Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002124

ASUNTO: LP01-P-2007-002124

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE NEGÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENÓ

LA L.P.

Por cuanto en fecha de hoy 24-05-2.007, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, a los fines de resolver sobre mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una medida menos gravosa, en la cual fue negada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en contra del imputado D.A.O. y en consecuencia se ordenó su l.p., procede por auto separado a fundamentar inmediatamente su decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

D.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, entrenador deportivo, nacido el 03-03-69, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.140.642, domiciliado en la Urbanización S.M., calle El Bosque, Quinta El Portón, casa nro. 0-27, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado D.A.O., el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 06:10 p.m. del día 22-05-2.007, presuntamente en las mismas instalaciones de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., luego de que el Abogado M.A.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitara con carácter de urgencia a éste Tribunal, por vía escrita, una autorización para proceder a practicar su aprehensión, la cual le fue expedida a las 05:30 p.m. y ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes de practicada la aprehensión, por lo tanto, su aprehensión fue legítima al existir una orden judicial expedida por un Tribunal de Control competente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con motivo a que el Fiscal solicitante estimaba que de las actuaciones se desprendían suficientes elementos de convicción que lo comprometían como partícipe en la comisión de los delitos de: SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en fecha 21-05-2.007, aproximadamente a las 10:30 p.m. en la Urbanización S.M., calle El Bosque, Quinta El Portón, casa nro. 0-27, Mérida, Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano A.D.O.Q., quien salió a la entrada de su residencia a atender a dos supuestos empleados de MRW, quienes al percatarse de su nombre, sacaron a relucir un arma de fuego y un arma blanca, con las cuales lo sometieron y lo introdujeron en el vehículo de su padre, llevándoselo en esa misma camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Rojo, tipo Sport Wagon, placas LAG-260, año 1.999, uso Particular, observando lo sucedido su progenitora; la ciudadana C.E.D.O.Q. y el ciudadano D.A.O., quien reside en la misma vivienda de la víctima desde hace varios años, luego de un tiempo de recorrido le taparon la cara al secuestrado con un pasamontañas, pero él aún podía ver a través de las fibras de la tela y pudo percatarse hasta donde lo habían trasladado, una casa situada en la parte alta de El Valle, donde lo retuvieron casi dos horas hasta que lo dejaron abandonado en el propio vehículo y los sujetos se fueron caminando, no sin antes exigirle que permaneciera una hora dentro del vehículo, sin que llegaran a lesionarlo, luego de transcurrida una hora salió y pidió ayuda a un taxista que pasaba por el sector, quien alertó a las autoridades policiales que lo llevaron al puesto policial más cercano, antes de su liberación, los sujetos llamaron a la ciudadana C.E.D.O.Q. y le manifestaron que su hijo se encontraba secuestrado, que no llamara a la policía, que fuera buscando el dinero, sin llegar a precisarle una cantidad exacta, siendo que el Ministerio Público consideraba que el imputado D.A.O. coordinó y preparó el secuestro, al haber presuntamente contratado ese día la cabaña donde llevaron al secuestrado hasta que los captores decidieron liberarlo.

NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación penal, cursante a los folios (20) y (21) de las actuaciones, que ha sido solicitada por el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R.A., una vez analizadas el acta impugnada, considera éste Tribunal que, si bien es cierto, el ciudadano D.A.O., en principio, fue llamado a rendir una entrevista presuntamente como un testigo presencial de los hechos, no es menos cierto, que se evidencia del acta en cuestión que dicho ciudadano luego le fue dado el tratamiento de un imputado, ya que la citada acta recoge una declaración y prueba de ello es que incluye la presencia de un abogado de su confianza y más aún, dicha acta recoge un acto de inculpatorio o incriminatorio, por lo que el instructor o investigador debía cumplir con las obligaciones que le establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues quizás por la premura no le otorgó al ciudadano D.A.O. la posibilidad de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se investigaban en su contra y además debía cumplir con imponerlo del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, a los fines que este ciudadano conscientemente decidiera si rendía o no declaración.

Dicha acta ineludiblemente constituía un acto de imputación, por cuanto supuestamente se rindió en presencia de su abogado de confianza, difiriendo este Juzgador de lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se trató de la simple entrevista de un testigo y que la presencia del abogado de confianza fue un exceso de formalismo, ya que no era necesaria, no puede obviarse el hecho de que si al ciudadano se le tomó esta declaración y desde el comienzo de la misma se evidenciaba su carácter incriminatorio, el investigador debió haber suspendido ese acto irrito, pues el ciudadano no se encontraba impuesto de sus derechos constitucionales, no fue informado de lo que se investigaba en su contra, no le fue leído el precepto constitucional y aún cuando, se menciona haber estado asistido de un abogado de su confianza, al final de dicha acta aparece una firma ilegible que se desconoce si es o no la firma de supuesto abogado de confianza, ya que al pie de la firma no se señala bajo que cualidad esa persona suscribe el acta, por lo tanto, no puede taparse el sol con un dedo, porque sencillamente se trata de un acta viciada de nulidad, dado que su contenido acredita la violación de derechos fundamentales previstos en los artículos 125 numerales 1° y 9°, además, del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esa firma ilegible no haya sido la del abogado de confianza que se menciona en el encabezamiento del acta, igualmente, vulnera el artículo 131 del citado Código, ya que no se le hizo ningún tipo de advertencia preliminar y en el momento en que comienza a manifestar hechos que lo comprometían, debió suspenderse esa declaración o inmediatamente habérsele impuesto de sus derechos constitucionales, ello en concordancia con el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el debido proceso y el derecho a una debida asistencia jurídica para toda persona comprometida en la comisión de un hecho punible, así como, lo relacionado con el precepto constitucional que no se le llegó a imponer, lo que es más grave aún, si se trataba de un procedimiento ordinario y contra el ciudadano D.A.O. recaía algún tipo de sospecha o se efectuaría algún acto de imputación, debió haber sido juramentado previamente su defensor, ya que se trataba de un defensor privado, distinto en el caso de los defensores públicos penales que ya están juramentados al asumir el cargo, pues no puede desconocerse que la designación no requiere formalidad alguna, pero la juramentación es un requisito necesario para que el defensor pueda ejercer la función pública que se deriva de la aceptación de la defensa, por ello se incumplió la formalidad de la juramentación para que ese abogado que presuntamente intervino en el acto estuviese revestido de cualidad para asistir al ciudadano que rinde la declaración, tal como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha señalado en reiteradas sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de la República (obsérvense las sentencias nros. 226, de fecha 23-05-2.006, expediente nro. 06-0157, 160, de fecha 20-05-2.006, expediente nro. 06-016, y 207, de fecha 22-05-2.006, expediente nro. 06-102), más bien, se desprende que tal declaración fue presuntamente impositiva o bajo engaño y no voluntaria, más aún, cuando el imputado manifestó en esta audiencia que en aquella oportunidad no designó abogado de confianza, pues ni siquiera conocía al Abogado R.T.R. y le hicieron firmar bajo coacción y agresiones físicas la citada acta, lo cual si bien pudiera ser falso, al menos deja sembrada la duda en éste Juzgador, en tal sentido, al haber sido vulnerados a través de dicha acta, derechos fundamentales del imputado concernientes a la intervención, asistencia y representación, ello indudablemente constituye una violación a derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que este Tribunal mal pudiera convalidar, ya que además se trata de un acto que no puede ser saneado y por ello se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal de fecha 22-05-2007, cursante a los folios (20) y (21) de las actuaciones, sin que los efectos de este acto viciado se extiendan a alguna otra acta o diligencia de investigación realizada hasta la fecha, pues la nulidad absoluta aquí declarada se circunscribe exclusivamente a este acto viciado, donde se vulneraron la garantía de un debido proceso, del derecho a la defensa y a ser impuesto del sagrado precepto constitucional, pues toda persona tiene derecho a ser informada de cualquier investigación que pueda recaer en su contra, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acta antes señalada que fuera invocada por la Defensa Privada, por lo cual la misma en lo sucesiva carecerá de valor probatorio alguno, éste Tribunal, esta convencido que de haber estado presente esa mañana un Fiscal del Ministerio Público en la sede de la Delegación del C.I.C.P.C., no hubiera convalidado ese acto arbitrario.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO

250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al revisar la actuaciones, este Juzgador, pudo apreciar que si bien de las mismas se desprende la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de: SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya gravedad no puede desconocer éste Tribunal, pues de las actuaciones se desprende que efectivamente fue privado de su libertad el ciudadano A.D.O.Q. y fue llevado desde la entrada de su residencia en su propio vehículo hacía el sitio de su cautiverio, siendo que efectivamente se trata de un secuestro, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas sentencias, ha considerado consumado el delito, independientemente, de que se logre materializar o no la entrega del rescate, pues de la entrevista tomada a la ciudadana C.E.Q.D.O. se evidencia que ella manifiesta haber recibido una llamada telefónica a su teléfono celular donde un sujeto le señala que su hijo había sido secuestrado, que no llamara a la policía porque si no mataban al muchacho, indicándole que fuera buscando el dinero sin precisarle cantidad exacta, tal circunstancia configura el delito de SECUESTRO consumado, porque existió una privación de libertad y la exigencia del pago de un dinero, sin que se requiera la efectiva entrega del dinero; es decir, que los autores del hecho delictivo hayan hecho o no efectivo el rescate, igualmente, la camioneta perteneciente a la familia Oliveira fue llevada del sitio donde se encontraba aparcada, en contra de la voluntad de su propietario, lo que configura la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero éste es apenas uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta que de las actuaciones se desprenda la comisión de hechos punibles, que en el presente caso son delitos que contemplan pena elevadas y son pluriofesivos, sino que además deben existir los otros dos requisitos exigidos en el artículo 250 de la citada disposición legal que el Juez de Control esta obligado a analizar, ya que los requisitos son concurrentes y si falta alguno de ellos el Juez no puede decretar medida de coerción personal alguna, ya que incluso para una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de al menos los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de esos hechos punibles, debe éste Juzgador, en honor a la verdad reconocer que una vez decretada la nulidad absoluta del acta de investigación penal donde se evidenciaron violaciones a derechos fundamentales del imputado (folios 20 y 21), dicho elemento de convicción era el sustento o soporte fundamental que presentó el Ministerio Público para sostener el pedimento de la medida privativa de libertad y este Juzgado no puede apreciar para fundar una decisión judicial actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al ser declarada como ha sido la nulidad de la citada acta no puede entonces afirmarse que contra el ciudadano D.A.O. existen fundados elementos de convicción para estimar que tuvo participación en alguno de los hechos punibles que se desprenden de las actuaciones, pues las entrevistas tomadas a la madre de la víctima; ciudadana C.E.D.O., al padre de la víctima F.A.L.D.O. y al propio A.D.O.Q. no hacen ningún tipo de señalamiento en contra del imputado, que permita considerarlo involucrado en el secuestro o en el robo del vehículo automotor, simplemente narran lo ocurrido, sin atribuirle ninguna responsabilidad, mientras que del reconocimiento en rueda de individuos realizado el día de hoy por el testigo reconocedor C.C.R., éste sólo permite estimar que lo señaló como la misma persona que acudió los días 19 y 21 de mayo del año en curso, en éste último día en horas de la tarde, como la persona que lo contactó y contrató una cabaña, pero en ningún momento reconoció al imputado como alguna de las personas que se bajara del vehículo camioneta de color rojo, en la noche en que presuntamente fue llevada hasta este sitio la víctima, pues él señaló en el reconocimiento que no pudo observar a las personas que se bajaron de ese vehículo y de su entrevista ni siquiera se desprende que haya observado si estas personas se introdujeron o no a la misma cabaña que había sido contratada en horas de la tarde por el ciudadano D.A.O., por lo tanto, ante la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan para este momento la responsabilidad penal del ciudadano D.A.O., no le queda a este Juzgado de Control otra alternativa que negar la solicitud de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, pedimento formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que fue DECLARADO SIN LUGAR, requisito éste necesario para imponer cualquier otra medida de coerción personal y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es no mantener la medida de privación de libertad que pesaba en su contra y ordenar su l.p. y sin restricción alguna, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.

En tal sentido, se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, CON RESPECTO A MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO D.A.O., anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados hasta el momento en su contra, con motivo a que fue DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal de fecha 22-05-2007, cursante a los folios (20) y (21) de las actuaciones, que fuera solicitada por la Defensa Privada, por considerar que fueron vulnerados derechos fundamentales del imputado, como lo son la garantía de un debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser informado de cualquier investigación que pueda recaer en su contra y de ser impuesto del sagrado precepto constitucional, sin que los efectos de este acto viciado se extiendan a alguna otra acta o diligencia de investigación realizada hasta la fecha, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 125 numerales 1°, y , 131 y 139 ejusdem y 49, numerales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ORDENA SU L.P. Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Aún cuando, se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad, en virtud, del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado M.A.R. se ve imposibilitado de materializar tal libertad, ya que la misma queda suspendida hasta tanto la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal se pronuncie con respecto al recurso de apelación de autos interpuesto en esta misma audiencia por el Representante Fiscal, éste Tribunal, ordena la permanencia del imputado D.A.O. en el Retén Policial de ésta Ciudad hasta que el Tribunal de Alza.e. la correspondiente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Remítanse las actuaciones el día 25 de mayo del 2007 a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie al respecto. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fechas___________________, se libraron oficios nros. __________________________________________________________.

LA SECRETARIA

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