Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 18 y 19 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue intentada por el abogado en ejercicio R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.667, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M. y jurídicamente hábil, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.894.051, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la EMPRESA MERCANTIL MERCAIRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2.004, anotado bajo el número 51, Tomo A-12, en la persona del ciudadano D.S.C., venezolano, mator de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.903.703, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la mencionada empresa MERCAIRE C.A., deudor aceptante y avalista del instrumento cambiario.

Consta del folio 22 al 23 del presente cuaderno, auto dictado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Empresa MERCAIRE C.A., con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se ejecutará hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 134.375,oo) que comprende: 1.- La suma debida que es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo). 2.- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,oo) por concepto de intereses y 3.- La cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.875,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. En el entendido que si el embargo recayere sobre bienes muebles está se ejecutará sobre unos equipos de a.a., los cuales se hayan ubicados en la Avenida Bolívar, en el Edificio donde funciona las oficinas del SENIAT, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Como quiera que el accionante ha solicitado que la medida se decrete sobre los mencionados equipos de a.a., los cuales se hayan ubicados en la Avenida Bolívar, en el Edificio donde funciona las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributarias y Aduaneras (S.E.N.I.A.T.), de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, este se ejecutará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 234.375,oo) que comprende: 1.- El doble de la suma debida, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo). 2.- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,oo) por concepto de intereses y 3.- La cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.875,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

Ahora bien, en cuanto la medida preventiva antes decretada, el Tribunal señaló lo siguiente: En primer lugar, que la misma no puede hacerse efectiva de inmediato, por cuanto se debe notificar mediante oficio al Procurador General de la República, por imperio de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que conforme a la mencionada disposición legal, un servicio de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República y el SENIAT, es una institución que presta un servicio de interés público; en segundo lugar, habida consideración que si se ejecuta, sin efectuar tal notificación se causaría un retardo procesal innecesario al tener que reponer la causa en orden a lo consagrado en el artículo 96 eiusdem, por cuanto la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República: y en tercer lugar, de no acatarse lo antes señalado, conforme a lo pautado expresamente en el artículo 99 ibidem, se incurriría en las sanciones pautadas para los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece la señalada Ley Orgánica, de ser sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y una vez que constará en autos la efectiva notificación del Procurador, el Tribunal proveerá sobre la ejecución de la medida.

Al folio 38 obra escrito suscrito por el abogado R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración, mediante el cual señaló:

• Que riela al folio 31 diligencia suscrita por el ciudadano D.S., mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva hacerse entrega de los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda para poder así honrar la deuda contraída para con el beneficiario del título valor.

• Que como los bienes muebles (equipos de aires acondicionados) se hallan instalados en una oficina pública, esto motivo a que el Tribunal tuviese que notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días.

• Que visto el oficio emanado de la mencionada Procuraduría, siendo agregado a las presentes actuaciones en fecha 29 de mayo (sic) de 2.009, que obra al folio 36 del expediente principal, mediante el cual se dan por notificados de la existencia del juicio, es por lo que solicitó se sirva comisionar al Tribunal de Ejecución del Municipio A.A.d.E.M., para que se traslade y se constituya en las instalaciones del Seniat, a los fines de que haga entrega material de los bienes muebles.

Se infiere del folio 39 al 42, escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, suscrito por los abogados en ejercicio J.L.R.P., S.D.M.R. y S.D.A.V., titulares de las cédulas de identidad números 6.326.999, 5.447.465 y 14.362.748 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.163, 84.574 y 112.554 en su orden, adscritos al Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril de 2.008, quedando inserto bajo el número 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, quienes señalaron los siguientes alegatos, a saber:

  1. Que por cuanto los bienes constituidos por los equipos de a.a., materiales y herramientas para su correcto funcionamiento que se encuentran instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Seniat, pertenecen en plena propiedad al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y por lo tanto a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del contrato de ejecución de obras número 2005-038, el cual corre inserto a los folios 308, 309 y 310 del legajo de copias certificadas que fueron acompañadas marcadas “B” en la demanda de tercería interpuesta contra las partes del juicio principal contenido en el expediente número 09635, el cual hacen valer.

  2. Que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, proceden a hacer oposición al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.008, sobre los equipos de a.a. que se hayan ubicados en la sede u oficinas del Sector de Tributos Internos El Vigía del Seniat, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 234.375,oo), equivalentes a la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y una coma treinta y seis unidades tributarias (4.261,36 U.T.), por cuanto la parte actora del juicio principal, si bien es cierto consignó una preparada letra de cambio y unas facturas con certificados de garantía en las cuales se describen los equipos de a.a. objeto de la medida de embargo preventivo, no menos cierto es que estos equipos pertenecen en plena propiedad al Seniat, en virtud del contrato de ejecución de obras número 2005-038, el cual se rige por el Decreto número 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y por el Decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996, mediante el cual se establecen las condiciones generales para la ejecución de obras, siendo que una vez terminada la obra y firmada el Acta de Recepción Definitivas en fecha 30 de marzo de 2.007, todos los equipos, elementos, materiales y herramientas pasan a la plena propiedad del organismo contratante.

  3. Que la parte actora solicitó se decretará medida de embargo conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para que el órgano jurisdiccional pueda acordar la medida solicitada es estrictamente necesario que de forma concurrente se cumplan los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos si bien es cierto se consignaron unas facturas y certificados de garantía de donde pudiera desprenderse, en principio, la presunción de buen derecho, no menos cierto es que en ninguna parte del libelo la parte actora da por demostrado el periculum in mora o el peligro en la demora, razón por la cual consideramos que no se habían cumplido estrictamente los requisitos concurrentes de procedencia para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo.

  4. Que la medida cautelar de embargo preventivo dictado por este Tribunal resulta a todas luces ilegal, ya que para el día 14 de agosto de 2.009, fecha en la cual se decretó la medida de embargo sobre los equipos de a.a. que pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual expresamente establece en su artículo 75 lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

  5. Asimismo, señalaron que el artículo 794 del Código Civil, establece que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que éste último pueda exigir indemnización a aquél de quien la haya recibido”.

  6. En tal sentido, solicitan que se declare con lugar la oposición y se proceda a revocar inmediatamente el referido decreto de embargo dictado en fecha 14 de agosto de 2.008, sobre los equipos de a.a. que se encuentran ubicados en las oficinas o sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Seniat.

Del folio 46 al 47 obra escrito de oposición a la oposición del tercero con relación a la medida de embargo, sucrito por el abogado en ejercicio R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración, en virtud del cual indicó:

• Que para la admisión del escrito de oposición a la medida de embargo, presentado por la representación judicial del Seniat, el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

• Que si bien es cierto, este Tribunal dictó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda, no menos cierto es de que la ejecución de tal decreto se halla en suspenso, en consecuencia mal podría hacerse oposición al mencionado decreto ya que el mismo no se ha ejecutado.

• Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contempla la oposición de terceros y señala que al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentaré el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

• Que con el escrito de oposición no se presentó ningún tipo de documento que demostrará la propiedad de los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, limitándose solamente a señalar que tales bienes les corresponde por motivo del contrato de ejecución de obra número 2005038, el cual se rige por el decreto número 5929 de la Ley de Contrataciones Públicas, no siendo dicho argumento suficiente ni admisible para interponer el escrito de oposición ya que la Ley exige documento de propiedad y en el caso de marras no se acompañó ningún tipo de documento.

• En consecuencia, interpuso formal oposición de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud exhibió como prueba la factura de compra de los equipos de a.a.s, las cuales le fueron endosados debidamente por la parte demandada, y los certificados de garantías de buen funcionamiento de los equipos de a.a.s, documentación ésta que le fueran endosadas con la finalidad de garantizarle al beneficiario de la letra de cambio, el préstamo cedido al ciudadano D.R., en su carácter de Presidente de la empresa MERCAIRE C.A.

• Que la jurisprudencia ha erigido la prueba del título como documento fundamental del escrito de oposición, en forma que si no presentaré junto con la oposición no procedería la apertura de la articulación probatoria ni podrá producirse en la oportunidad que señala el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó que la presente oposición sea declarada sin lugar.

Por auto obrante al folio 49 este Juzgado de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que considere pertinentes, a fin de determinar a quién deberá ser atribuida la tenencia de los equipos de a.a. objeto de la ejecución.

Consta del folio 50 al 53 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por este Tribunal que obra al folio 75.

Se infiere al folio 76 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.L.R.P., en su carácter de representante del Estado Venezolano, mediante el cual promueve las pruebas de la incidencia, agregándose y admitiéndose por auto que riela al folio 77.

Se observa del folio 78 al 81, diligencias suscritas por el abogado R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, mediante las cuales indicó los siguientes argumentos:

  1. Que de las pruebas promovidas se demuestra que los bienes embargados son propiedad de Mercaire C.A. y los cuales le fueron cedidos en calidad de pago por la parte intimada ciudadano D.S.C., por ser el representante legal de la mencionada empresa MERCAIRE C.A.

  2. Que las facturas de compra y garantías de los bienes muebles (equipos de a.a.), que fueron emitidas a favor de Mercaire C.A., demuestra a todas luces que son de su propiedad por haberlos adquirido en las respectivas casas distribuidoras.

  3. Que el Código Civil, señala en su Libro Tercero sobre las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos y el artículo 796 eiusdem, establece que la propiedad y demás derechos se adquieren por la ley, por sucesión por efectos de los contratos.

  4. Que se infiere del contenido de la citada norma que el ciudadano D.S.C., adquirió los descritos equipos de a.a., mediante un contrato de compra venta, tal y como se evidencia de las facturas.

  5. Que el ciudadano D.S.C., mediante escrito le hizo a la parte actora formal cesión de los equipos de a.a. para el momento que fuera intimado el pago.

  6. Que el artículo 1.401 del Código Civil, señala que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba, y asimismo el artículo 549 eiusdem, establece que la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido, en concordancia con los artículos 1.161, 1.490, 1.550, 1.552 y 1.557 ibídem.

  7. Citó criterio doctrinario del procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV del Código de Procedimiento Civil, con relación a los trámites de la oposición.

  8. Solicitó que se dicte sentencia en la presente incidencia, ya que los representantes legales del tercero en su escrito de promoción de pruebas no promovieron prueba alguna, sino que simplemente se limitaron en señalar un supuesto legajo de documentos contenidos en el cuaderno de tercería del expediente número 09635, y que rielan del folio 21 al 416 en copias certificadas del expediente administrativo del contrato de obra pública suscrito entre el Seniat y la Sociedad Mercantil SIPIVE C.A. y especialmente el contrato de obra número 2005-38, a los folios 107 y 108 del citado expediente.

  9. Que los representantes del Seniat debieron haber consignado sus respectivas pruebas y no hacer referencia donde se encontraban.

  10. Que las indicadas pruebas acompañadas al escrito de tercería que por el simple hecho que tengan sellos húmedos del Seniat no significa que tal documentación sean copias certificadas no son más que unas simples copias que no tienen ningún valor probatorio y tampoco demuestran que tengan propiedad sobre los bienes muebles (a.a.s).

  11. Señala que el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público o empleado que tenga facultad para darle fe pública.

  12. Solicitó se decida la incidencia, por cuanto el hecho de no pronunciarse la sentencia le ha causado un daño a los equipos de a.a. por cuanto la parte actora se considera propietario de los mismos, ya que le fueron cedidos por su legítimo dueño.

  13. Citó criterio doctrinario del Dr. E.L.R., con respecto al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En forma general, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de oposición al embargo por parte de un tercero que en forma general al señalar como oportunidad procedimental una vez que se hubiese practicado el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate pero en forma específica para el caso del juicio de tercería, como en el presente caso, tal oposición del tercero se puede efectuar, según el artículo 377 eiusdem, aún antes de practicado el embargo.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis)

.”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:

  1. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y,

  2. La oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente de los aires acondicionados –objeto de las medida de embargo--. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole esta carga procesal en el caso bajo examen al tercer opositor quien manifestó que por cuanto los bienes constituidos por los equipos de a.a., materiales y herramientas para su correcto funcionamiento se encuentran instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Seniat, pertenecen en plena propiedad al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y por lo tanto a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del contrato de ejecución de obras número 2005-038, el cual corre inserto a los folios 107, 108 y 109 del legajo de copias certificadas que fueron acompañadas marcadas “B” en la demanda de tercería interpuesta contra las partes del juicio principal contenido en el expediente número 09635, y el cual hacen valer.

En tal sentido, por notoriedad judicial este sentenciador trae a colación los hechos narrados en el escrito libelar de tercería presentado por el tercer opositor, a saber:

Que en fecha 21 de enero de 2.008, el ciudadano R.A.S.C., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.G.B., procedió a presentar para su distribución, libelo de la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, en contra del ciudadano D.S.C., alegando que el demandado le adeudaba a la parte actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), con motivo de un préstamo personal realizado entre ambas personas.

Que como fundamento de dicha demanda, la parte actora consignó una (1) letra de cambio presuntamente emitida el día 5 de junio de 2.006, por el referido monto, con fecha de vencimiento de pago para el día 18 de diciembre de 2.006, suscrita por el ciudadano D.S.C., en forma personal y aceptada por el mismo para ser cancelada sin aviso y sin protesto a la fecha de su presentación.

Que en virtud del presunto incumplimiento, el referido título valor fue endosado a favor del ciudadano R.A.S.C., quien en fecha 21 de enero de 2.008, presentó demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación y estimándola en la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 105.416,66) y requiriendo el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida preventiva de embargo sobre unos equipos de a.a., ubicados en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía en el Edificio sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), alegando para ello que dichos equipos de a.a. son propiedad del ciudadano D.S.C., de acuerdo a las facturas de compra que fueron acompañadas juntos con los certificados de garantía, marcados A, B, C, y D y que alega fueron entregadas al ciudadano D.G.B., como garantía de cumplimiento de la obligación contraída.

Que en fecha 24 de enero de 2.008, este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta estimando los honorarios profesionales en la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.354,17), razón por la cual en fecha 30 de enero de 2.008 este Juzgado decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano D.S.C., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 131.770,83).

Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2.008 el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se constituyó en el edificio sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) con el objeto de llevar a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo decretado sobre los equipos de a.a. que se encuentran instalados en dicha edificación, y en ese mismo acto, el abogado R.A.S.C., en su condición de demandante como endosatario en procuración, al percatarse que las facturas consignadas como garantía del cumplimiento de la obligación principal se encontraban a nombre de la sociedad mercantil Mercaire C.A., solicitó al mencionado Tribunal Ejecutor se suspendiera la medida de embargo.

Que en tal sentido, el Tribunal Ejecutor suspendió la medida de embargo y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, por ello este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2.008, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no interpusiendo recurso de apelación la parte actora, razón por la cual en fecha 18 de marzo de 2.008 se declaró firme la misma.

Que en fecha 8 de abril de 2.008, el ciudadano R.A.S.C., procedió a retirar del Tribunal los instrumentos en original que sirvieron de fundamento a la infundada demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación y que sustanció y decidió este Tribunal bajo el expediente número 9355.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2.008, el abogado R.A.S.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano D.G.B., procedió a demandar a la sociedad mercantil Mercaire C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano D.S.C., en virtud de un presunto incumplimiento, acompañando como instrumento fundamental de la demanda, una (1) nueva letra de cambio, presuntamente emitida y suscrita en fecha 5 de junio de 2.006, siendo avalada por él mismo y por un monto equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), con fecha de vencimiento de pago para el día 18 de diciembre de 2.008, pagadera sin aviso y sin protesto.

Que en dicho nuevo libelo de demanda, el actor estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 107.500,oo), más la indexación a que hubiere lugar, así como también las costas y costos del proceso, fijadas prudencialmente por este Tribunal, y adicionalmente solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre unos equipos de a.a. que se hayan ubicados en el edificio sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, alegando que los mismos son propiedad de la empresa Mercaire C.A., según facturas de compra que acompaña con sus respectivos certificados de garantía marcados con las letras A-1, B, C y D.

Que este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2.008, al haber admitido la demanda interpuesta, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil Mercaire C.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 234.375,oo), haciendo la observación de que la medida cautelar decretada no podía hacerse efectiva de inmediato por cuanto debía notificarse a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) es una institución que presta un servicio de interés público.

Que se observa que las partes de los juicios contenidos en los expedientes números 9635 y 9355, han actuado en convinencia procurando llevar a cabo ejecución sobre bienes propiedad única y exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), ya que de las actas del expediente número 9355, también se evidencia palmariamente que el demandado al conocer de la demanda que cursaba en su contra inmediatamente convino en los hechos expuestos por la parte demandante con el fin de que se llevara a cabo la ejecución sobre los equipos de a.a. que fueron instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando que dichos equipos son propiedad de la empresa Mercaire C.A., cuando en realidad los mencionados equipos de a.a. son de la única y exclusiva propiedad del Seniat, en virtud de haberlos adquirido por motivo de la adecuación, equipamiento, servicios y dotación integral de la nueva sede de la anterior Unidad de Tributos Internos de El Vigía, hoy Sector de Tributos Internos El Vigía, cuyo contrato de ejecución de obra fue realizado por la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., de acuerdo al contrato número 2.005-038.

Que según el mencionado contrato número 2005-038, suscrito entre el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., ésta última se obligó a ejecutar para el Seniat a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios materiales, equipos y elementos, la ejecución de la obra consistente en la adecuación, equipamiento, servicios y dotación integral de la nueva sede de la anterior Unidad de Tributos Internos de El Vigía, hoy Sector de Tributos Internos El Vigía, cuyo contrato se regiría por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto número 1.821 de fecha 30 de agosto de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.797 del 12 de septiembre de 1.991 y reformado según Decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996 y publicado en Gaceta Oficial número 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.996.

A los fines de llevar a cabo la ejecución de dicho contrato y poder entregar la obra según las especificaciones contenidas en el mismo, la contratista Inversiones Sipive C.A., se vio en la necesidad de comprar a la sociedad mercantil Mercaire C.A., los equipos de a.a. que serían instalados en la nueva sede del Sector de Tributos Internos El Vigía, para lo cual la mencionada empresa requerida presentó al ingeniero I.J.S., en su condición de representante legal de Inversiones Sipive C.A., los presupuestos identificados con los números 0000-0283, 0000-0284 y 000-0286 emitidos en fechas 30 de mayo de 2.006, 16 de mayo de 2.006 y 31 de mayo de 2.006, mediante los cuales la sociedad mercantil Mercaire C.A., cotizó la venta de los siguientes equipos materiales y servicio:

  1. Presupuesto 0000-0283 de fecha 30/05/2006:

     Dos (2) equipos LN-10BOAC Tipo Gabinete 10 Tons C/C Marca L.G. Unidad tipo de gabinete de A.A., Importado, Diseño Ligero y Compacto, Tablillas de control microcomputarizadas, Gabinete de acero revestido, malla protectora de aletas del condensador, filtros anti-hongos, control remoto. Dimensiones internas (WxHxD) 1260x1120x635, dimensiones externas (WxHxD) 1245x930x650, peso 150/169 Kg., Garantía: 2 años por el equipo y 3 por el compresor. Este equipo fue cotizado en dos (2) unidades con un valor de Bs. 10.700.000,oo cada uno, equivalente a Bs. F. 10.700,oo, para un total de Bs. 21.400.000,oo, equivalentes a Bs. F. 21.400,oo.

     Un (1) equipo LK-10B0AH Compacto 10 Tons, 220V, Equipo C/C Marca L.G., Unidad tipo compacto de A.A., Importado, Flujo de A.R., Compresores Reciprocantes, Base de riel con horquilla, Diseño compacto ligero, interruptor de bajas características, panel de fácil acceso. Dimensiones (WxHxD) 2170x1245x1110 Milímetros, peso 350 Kg. Garantía: 2 años por el equipo y 3 años por el compresor. Este equipo fue cotizado en una (1) unidad con un valor de Bs. 11.700.000,oo, equivalentes a Bs. F. 11.700,oo.

     El total general de este presupuesto fue de Bs. 37.734.000,oo, equivalentes a Bs. F. 37.734,00.

  2. Presupuesto 0000-0284 de fecha 16/05/2006:

     Tres (3) equipos LS-C242TMBO MINI SPLIT 24.000 BTU, 220V, Marca L.G. Equipo de A.A.T.M.S., Importado, Jeet Cool, Chaos Swing; Dehumidificador saludable, Filtro Plasma Gold, Control Remoto, Reinicio Automático, Operación automática, Modo automático para dormir; sistema de bajo ruido, Filtro antibacterial de un toque. Dimensiones internas (WxHxD) 1.080x314x181 mm. Garantía de tres años por el compresor y 2 por el equipo. Este equipo fue cotizado en tres (3) unidades con un valor de Bs. 1.962.350,oo cada uno, equivalentes a Bs. F. 1.962,35, para un total de Bs. 5.887.050,oo, equivalentes a Bs. F. 5.887,05.

     Un (1) equipo NFX-048SVW4 CONSOLA PISO TECHO DE 48.000 BTU 220, Marca Miller, Cónsola Minisplit de pared importado, velocidad automática de los controles, Moderno control remoto, Garantía 1 año por el fabricante. Este equipo fue cotizado en una (1) unidad con un valor de Bs. 3.442.500,oo, equivalentes a Bs. F. 3.442,50.

     Instalación de equipo de A.A.M.S. y Piso techo incluye: -Tubería de cobre para presión alta y baja. –Armaflex para cubrir tubería de cobre. –Base para unidad condensadora. –Filtro para unidad condensadora. –Tubería PVC para drenaje del equipo. –Sistema eléctrico para A/A. Refrigerante R-22. Arranque y puesta en marcha del equipo. –Mano de obra calificada. Este servicio de instalación de los equipos de a.a. fue cotizado en cuatro (4) unidades con un valor de Bs. 780.701,75cada uno, equivalentes a Bs. F. 780,70, para un total de Bs. 3.122.807,02, equivalentes a Bs. F. 3.122,81.

     El total general de este presupuesto fue de Bs. 14.195.687,oo, equivalentes a Bs. F. 14.195,69.

  3. Presupuesto 0000-0286 de fecha 31/05/2006:

     Suministro e instalación de ductos en lámina galvanizada.

     Suministro e instalación de fibra de vidrio para cubrir ductería con papel aluminizado.

     Suministro e instalación de Difusores 4 vías 12”x12”.

     Suministro e instalación de rejillas p/retorno de A/A de 24”x24”.

     Suministro filtro para equipo a.a. con acople a ductería.

     Instalación equipo a.a. Marca L.G. con ductería de 10 TR.

     Suministro de base para a.a. compacto de 10 TR y Split.

     Suministro de drenaje a equipo compacto de 10 TR con tubería PVC de ¾.

     Suministro e instalación de termostato para control de temperatura.

     El total general de este presupuesto fue de Bs. 33.298.246,02, equivalentes a Bs. F. 33.298,25.

    Ahora bien, con motivo de que el ciudadano I.J.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., inmediatamente aceptó la cotización presentada por el ciudadano D.S.C., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Mercaire C.A., procedió en fecha 31 de mayo de 2.006, a emitirle a éste último dos (2) cheques girados contra el Banco de Venezuela, en a siguiente forma: Cheque Nº S-92 01499597 a favor de Mercaire C.A., por la cantidad de Bs. 31.157.812,oo, equivalentes a Bs. F. 31.157,81, con cargo a la cuenta corriente número 0102-0151-96-0001013834 a nombre de Inversiones Sipive C.A., y, Cheque Nº S-92 40499598 a favor de D.S. por la cantidad de Bs. 19.978.948,oo, equivalentes a Bs. F. 19.978,95, con cargo a la cuenta corriente número 0102-0151-96-0001013834 a nombre de Inversiones Sipive C.A., y los cuales fueron debidamente cobrados ante la referida institución bancaria.

    Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2.006, nuevamente la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., en su condición de contratista del Seniat, y para poder cumplir cabalmente con el contrato suscrito, procedió a emitir el cheque Nº S-92 38500188 a favor de Mercaire C.A., por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, equivalentes a Bs. 15.000,oo, con cargo a la cuenta corriente número 0102-0151-96-0001013834 a nombre de Inversiones Sipive C.A., recibiendo el ciudadano D.S.C. hasta esa fecha la cantidad total de Bs. 66.136.760,oo, equivalentes a Bs. F. 66.136,76, y quedando un saldo deudor a favor de Mercaire C.A., por Bs. 3.743.181,oo, equivalentes a Bs. F. 3.743,18, cantidad esta que fue consignada por el ciudadana I.J.S.H., mediante oferta real de pago, en fecha 07 de marzo de 2.008 ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la cual cursa en el expediente número 7150.

    Que son falsos los alegatos expuestos por el demandante en su libelo, al sostener que el ciudadano D.G.B., entregó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), en su lugar de residencia, al ciudadano D.S.C., con el fin de que dicha cantidad sería invertida en la adquisición de unos equipos de a.a., por cuanto en fecha 31 de mayo de 2.006 al ciudadano I.J.S.H., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., ya le había entregado al ciudadano D.S.C., la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 51.136.760,oo), equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 51.136,76), pago que se le hizo en dos (2) cheques girados contra el Banco de Venezuela, por las cantidades de Bs. 19.978.948,oo, equivalentes a Bs. F. 19.978,94 y Bs. 31.157.812,oo, equivalentes a Bs. F. 31.157,81, los cuales fueron pagados a la compañía Mercaire C.A., con motivo de la compra de los equipos de a.a. que serían instalados en la nueva sede del Sector de Tributos Internos El Vigía.

    Que en tal sentido, el préstamo que presuntamente le hiciera el ciudadano D.G.B., al ciudadano D.S.C., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), había sido con el fin de invertirlos en la adquisición de unos equipos de a.a. para instalarlos en la sede de Tributos Internos El Vigía, constituye el delito de falsa testación ante un funcionario público sancionado y previsto en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 325 eiusdem.

    Se le aclara a este Tribunal que según lo expuesto por el demandante en su libelo, en fecha 5 de junio de 2.006, el ciudadano D.S.C., firmó una (1) letra de cambio a favor del ciudadano D.G.B., para garantizarle el pago del presunto préstamo obtenido por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), la cual fue suscrita y avalada en forma personal por el presunto prestatario, y que la referida letra de cambio fue acompañada como instrumento fundamental de la demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2.008, por el mismo demandante y que cursó ante este Tribunal en el expediente signado con el número 9355.

    Que es de notar que junto con la nueva demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2.008, el demandante acompañó como instrumento fundamental de su demanda una letra de cambio presuntamente suscrita también por el ciudadano D.S.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Mercaire C.A., en fecha 5 de junio de 2.006, pero que no había sido demandada anteriormente.

    Que de los hechos expuestos en ambos libelos, así como también de los instrumentos acompañados, resulta bastante curioso que el ciudadano D.G.B., en fecha 5 de junio de 2.006, haya entregado en préstamo al ciudadano D.S.C., en forma personal, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), para invertirlos en la adquisición de unos equipos de a.a. que serían instalados en la nueva sede del Sector de Tributos Internos El Vigía, y ese mismo día también le entregaría la misma cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Mercaire C.A., representada por el ciudadano D.S.C., con el mismo objeto de adquirir unos equipos de a.a. para ser instalados en la misma edificación del Seniat en El Vigía, conclusión a la que deben llegar ya que a la presente fecha el demandante ha presentado en dos (2) juicios distintos las dos (2) letras de cambio que presuntamente fueron emitidas en la misma fecha, el día 5 de junio de 2.006, muy a pesar de que el ciudadano D.S.C., en fecha 31 de mayo de 2.006, es decir, seis (6) días antes, ya había recibido de la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 51.136.760,oo), equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 51.136,76), por la compra de los equipos de a.a. que serían instalados en la nueva sede del Sector de Tributos Internos El Vigía, y los cuales debían ser instalados por la sociedad Mercaire C.A., de acuerdo a la oferta presentada en los presupuestos anteriormente descritos, aunado al hecho de que hasta la presente fecha la vendedora Mercaire C.A., no le ha emitido factura correspondiente por la venta de dichos equipos a la empresa Sipive C.A.

    Que de todo lo anterior, se colige que entre los ciudadanos R.A.S.C., D.G.B., y D.S.C., ha habido una confabulación para utilizar los órganos de la administración de justicia con el fin de tratar de obtener un beneficio personal en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al intentar llevar a cabo ejecución sobre los equipos de a.a. que se encuentran instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía, alegando, en la primera oportunidad que los mismos eran propiedad del ciudadano D.S.C., y luego al percatarse que según las facturas de compra de dichos equipos, las mismas se encontraban a nombre de Mercaire C.A., alegan en la segunda demanda que los mismos equipos de a.a. ahora son propiedad de esta empresa, cuando en realidad estos equipos pertenecen en plena propiedad al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al haber pagado totalmente el precio de los mismos a Inversiones Sipive C.A., según el contrato de ejecución de obras número 2005-038.

    Que resulta importante señalar que las facturas de compra de estos equipos de a.a. ciertamente aparecen a nombre de Mercaire C.A., sólo por la sencilla razón de que el ciudadano D.S.C., en representación de la misma al haber recibido el pago que le hizo Inversiones Sipive C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 51.136.760,oo), equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 51.136,76), se trasladó a las ciudades de Caracas y Barquisimeto con la finalidad de comprar los referidos equipos y, por supuesto, cuando la empresa Mercaire C.A., realiza la compra de dichos equipos de a.a. las empresas vendedoras DISTRIALCA C.A., (Distribuidora de Aires Lara, C.A.), domiciliada en Barquisimeto, e INDUSTRIAL REFRIMAQ C.A., domiciliada en Caracas, están en la obligación de emitir las facturas de ventas a nombre de Mercaire C.A., y registrarlas en los libros de ventas del I.V.A., y a su vez, la sociedad mercantil Mercaire C.A., deberá registrar estas facturas en el libro de compras del I.V.A., correspondiente al ejercicio fiscal junio y julio de 2.006.

    Que siendo así, y como los equipos de a.a. y demás materiales adquiridos por Mercaire C.A., deben estar debidamente registrados en sus inventarios y por cuanto estos mismos equipos y materiales habían sido ya comprados a Mercaire C.A., por Inversiones SIPIVE C.A., para ser instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Seniat, debía entonces Mercaire C.A., emitirle la factura de venta a Inversiones Sipive C.A., lo cual no ha hecho hasta la presente fecha, para que a los efectos contables, Mercaire C.A., debía registrar dicha factura en los libros de venta del I.V.A., e Inversiones Sipive C.A., poder registrar dichas facturas en el libro de compras de I.V.A. correspondientes al ejercicio fiscal en que debieron emitirse dichas facturas.

    Que esta es la razón jurídica por la cual las mencionadas facturas que presuntamente le entregó D.S.C. a D.G.B., como garantía para el cumplimiento de la presunta obligación contraída entre ambos, aparecen a nombre de Mercaire C.A., empero, es importante acotarle a este Tribunal que ya el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en cumplimiento del contrato de ejecución de obras número 2005-038, pagó la totalidad a la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., y ésta a su vez, pagó al ciudadano D.S.C., en su condición de representante legal de Mercaire C.A., la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 66.136.760,oo), equivalentes a SESENTA Y SEIS MILL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.136,76), mediante la emisión de los tres cheques indicados anteriormente, y mediante consignación de un cheque de gerencia realizado por el ciudadano I.J.S.H., a la sociedad mercantil Mercaire C.A., en fecha 7 de marzo de 2.008, ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.743,18), según consta del expediente número 7150, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal.

    Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que el tercer opositor alega expresamente que la propiedad de los equipos de a.a. que se encuentran instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y cuya descripción consta en la factura control número 0171 de fecha 20 de junio de 2.006, emitida por la empresa DSITRIALCA C.A., Distribuidora de Aires Lara C.A., y en las facturas números 4607 de fecha 28 de julio de 2.006, 4418 y 4419 ambas de fecha 15 de junio de 2.006, emitidas por la empresa INDUSTRIAL REFRIMAQ C.A., pertenecen en plena propiedad al Seniat y no a la empresa Mercaire C.A., tal y como consta del contrato de ejecución de obras número 2005-038, suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) e Inversiones Sipive C.A., y conforme a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establecidas en el Decreto número 1417 de fecha 31 de julio de 1.996, publicado en Gaceta Oficial número 5.096 extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.996.

    Citó el artículo 3 del Decreto número 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial número 38.895 de fecha 25 de marzo de 2.008, en el cual se señala lo siguiente: “ Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicado a los sujetos que a continuación se señalan: 1.- Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado…”

    Asimismo, citó el artículo 116 eiusdem, aplicable al caso de autos, que establece: “Artículo 116. el órgano o ente contratante procederá a pagas las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente: 1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta. 2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista. 3. Conformación, por parte del supervisor o ingeniero inspector del cumplimiento de las condiciones establecidas. 4. Autorización del pago por parte de las personas autorizadas.”

    Citó el artículo 120 ibídem, en relación con la entrega de los bienes, servicios y las obras contratadas, consagra: “Artículo 120. El órgano o ente contratante velará por el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, particularmente de la fecha de entrega de la ejecución de las obras, de lo cual deberá dejar constancia que permita soportar el cierre administrativo del contrato. Esta disposición también es aplicable en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios.”

    Y en relación con la garantía de funcionamiento, en el artículo 124 del citado Decreto Ley, el legislador previó lo siguiente: “Artículo 124. En el documento principal del contrato se establecerá el lapso de garantía necesaria para determinar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente. Este lapso de garantía comenzará a contarse a partir de la fecha del Acta de Terminación.”

    Que dichas normas contenidas en el Decreto número 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de fecha 25 de marzo de 2.008, concatenadas con la disposición contenida en el artículo 23 del Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996, mediante el cual establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, confirman que todos los bienes muebles instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía con motivo de la adecuación, servicios y dotación integral realizada por la contratista Inversiones Sipive C.A., pertenecen en plena propiedad al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), ya que entre ambos fue suscrito el contrato para la ejecución de obra pública número 2005-038, el cual establece expresamente en su cláusula primera: “LA CONTRATISTA, se obliga a ejecutar para el “SENIAT” a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios materiales, equipos y/o elementos, excepto cuando haya una indicación contraria de “EL SENIAT”, la ejecución de la obra exactamente especificada en el documento principal de este contrato y en el plazo que en él se señala”.

    Que en razón de ello, Inversiones Sipive C.A., compró a Mercaire C.A., los equipos de a.a. que fueran instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía, para lo cual la vendedora debió emitir las facturas correspondientes con los certificados de garantía, lo cual no hizo, a pesar de que Inversiones Sipive C.A., ya le había entregado tres (3) cheques por un monto total de Bs. 51.136.760,oo, equivalentes a Bs. F. 51.136,76, con el fin de que Mercaire C.A., comprara los equipos de a.a. y procediera a realizar la instalación en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía.

    Que por cuanto ya el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pagó la totalidad del contrato de ejecución de obra suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Sipive C.A., y ésta suministró todos los equipos y elementos necesarios para que dicha edificación funcionara totalmente en la prestación de un servicio público de acuerdo a las condiciones generales del contrato número 038-2005, es por lo que el Seniat alega la plena propiedad sobre los equipos de a.a. instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía.

SEGUNDA

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR –SENIAT--:

El abogado J.L.R.P., en su condición de co-apoderado judicial del tercer opositor promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del legajo de los documentos contenidos en el cuaderno de tercería del expediente número 09635, que rielan del folio 21 al 416, consistentes en copias certificadas del expediente administrativo del contrato de obra pública suscrito entre el Seniat y la sociedad mercantil SIPIVE, C.A., para la ejecución de las obras de adecuación, equipamientos y dotación integral de la nueva sede de la Unidad de Tributos Internos de El Vigía, Estado Mérida, contrato número 20005-038.

Mediante diligencia suscrita por el abogado R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, señaló que las indicadas pruebas acompañadas al escrito de tercería que por el simple hecho que tengan sellos húmedos del Seniat no significa que tal documentación sean copias certificadas, razón por la cual considera que no son más que unas simples copias que no tienen ningún valor probatorio y tampoco demuestran que el tercer opositor tengan propiedad sobre los bienes muebles (a.a.s).

Ahora bien, consta del folio 21 al 416 las referidas copias certificadas, en las cuales se encuentra al vuelto de cada folio un sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas División de Servicios e Infraestructura Seniat y una firma ilegible.

En cuanto al legajo de los documentos contenidos en el cuaderno de tercería del expediente número 09635, que rielan del folio 21 al 416, consistentes en copias certificadas del expediente administrativo del contrato de obra pública suscrito entre el Seniat y la sociedad mercantil SIPIVE, C.A., para la ejecución de las obras de adecuación, equipamientos y dotación integral de la nueva sede de la Unidad de Tributos Internos de El Vigía, Estado Mérida, contrato número 20005-038 este Tribunal valora como documento público administrativo el referido expediente administrativo. Sobre esta valoración el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al expediente administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

B) Valor y mérito jurídico del contrato de obra número 20005-038.

Riela a los folios 108 y 109 del cuaderno de tercería, el indicado contrato de obra número 2005-038, certificado a través de sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas División de Servicios e Infraestructura Seniat y una firma ilegible, en virtud del cual se estableció que la obra se regiría por las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, según Decreto número 1.821 de fecha 30 de agosto de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.797 del 12 de septiembre de 1.991 y reformado según Decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996 y publicado en Gaceta Oficial número 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.996, y en el mismo se evidencia cada una de sus cláusulas.

Al referido documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El abogado R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del título valor (letra de cambio) objeto de la obligación, firmada y avalada por el ciudadano D.S.C., en su carácter de Presidente de la firma mercantil Mercaire C.A., por un monto de Bs. 100.000,oo, y la cual riela al folio 5 de la causa principal, se infiere según el actor del indicado instrumento cambial el modo, tiempo y lugar en que el obligado debería haber cumplido con la obligación de la suma señalada en la misma.

El Tribunal observa que la mencionada letra de cambio, corre agregada en copia certificada al folio 5 del expediente principal, emitida en fecha 5 de junio de 2.006, a favor del ciudadano D.G.B., para ser pagada sin aviso y sin protesto por Mercaire C.A., Rif J-31159260-1, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo). Dicha letra de cambio fue endosada para su cobro al abogado R.A.S.C..

Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachadas con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

Facturas de compra de los equipos de a.a.s a nombre de la empresa Mercaire C.A., que constan a los folios 6, 7 y 8 del expediente principal, y las cuales fueron debidamente endosadas por el beneficiario de la letra, la necesidad y pertinencia de la presente prueba, es demostrarle a este Tribunal de que los equipos en cuestión corresponden en plena propiedad a la empresa Mercaire C.A., siendo su representante legal el ciudadano D.S.C., parte demandada.

Este sentenciador constata que obran en originales al folio 6 factura de control número 4745, de fecha 28 de julio de 2.006, cliente 3072 Mercaire C.A., R.I.F. 1-31159260-1, referente a la compra de COMPACTO 10TONS MAR 1.00 EQUI, por el precio de Bs. 11.785.320,oo, equivalentes a Bs. F. 11.785,32; al folio 7 factura de control número 4544, de fecha 16 de junio de 2.006, cliente 3072 Mercaire C.A., R.I.F. 1-31159260-1, relacionada con la compra de GABINETE 10TONS STD MAR 2.00 EQUI; COND. GABINETE 10TONS GOLD 2.00 EQUI; EVAP. GABINETE 10TONS GOLD 2.00 EQUI, por el precio de Bs. 19.290.767,25, equivalentes a Bs. F. 19.290,76; al folio 8 factura de control número 4543, de fecha 15 de junio de 2.006, cliente 3072 Mercaire C.A., R.I.F. 1-31159260-1, referente a la compra de MINI SPLIT 24 K BTU MAR 3.00 EQUI; MINI SPLIT 24K BTU CONDENSADORA 3.00 EQUI; MINI SPLIT 24K BTU EVAPORADORA 3.00 EQUI, PROTE PROTEC. A/A MAX 30.000 BTU LG MAR 3.00 EQUI, por el precio de Bs. 4.809.316,53, equivalentes a Bs. F. 4.809,31; todas estas facturas fueron endosadas al ciudadano D.G.B., como garantía prendaría del préstamo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), como se evidencia de la letra que suscribió en fecha 5 de junio del año 2.006, para su cancelación el día 18 de diciembre de 2.006.

Factura a nombre de la empresa Mercaire C.A., distinguida con el número 0171, emitida por la empresa Distrialaca C.A., donde quedó descrito con sus seriales uno de los equipos de a.a. y la cual obra al folio 9 del expediente principal.

Efectivamente, consta al folio 9 la mencionada factura donde se evidencia la compra de un (1) SPLIL PISO TECHO 4 TR MARCA MILLER SERIALES ELU4810178 GSA 050702161, por la cantidad de Bs. 2.907.000,oo, equivalentes a Bs. F. 2.907,oo; siendo endosada al ciudadano D.G.B., como garantía prendaría del préstamo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), como se evidencia de la letra que suscribió en fecha 5 de junio del año 2.006, para su cancelación el día 18 de diciembre de 2.006.

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

3) Valor y mérito jurídico de los certificados de garantía sobre los bienes muebles (equipos de aires acondicionados) emitidos igualmente a nombre de la empresa Mercaire C.A., y los cuales constan a los folios 10 y 11 de la causa principal, de los mismos se infiere que los equipos de aires acondicionados fueron adquiridos por la mencionada empresa, certificados estos que le fueron entregados a su endosante para garantizarle el cumplimiento de la obligación contenido en el título valor (letra de cambio).

Riela a los folios 10 y 11 de la causa principal, los mencionados certificados de garantía números 035945, 035496, 035942, 035943, y 035944, de los citados equipos de aires acondicionados, emitidos a favor de Mercaire C.A.

Los citados documentos contentivos de los certificados de garantía, constituyen documentos privados, y en cuanto a los mismos observa el Tribunal que tales certificados de garantía son documentos privados no fueron impugnados en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico del registro de comercio de la empresa Mercaire C.A., donde figura el ciudadano D.S.C., como Presidente de la empresa con amplias facultades para obligar a la misma, obrantes del folio 12 al 17 del expediente principal, en el cual consta que el indicado ciudadano es el único propietario y por ende el representante legal de la misma, por lo que avaló el referido título valor comprometiéndose así los bienes de la empresa.

Obra del folio 12 al 17 del expediente principal, copia simple de registro de comercio de la compañía denominada “Mercaire C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2.004, bajo el número 51, Tomo A-12. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 27 de marzo de 2.007, donde se deja constancia de la existencia de los equipos de aires acondicionados y los cuales se hayan instalados en la sede del Sector de Tributos Internos, que son los mismos equipos que aparecen señalados en el libelo de la demanda y por ende, en las facturas de compra que realizara el ciudadano D.S.C., facturas estas que aparecen a nombre de la empresa Mercaire C.A.

Del folio 53 al 74 obra inspección judicial practicada por el mencionado Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2.007, en la sede del Seniat, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, siendo notificada de tal actuación la ciudadana M.D.G., en su condición Jefe del Sector de Tributos Internos El Vigía Estado Mérida. Estando presente en el acto el abogado R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Mercaire C.A. Posteriormente, el Tribunal Ejecutor dejó constancia de la existencia en las dependencias del Seniat, tanto en la platabanda, en el comedor, jefatura y área de servicio, en los cuales se encuentran instalados, una unidad de a.a. tipo gabinete de 10 toneladas, marca LG, modelo LN-10BOAC, serial 51100030; una unidad de a.a. tipo gabinete 10 Tons, marca LG modelo LN-10BOAC, serial 51200010, dos condensadores, tipo gabinete 10 toneladas, marca LG, modelo LN-10BOAC, dos (con) evaporadoras, tipo gabinete 10 Tns Gold, maraca LG, modelo LN-10BOAC-E; tres unidades de a.a. tipo mini splits 24000, marca LG, modelo S242CG, seriales 60100879, 60100878 y 60100855, tres condensadoras, tipo mini splits 24000, marca LG, modelo S242CG, tres evaporadoras, tipo mini splits 24000, marca LG, modelo S242CG, tres protectores de a.a., marca LG, un condensador tipo piso – techo de 48000, marca Miller, modelo NFX-0485VW4, seriales ELU4810178GSA050702161; un equipo compacto LKC120BC00, marca LG, serial 60200040. Asimismo se dejó constancia de la no existencia de los tres protectores de a.a. a que hace mención la inspección, y que había un a.a. tipo gabinete que no estaba en funcionamiento.

Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

Omissis…

…pues usando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág. 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara

. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

De modo que, a la referida inspección extrajudicial no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

6) Valor y mérito jurídico de lo siguiente:

Escrito de cesión de los bienes muebles (equipos de aires acondicionados) que realizará el ciudadano D.S.C., a favor de sus acreedor D.G.B., el cual consta al folio 31 del expediente principal.

Al folio 31 del expediente principal, se lee diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2.008, por el ciudadano D.S.C., asistido por el abogado A.E.P.C., quien señaló que a los fines de darle contestación a la demanda, reconoció en todas y cada una de sus partes la acción por cobro de bolívares, donde aparece como propietario de la empresa Mercaire y a la vez avalista de la cambial cursante en las presentes actuaciones, y en vista de que no pudo honrar la obligación es por lo que decidió cederle en plena propiedad los equipos de a.a. descritos y señalados en la demanda, en consecuencia solicitó al Juzgado decidir la acción pasada en autoridad de cosa juzgada y se le haga entrega formal de los aires acondicionados.

Escrito de aceptación de los bienes muebles a favor de su endosante y solicitud de homologación del mismo, que riela al folio 41 de la causa principal.

Este Tribunal observa al folio 41 diligencia suscrita en fecha 6 de agosto del año 2.09, suscrita por el abogado R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, mediante la cual señaló que se evidencia al folio 31, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.008, mediante la cual el intimado ciudadano D.S.C., hiciera la cesión de los bienes descritos en el libelo de la demanda (equipos de a.a.) y en tal sentido, aceptó en todas y cada una de sus partes la presente cesión realizada a su favor, en consecuencia solicitó al Tribunal se sirva homologar la misma y en tal sentido, comisione lo suficientemente al Tribunal de Ejecución del Municipio A.A. (El Vigía) a fin de que proceda a hacerle entrega de los bienes muebles (a.a.s) y se de por terminado el juicio intimatorio y se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, este sentenciador le señala a la parte actora que las diligencias como las antes indicadas, son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, por una parte y por la otra, una cesión solo produce efectos entre el cedente y el cesionario y no contra terceros.

CUARTA

Sobre la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el DR. J.M.G.V., en su obra MEDIDAS CAUTELARES : OPOSICIÓN DE TERCEROS, Editorial Paredes Editores, Caracas, 1996, página 45, expresa lo siguiente:

... Ahora bien, resulta claro que la confusión surge porque el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil habla de tenencia y derecho de propiedad al mismo tiempo. Pero bastaría la razón acreditada en la Exposición de Motivos para entender que lo que se pretende proteger no es la posesión por sí misma, ni siquiera la del propietario, sino específica y directamente el derecho de propiedad.

De tal manera que, si con la oposición al embargo lo que se pretende es proteger el derecho de propiedad, esta demostrado en los autos que la propiedad de los aires acondicionados es del SENIAT.

Efectivamente, estos equipos pertenecen en plena propiedad al Seniat, en virtud del contrato de ejecución de obras número 2005-038, el cual se rige por el Decreto número 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y por el Decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996, mediante el cual se establecen las condiciones generales para la ejecución de obras, siendo que una vez terminada la obra y firmada el Acta de Recepción Definitivas en fecha 30 de marzo de 2.007, todos los equipos, elementos, materiales y herramientas pasan a la plena propiedad del organismo contratante.

QUINTA

Por otra parte, no menos cierto es que en ninguna parte del libelo la parte actora da por demostrado el periculum in mora o el peligro en la demora, razón por la cual consideramos que no se habían cumplido estrictamente los requisitos concurrentes de procedencia para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo.

SEXTA

El Tribunal, se ha percatado que para el día 14 de agosto de 2.009, fecha en la cual se decretó la medida de embargo sobre los equipos de a.a. que pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual expresamente establece en su artículo 75 lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. Además, el artículo 794 del Código Civil, establece que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

SÉPTIMA

Ha constatado el Tribunal que el artículo 3 del Decreto número 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial número 38.895 de fecha 25 de marzo de 2.008, señala lo siguiente:

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicado a los sujetos que a continuación se señalan: 1.- Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado…

De igual manera observa el Tribunal que el artículo 116 eiusdem, aplicable al caso de autos, que establece:

Artículo 116. El órgano o ente contratante procederá a pagas las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente: 1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta. 2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista. 3. Conformación, por parte del supervisor o ingeniero inspector del cumplimiento de las condiciones establecidas. 4. Autorización del pago por parte de las personas autorizadas.

Citó el artículo 120 ibídem, en relación con la entrega de los bienes, servicios y las obras contratadas, consagra:

Artículo 120. El órgano o ente contratante velará por el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, particularmente de la fecha de entrega de la ejecución de las obras, de lo cual deberá dejar constancia que permita soportar el cierre administrativo del contrato. Esta disposición también es aplicable en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios.

Y en relación con la garantía de funcionamiento, en el artículo 124 del citado Decreto Ley, el legislador previó lo siguiente:

Artículo 124. En el documento principal del contrato se establecerá el lapso de garantía necesaria para determinar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente. Este lapso de garantía comenzará a contarse a partir de la fecha del Acta de Terminación.

Además, por cuanto ya el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pagó la totalidad del contrato de ejecución de obra suscrito con la sociedad mercantil Inversiones SIPIVE C.A., y ésta suministró todos los equipos y elementos necesarios para que dicha edificación funcionara totalmente en la prestación de un servicio público de acuerdo a las condiciones generales del contrato número 038-2005, es por lo que el Seniat alega la plena propiedad sobre los equipos de a.a. instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía.

OCTAVA

De tal manera que las disposiciones legales contenidas en el Decreto número 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de fecha 25 de marzo de 2.008, concatenadas con la disposición contenida en el artículo 23 del Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996, mediante el cual establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, confirman que todos los bienes muebles instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía con motivo de la adecuación, servicios y dotación integral realizada por la contratista Inversiones SIPIVE C.A., pertenecen en plena propiedad al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), ya que entre ambos fue suscrito el contrato para la ejecución de obra pública número 2005-038, el cual establece expresamente en su cláusula primera:

“LA CONTRATISTA, se obliga a ejecutar para el “SENIAT” a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios materiales, equipos y/o elementos, excepto cuando haya una indicación contraria de “EL SENIAT”, la ejecución de la obra exactamente especificada en el documento principal de este contrato y en el plazo que en él se señala”.

Todos los hechos anteriormente explanados y sus correspondientes motivaciones, llevan al Tribunal a declarar con lugar la oposición efectuada en escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, suscrito por los abogados en ejercicio J.L.R.P., S.D.M.R. y S.D.A.V., adscritos al Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consecuencialmente dejar sin efecto la medida de embargo que fuera decretada por este Tribunal y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, suscrito por los abogados en ejercicio J.L.R.P., S.D.M.R. y S.D.A.V., adscritos al Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril de 2.008, quedando inserto bajo el número 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la citada Oficina Notarial.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida de embargo que fuera decretada por este Tribunal dictado en fecha 14 de agosto de 2.008.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y al tercer opositor de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se produzca la apelación de la presente decisión de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir el presente cuaderno en original. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09635.

Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo.

ACZ/SQQ/ymr.

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