Decisión nº PJ0702014000005 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000036.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: ciudadana D.E.G.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.236.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ciudadanos ILDELGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NEATHAY CASTELLANO, G.R., L.N.R., M.H. y C.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 23.413, 98.652, 56.661, 148.342, 34.602, 126.449 y 34.147, respectivamente.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, emanando de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta, por medio del cual declaró CESANTE las funciones desempeñadas por la ciudadana D.G., en su carácter de Directora de Ambiente de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA).

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana M.A.Z., Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.053.425.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanas B.P.U. y A.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 66.310 y 142.271, respectivamente.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha once (11) de abril de 2011, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose el Nº VP01-N-2011-000036, consecutivamente fue asignado por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio entrada en la misma fecha.

En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró Incompetente para conocer el presente Recurso de Nulidad, y planteó conflicto negativo de competencia, para lo cual se ordenó remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera el conflicto planteado.

En fecha quince (15) de abril de 2011, se remitió la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, declaró competente para conocer y decidir al Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se recibió el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se recibió y se dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia del Tribunal y la admisión del recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA), de la CÁMARA MUNICIPAL, del ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA y del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Luego de verificadas las notificaciones ordenadas en fecha veintidós (22) de julio de 2013, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito mediante el cual solicita se reponga la causa.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio L.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe.

Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Que ingresó en la administración pública en fecha 15/11/1980, ocupando el cargo de topografa, adscrita a la Jefatura de catastro del C.M.d.D.U., hoy Municipio la Cañada de Urdaneta, según se evidencia del nombramiento realizado por el Presidente del C.M.d.D.U.d.E.Z., de fecha 17/11/1980, y en el cual se dejó constancia que dicho nombramiento tendría vigencia a partir del 15/11/1980, cargo que ocupó hasta el día 04/01/1980, en forma ininterrumpida.

Que desde el día 15/03/1990 hasta el día 15/11/1995 ocupó el cargo de Topógrafo II, grado 14, adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Que desde el día 05/01/1996 hasta el día 15/01/2005, ocupó el cargo de Jefa de la División de Catastro.

Que desde el día 02/01/2001 hasta el día 15/01/2005, ocupó el cargo de Directora de Catastro.

Que desde el día 17/01/2005 hasta el día 29/05/2009, ocupó el cargo de Directora de Ambiente y Aseo Urbano de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la CAÑADA DE Urdaneta del Estado Zulia, dependencia de la cual fue dejada cesante de sus funciones del cargo antes mencionado debido a la liquidación y cierre de la Fundación, según información verbal dada por el ciudadano C.V., en su condición de Presidente.

Que fue dejada cesante en el cargo como Directora de Ambiente de FUNDAURDANETA, pero no obstante de ser funcionaria de carrera administrativa, en virtud que ingresó a la administración pública como topógrafa, y fue subiendo escalafones debido a estudios universitarios, cursos de mejoramiento profesional.

Que el acto administrativo afecta su status personal de funcionaria pública de carrera administrativa, ya que fue destituida del cargo sin haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley referente a los trámites y etapas previstos en la misma para llevar a acabo dicha cesantía, liquidación y cierre de dicha Institución.

Que el acto administrativo dictado por FUNDAURDANETA no llena los extremos de ley e infringió las normativas legales: artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 86, 89, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio denominado por la doctrina administrativa, como vía de hecho, previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto administrativo fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando de esta manera la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera administrativa, como lo es la estabilidad en el cargo, siendo que dicho entre Paramunicipal debió cumplir el procedimiento administrativo constitutivo de disponibilidad y reubicación, previsto en los artículos 78 ordinal 5°, 84, 86, 89, 118 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicita se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo y se sirvan a proceder su ubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la real y efectiva reincorporación.

Que solicita se ordené la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo numérico de las cantidades dinerarias que le adeudan.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que en la oportunidad legal el Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, no consignó el respectivo escrito de opinión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 11/03/2013, solo la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil junto a anexos, y la representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en actas el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. La parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos, por lo cual el Tribunal consideró inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no existen pruebas que evacuar.

En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE

CIUDADANA D.E.G.U.

  1. PRUEBA DOCUMENTALES:

1.1.- Copia Simple de Comunicación de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009 dirigida a la ciudadana D.G. y emanada de FUNDAURDANETA, inserta en el folio cuatro (04) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.2.- Copia Simple de C.d.T. de fecha 15/01/1990 de la ciudadana G.U.D.E. emanada del C.M.d.D.U.- Departamento de Personal, inserta en el folio seis (06) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.3.- Copia Simple de Resolución Nº 0006 de fecha 05/01/1996 emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta en el folio ocho (08) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.4.- Copia Simple de Resolución Nº ADCU-004/2001 de fecha 02/01/2001 emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta en el folio nueve (09) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.5.- Memorandum de fecha 06/01/2008 dirigido para la ciudadana M.Z. y emanado de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, inserta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.6.- Copias Certificadas de Ordenanza de fecha 09/01/1995 emanada del C.M.d.D.U., inserta del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.7.- Comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 dirigida a la ciudadana M.Z. y emanada de FUNDAURDANETA-Dirección de Ambiente, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.8.- Denuncia de fecha 22/10/2008 emanada de FUNDAURDANETA-Dirección de Ambiente y Aseo Urbano, inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.9.- Comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 dirigida a la ciudadana M.Z. y emanada de FUNDAURDANETA-Dirección de Ambiente, inserta en el folio ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.10.- Comunicación de fecha primero (01) de marzo de 2007 dirigida a la ciudadana N.G. DE ATENCIO y emanada de FUNDAURDANETA-Dirección de Ambiente, inserta en el folio ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.11.- Copia Certificada del nombramiento de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1980 perteneciente a la ciudadana D.E.G.U., inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.12.- Comunicación numero: RR.HH-CT-NO. 224-2008 de fecha diez (10) de diciembre de 2008 suscrita por el ciudadano J.L.A., inserta en el folio ciento setenta y CINCO (175) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.13.- Comunicación numero: RR.HH-CT-NO. 224-2008 de fecha diez (10) de diciembre de 2008 suscrita por el ciudadano J.L.A., inserta en el folio ciento setenta y CINCO (175) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.14.- Resolución Nº ADCU-028/97 de fecha 15/01/1997 emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta en el folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.15.- Comunicación de fecha seis (06) de octubre de 2008, dirigida a la ciudadana D.G. y emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta en el folio ciento setenta y siete (177) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.16.- C.d.T. de fecha 19/07/2006 de la ciudadana D.G. emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta- FUNDAURDANETA, inserta en el folio ciento setenta y ocho (178) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.17.- Comunicación de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, dirigida a la ciudadana N.G.D.A.- Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta y emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta-FUNDAURDANETA, Dirección de Ambiente, inserta en el folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.18.- Minuta de Inspección de fecha veinte (20) de marzo de 2005 realizada por la Alcaldía la Cañada de Urdaneta, inserta en el folio ciento ochenta (180) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.19.- Cuenta Individual de la ciudadana G.U.D.E. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.20.- Original y copia simple de Comunicación de fecha catorce (14) de enero de 2005, dirigida a la ciudadana D.G.U. y emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta- Despacho del Alcalde, inserta en el folio ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.21.- C.d.T. de fecha cinco (05) de mayo de 2009 de la ciudadana D.G. emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta- FUNDAURDANETA, inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.22.- Certificado de acreditación de Funcionaria de Carrera de la ciudadana D.G. emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta- Dirección de Recursos Humanos, inserta en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.23.- Resolución Nº ADCU-221D-2008 de fecha cuatro (04) de septiembre de 22008 emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta- Despacho de la Alcaldesa, inserta del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.24.- Resolución Nº ADCU-221D-2008 de fecha cuatro (04) de septiembre de 22008 emanada de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta- Despacho de la Alcaldesa, inserta del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.25.- Comprobante de Recepción de Documentos de la Contraloría Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la ciudadana G.U., D.E., de fecha primero (01) de abril de 2005, inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

1.26.- Comprobante de Recepción de Documentos de la Contraloría Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la ciudadana G.U., D.E., de fecha diecisiete (17) de enero de 2005, inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES.

Se deja constancia que no promovierón medios de prueba. Así se Establece.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ciudadana D.E.G.U., en su escrito de informe señaló:

Solicitó primeramente como punto previo que la petición realizada por el Ministerio Público es inoficiosa, extemporánea y raya los limites del desacato a la decisión del M.T. de la Republica, el cual en Sala Plena y por unanimidad, determinó que el Tribunal competente para conocer la presente nulidad debía ser el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta un tanto inocua e irreverente la solicitud planteada.

Que la ciudadana D.G. es funcionaria de carrera administrativa, tal y como se evidencia del original del correspondiente certificado, el cual fue obtenido en consideración a su prestación de servicios personales a la Administración Publica Municipal desde el 17/11/1980.

Que el día 29/05/2009 el Presidente de FUNDAURDANETA decidió dejar cesante a la ciudadana D.G., argumentando una presunta disolución de la mencionada Fundación, sin llenar los requisitos para tal disolución, los cuales se encuentran establecidos en sus estatutos, asimismo se violó los derechos constitucionales y legales de estabilidad y prevención de los tramites de sustanciación de procesos administrativos para los funcionarios de carrera administrativa.

Que la contundencia y relevancia de los alegatos y probanzas que han sido formulados conforman un legajo de instrumentos, difíciles de controvertir, por la claridad con que fueron expuestos, que su apreciación debe llevar al animus decidendum de la competente autoridad, la certeza de que efectivamente se encuentra en presencia de un acto de arbitrariedad administrativa cometido por un ente no facultado legalmente por la normativa pertinente, en detrimento de los derechos constitucionales y legales de la ciudadana D.G..

Que el artículo 20 de los Estatutos de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA) determina las condiciones mediante las cuales puede ser disuelta la Fundación y el órgano judicial encargado de practicarla, asimismo el artículo 14 señala las competencia que le son dables ejercer al presidente de la Institución.

Que el acto administrativo recurrido de nulidad presenta lo que la doctrina ha llamado vicios en la configuración del acto administrativo y vía de hecho, ya que el mismo fue realizado con dejación total y absoluta de los procedimientos administrativos de disponibilidad y reubicación del Funcionario Público, previsto en los artículos 78 ordinal 5, 84, 86 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

Que en principio la presente nulidad fue admitida erróneamente como una solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente se sustanció y decidió por ante este Tribunal, al cual le solicitan la nulidad absoluta por disposición del articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente solicita que este Tribunal se sirva ordenar a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta la reubicación de la ciudadana D.G. en el cargo que ocupaba antes de ser trasladada, o en otro de igual o superior jerarquía, ordenando el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde la destitución hasta la real y efectiva reincorporación a sus labores ordinarias, para lo cual se debe ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Finalmente que debido a la complejidad del asunto y como una vía de solución alternativa para la Administración Publica Municipal, del problema que puede representar la reincorporación solicitada, propone que una vez provisto del pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la ejecución del despido hasta la concreción de la reincorporación, tomar en consideración los 33 años de servicios en la Administración Publica Municipal y los 54 años y medios de la recurrente, a los fines de proveer lo conducente en relación con la adjudicación de una posible jubilación, que en derecho cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley del estatuto de los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que declare con lugar la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

PUNTO PREVIO

Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En la presente causa la parte recurrente la ciudadana D.E.G.U. mediante su pretensión solicita la nulidad por la ilegalidad del acto administrativo de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, emanado de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA), mediante el cual se le dejó cesante en sus funciones en el cargo de Directora de Ambiente que venía desempeñando en la mencionado Fundación, y a su vez en el escrito de informes consignado por el abogado en ejercicio L.N., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, señala que por la complejidad del asunto y como una vía de solución alternativa para la Administración Pública Municipal del problema que puede representar la reincorporación solicitada, propone que una vez provisto el consecuente pago de las remuneración dejadas de percibir desde la ejecución del despido hasta la concreción de la reincorporación, tomar en consideración los años de servicio prestados en la Administración Pública Municipal (33 años) y los años de edad de la recurrente, esto es 54 y medio, a los fines de proveer lo contundente en relación con la adjudicación de una posible jubilación, que en derecho cumple.

Así entonces, es importante traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, en la causa signada con el Nº 04-0529; en la cual entre otras cosas expresa:

… Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…

. (Resaltado por esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte recurrente en su libelo o su escrito de informe, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador de curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: M.M.G.V.D.d.R. y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:

(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

Por lo tanto, resulta evidente para esta Juzgado que ambas pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, de manera que si la parte recurrente quiere hacer valer la primera de las pretensiones el procedimiento aplicable es el previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los artículos 76 y siguientes. Mientras que la segunda de las pretensiones se encuentra enmarcada dentro de las demandas de carácter laboral. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Establecido lo anterior y de conformidad con el artículo 11 y 124 de la Ley Adjetiva Laboral, y el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica este Operador de Justicia declara inadmisible la presente demanda. Así se decide. –

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.E.G.U. en contra del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, emanando de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta, por medio del cual declaró CESANTE las funciones desempeñadas por la ciudadana D.G., en su carácter de Directora de Ambiente de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA).

SEGUNDO

Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR