Decisión nº PJ0352014000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, cinco (5) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000109

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 21 de mayo del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la presente demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.744, de este domicilio, poderdante de las abogadas en ejercicio. E.C.G. y R.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.574 Y 33.177, respectivamente, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, en contra de la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.943.807, poderdante de la abogada en ejercicio S.V.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.483. En presente causa se encuentra involucrado por haber sido procreado durante la unión conyugal, el niño de nombre ….. Así la controversia o thema decidendum, esta jueza temporal pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 31 de octubre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de esta unión procrearon un hijo cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización S.R., en la tercera carrera, entre calle 6 y 7, casa Nº 114, del Municipio San J.d.G., del Estado Anzoátegui. Argumenta que su relación conyugal fue armoniosa, respetuosa y con amor reciproco, como todo matrimonio pero que a finales del año dos mil diez, por cuestiones de trabajo se trasladó a la ciudad de Valle La Pascua, Estado Guárico, su esposa se quedó en la residencia de El Tigre, que desde esa fecha en adelante comenzaron a surgir entre ellos graves desavenencia y fuertes discusiones, que fueron haciéndose cada vez mas frecuentes, volviéndose imposible la vida en común, a tal punto que se produjo el abandono voluntario tanto físicos como espiritual. Alega que comenzó una lucha infructuosa porque la demandada no quiso ceder al dialogo, según sus alegaciones, declara además que su separación de hecho es irreversible, porque según su criterio no existe en su relación conyugal vinculo afectivo alguno. Por las razones planteadas no le quedó otra alternativa que demandar en divorcio como en efecto lo hace, en contra de su cónyuge la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S., ya identificada, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil.

La parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 26 de noviembre del año 2013, dentro del lapo establecido por la Ley especial, asistida por su abogada, ya mencionada que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica, en los siguientes términos:

Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante, no obstante, Rechaza Niega y Contradice que fijaron domicilio conyugal en la urbanización S.R., del municipio San J.d.G.d.E.A.. Alega que no tenían residencian fija luego que se casaron, que vivían en el hotel la Redoma, que el domicilio conyugal alegado por la parte demandante no existe, que cuando comenzó a trabajar se mudó con su hijo a la tercera carrera Sur, casa Nº 114, Municipio Guanipa. Que es cierto que procrearon un hijo cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Niega rechaza y Contradice que su persona haya abandonado el hogar conyugal, en vista que desde el momento del matrimonio nunca tuvieron hogar fijo, que cuando su cónyuge lo trasladaron a la ciudad de Valle La P.d.E.G., vivían en el hotel Palace, C.A., que posteriormente lo trasladaron a la ciudad de Maturín en el Estado Monagas y fue allí la única vez cuando alquilaron un apartamento para vivir, en el año 2010 y 2011. Alega que quien abandona a su esposa y a su hijo fue el demandante, porque se enamoró de otra persona, al respecto alega que en fecha 29 de junio del año 2012, le manifestó que no quería vivir más con ella, desde ese momento se desentendió de sus deberes de esposo y padre, según lo declarado, y que cuando visita a su hijo es en oportunidades que no están establecidas, y en cuanto a la obligación de manutención de la misma alega que la cumple en fechas atrasadas. Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante, porque según su criterio no opera la causal segunda del articulo 185 del Código Civil en esta causa, ya que quien abandona el hogar es el mismo demandante. Declara que le convenía al demandante hablar con ella y haberle propuesto una separación de mutuo acuerdo y no proceder a ponerla como la mala de la partida. En lo que respecta al régimen de convivencia y obligación de manutención, manifiesta estar de acuerdo.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 03 de diciembre del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 75 al 76, de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de sus apoderadas judiciales, y la comparecencia de la parte demandada, acompañada de su apoderada judicial, respectivamente mencionadas en este acto. Luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2014, y en fecha 20/03/2014, quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de prosecución, posteriormente se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por esta jueza temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte demandada:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso contrato de arrendamiento, que riela en los folios Nº 40 al 48 de este expediente. Se trata de copia simple de contrato de arrendamiento, con una vigencia desde el 23 de octubre del 2010 al 23 de abril del 2011, por lo que especifica como uno de los otorgantes al ciudadano D.G., quien es parte actora en la presente causa, solo demuestra el hecho que el ciudadano demandante suscribió un contrato de arrendamiento en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la fecha indicada, no prueba ajustadamente el último domicilio conyugal, ya que como ya quedó establecido y así lo alegaron las partes el demandante viajaba frecuentemente por motivos laborales, por tales razones no se le otorga valor probatorio.

2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.c.d.P.H. C.A., marcado con la letra “B” que riela en los folios del 49 al 59 inclusive de este expediente. Trata de copia de documento privado el cual no fue ratificado mediante prueba testifical de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.

3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.c. marcada con la letra C, que riela en el los folios del 60 al 67. Se trata de copia de documento, por lo que procura evidenciar un hecho de servicio de traslado en el ámbito laboral, relacionado con la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S., ya identificada, el mismo no aporta nada relacionado con la controversia del presente asunto, en tal sentido se desestima por incongruente.

4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso contrato de arrendamiento, marcado con la letra D, que riela en los folios 69 y 70. Se trata de copia simple de contrato de arrendamiento, con una vigencia desde el 09 de agosto del 2012 al 09 de agosto del 2013, por lo que especifica como arrendataria a la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S., quien es parte demandada en la presente causa, solo demuestra el hecho que la ciudadana mencionada, suscribió un contrato de arrendamiento, en la fecha indicada, no aporta nada útil en relación a la pretensión, en tal sentido se desestima por incongruente.

La ciudadana Jueza en la declaración de parte formulo las interrogantes a las partes D.J.G.G. y MIRLING COROMOTO M.S., identificadas en autos, las cuales fueron respondidas a viva voz.

Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas, y así para la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera los siguientes puntos elementales: La parte actora alega hechos que procura relacionar con la causal segunda del artículo 185 Código Civil, señalado para tales fines que a finales del año dos mil diez, (no detalla ni el día ni el mes) por cuestiones de trabajo se trasladó a la ciudad de Valle La P.d.E.G., su esposa se quedó en la residencia de El Tigre, y que desde esa fecha en adelante comenzaron a surgir entre ellos graves desavenencia y fuertes discusiones, que fueron haciéndose cada vez mas frecuentes, volviéndose imposible la vida en común, a tal punto que se produjo el abandono voluntario tanto físicos como espiritual por parte de su cónyuge. Luego argumenta que no hubo posibilidad de diálogo por parte de la demandada, hecho por lo que declara que hizo irreversible su situación conflictiva. La parte demandada en su oportunidad procesal, contradice tales afirmaciones esgrimidas por la parte actora, alega en primer lugar que nunca tuvieron residencia fija, y que fue en la ciudad Maturín la única vez cuando vivieron en un apartamento alquilado, no obstante, argumenta que en la ciudad de El Tigre vivían en un hotel de la zona, que el abandono voluntariamente fue descargado en su contra por parte del demandante, y que fue el mismo el causante de la separación, ya que le manifestó en fecha 29 de junio del año 2012, que no quería vivir mas con ella porque se le había terminado el amor. Luego declara la demandada, que posteriormente procuró a través de llamadas telefónicas hacer reflexionar a su cónyuge para que se reestableciera la situación matrimonial, hasta que descubrió que el demandante tenía otra pareja. Ahora bien, es de considerarse en este acto por criterio de quien aquí decide, dejar adecuadamente asentado la definición doctrinaria con respecto al abandono voluntario, tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Códigos Civil vigente. En referencia a los autores R.S.B. y M.H.D.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, décima quinta edición, año 2011, determinan que contrariamente de lo que pudiera pensarse, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego eso podría ser un caso de abandono, pero no es el único, puede haber abandono aun cuando ninguno de los esposos se desplace del hogar, considerando que el abandono en esta sección se define jurídicamente como la determinación voluntaria de uno de los cónyuges de asumir una actitud de no cumplir con sus deberes inherente al vínculo matrimonial: los deberes de cohabitación, asistencia o socorro mutuo que impone el matrimonio. Los Autores ya reseñados, clasifican “el hogar” fundamentalmente como material y moral, se entiende que el primero se define como la residencia o el domicilio de los cónyuges en donde cohabitan, independientemente que sea un apartamento, una casa, una habitación o cualquier tipo de habitación en donde se alojen y el segundo es la práctica de la convivencia misma, la actitud de tolerancia mutua, la coparticipación para los fines comunes, hasta tanto se desvanezcan estas actitudes por causa de abandono voluntario, ya que se dejarían a un lado, o en el olvido de manera intencional, por parte de uno de los cónyuges en contra del otro. El último domicilio conyugal es el último espacio considerado hogar material y moral por los cónyuges antes de separarse de hecho. En el presente asunto en estudio, y en fundamento a los principios doctrinarios antes descritos, esta jurisdiciente observa que las partes difieren en cuanto al hogar conyugal, los argumentos emitidos por ambos al respecto, no fueron probados suficientemente por ninguna de los dos, Sin embargo se estima que si existió un último hogar conyugal dentro del fuero territorial de competencia de este tribunal, antes de la separación de ambos, sea en el Hotel la Redoma o en al urbanización San Rita, tal como lo establecen los artículos 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 754 del Código Procesal Civil, de lo contrario la parte demandada hubiera cuestionado la competencia territorial de este tribunal con los recursos que le otorga la ley adjetiva, de ello, no consta en las actas procesales que lo haya hecho, en tal sentido este tribunal estima como un hecho admitido su competencia territorial.

En cuanto a la pretensión, esta sentenciadora observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los alegatos expuestos oralmente por la parte demandante, así como la declaración de las partes intervinientes en la presente causa en la audiencia de juicio, se observó que la relación conyugal se encontraba irremediablemente deteriorada, lo que hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2000, expediente No. 00-297, donde señalo lo siguiente:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, valorando los alegatos de las partes; esta operadora de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se aprecia en todo su valor probatorio las declaración de partes, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte actora fundamentó sus alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, de las pruebas promovidas y los alegatos oralmente expuestos por la parte actora y por la parte demandada, se evidencia que quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, ya que el abandono moral se hizo evidente entre ambos cónyuges, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la pretensión está ajustada al derecho alegado, acogiendo igualmente el criterio sustentado por la jurisprudencia antes trascrita parcialmente, ya que se demostró a través del debate surgido en ocasión a la audiencia de juicio que la relación matrimonial estaba evidentemente deteriorada, por lo que se estima la misma. Y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.744, de este domicilio, poderdante de las abogadas en ejercicio. E.C.G. y R.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.574 Y 33.177, respectivamente, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo Matrimonial, fundamentado en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, en contra de la ciudadana MIRLING COROMOTO M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.943.807, poderdante de la abogada en ejercicio S.V.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.483. En la presente causa se encuentra involucrado el niño de nombre …..en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes, en fecha 31 de octubre del año 2009, quedando anotado en Acta No. 2, Tomo VI, Año 2009 en el Libro de Actas de Nacimientos llevados por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, Dirección de Registro Civil.- Liquídese la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección del adolescente y el niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés del niño involucrado. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre el hijo en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre el hijo, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del hijo, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplio, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo compartir con el padre cuando así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para el hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce.-

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. M.Q.E..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

MQE/mm

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