Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003251

ASUNTO: RP11-P-2005-003251

DECISIÓN DECLARANDO IMPROCEDENTE DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO).

Visto el escrito presentado por el Abg. M.M.M., Defensor Privado Penal del penado: D.J.C.R., venezolano, Natural de San Feliz. Estado Bolívar, donde nació el 26-08-80, de 26 años de edad, hijo de S.R. y A.C., de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, Quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial del estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión por los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: F.R.D.H., contentivo de solicitud de FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en RÉGIMEN ABIERTO, es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

En v.d.S. de la Sala Constitucional N° 2008-0287 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del 2008, donde se estableció:” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. Así como también la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006. Y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Por lo que éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO

El penado: D.J.C.R., venezolano, Natural de San Feliz. Estado Bolívar, donde nació el 26-08-80, de 26 años de edad, hijo de S.R. y A.C., de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, Quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial del estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión por los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: F.R.D.H..

SEGUNDO

El penado D.J.C.R., fue condenado Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión, encuentra detenido desde el día 21/07/2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 29/04/2009; tiene una pena cumplida de Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Ocho (08) Días de Prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Tres (03) años, Un (01) día y Nueve (09) Horas, la cual se cumplirá en fecha 30/04/2012; para la presente fecha el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es de(03) Años, Tres (03) Meses, tres (03) Días y tres (03) Horas de Prisión, en el presente caso, como ya se señalo el penado hasta la presente fecha tiene cumplido(03) Años, Nueve (09) Meses y Ocho (08) Días de Prisión, lo cual lo hace merecedor para el otorgamiento del Régimen Abierto.

TERCERO

Cursa a el folio 181 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, oficio emanado de la División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe (E) de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que los registros correspondientes al penado D.J.C.R., no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de datos de fecha 30/07/2008, por lo se concluye que sólo tiene los relacionados con la presente causa.

CUARTO

Cursa al folio 208 de la primera pieza procesal, C.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual manifiestan que el penado D.J.C.R., en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

QUINTO

Consta a los folios del 211 al 215 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 829 de fecha 22/09/2008, suscrito por el Lic. Marisol Rivas, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Ciudad B.E.B., mediante el cual remite Estudios Técnicos practicados por la Unidad Técnica, perteneciente al penado D.J.C.R., emitiendo el equipo técnico conformado por la Lic. Carmen Moya, Trabajador Social; Lic. Reiya Rivas Psicólogo y el Abg. A.M. , quienes practicaron Evaluación Psico-Social al penado, concluyendo en un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada; que le permiten optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO solicitado.

Observa éste juzgador, que en el presente caso se cumple en su mayoría los requisitos establecidos actualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta que el penado no tiene antecedentes penales por condenas a penas corporales anteriores a la fecha que solicita la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, consta informe psico-social favorable para la medida solicitada que es de Régimen Abierto, y no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; asimismo es un derecho del penado optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente por cuanto el cómputo de la pena cumplida excede de las 1/3 parte de la pena impuesta, y una evaluación satisfactoria a la misma. Sin embargo observa, que falta para poder otorgar el requerido Beneficio, es necesario que el penado informe al tribunal el Centro de Tratamiento Comunitario al cual se acogerá a los f.d.R.A.; razón por la cual acuerda negar la presente solicitud, hasta tanto conste en autos el referido requisito.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera Improcedente la presente solicitud de FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los artículos 64 literal a y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar Improcedente la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal a y 65 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en REGIMEN ABIERTO, al penado : D.J.C.R., venezolano, Natural de San Feliz. Estado Bolívar, donde nació el 26-08-80, de 26 años de edad, hijo de S.R. y A.C., de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, por estimar que no reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de manifestación de acogerse a la c.d.C.d.T.C. de su elección.

Se acuerda remitir Copia Certificada al Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que lo imponga de la presente decisión; acuerda notificar al ciudadano Fiscal de Régimen Penitenciario, a la Unidad Técnica de Régimen Penitenciario de Ciudad Bolívar; Estado Bolívar y al defensor Privado. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. A.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Laimalia Moya

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