativo negativo no es más que una ficción para que el particular pueda, si lo desea, deducir recurso frente a la presunta denegación de su petición. De tal modo que los interesados pueden deducir frente a ella los recursos admisibles, para lo cual los lapsos empiezan a computarse desde el día siguiente al de la notificación, sin que pueda invocarse la excepción del acto consentido por el hecho de no haberse deducido recurso contra la denegación presunta anterior”.

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Del Sur Banco Universal, C.A.) de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual señaló:

El silencio administrativo esta previsto (…) como una ficción legal que produce efectos procesal concretos. El efecto más relevante de la figura, (…) consiste en el nacimiento para el particular, una vez ejercidos los medios de impugnación administrativos pertinentes sin que se haya obtenido respuesta, del derecho a interponer el recurso inmediato siguiente. (…) la naturaleza y sentido de la figura procesal bajo análisis, exige como un requisito indispensable la interposición de un recurso administrativo (…) a su vez, el ejercicio de ese recurso supone la existencia de un acto administrativo dictado en fase constitutiva del procedimiento administrativo (…) pudiendo concluirse que si no existe decisión expresa (…) dirigida a resolver en primer grado (…) no es posible la interposición de los mencionados recursos y, en consecuencia no puede operar el silencio administrativo

(subrayado agregado).

En consecuencia, visto el criterio de nuestro m.T., observa este Juzgador que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Calificación de Despido (Calificación de Falta), se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto es, que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia que anular, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y Mariño del estado Aragua, no a emitido pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la entidad de trabajo SUMINISTROS DANIMEX, C.A, interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2011, contra el ciudadano S.P.P., supra identificado.-

Determinado lo anterior, a juicio de este Sentenciador, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía del Recurso Contencioso de Nulidad no resulta idónea para tal fin, por lo que resulta forzoso para este Juzgador delirar la inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y MARIÑO, CON SEDE EN MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido de fecha 23 de Noviembre de 2011, incoada por la entidad de trabajo SUMINISTROS DANIMEX, C,A, contra el ciudadano S.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.691.797.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:10 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

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