Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001077

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: D.A.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-12.215.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTOR: O.M.R.P., D.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 123.531 y 170.779, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad mercantil debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil con sede en la ciudad de Río de Janeiro - Rj. en Praia de Botafogo, N° 300, piso 11, inscrita en el CNPJ, bajo el N° 15.102.288/00001-82, con su estatuto social consolidado el 28 de octubre de 2003, debidamente registrado en la JUCERJA – Junta Comercial del Estado Río de Janeiro bajo el N° 00001362893, y de su sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.M.P.S., A.M.T. y JOSE VALERA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.752, 49.300 y 58.325 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 20 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 23 de marzo de 2012 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 5 de octubre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 26 de octubre de 2012, fue distribuido el expediente a este Tribunal, el 30 de octubre lo devolvió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que corrigiera la foliatura, el 6 de noviembre de 2012 este Tribunal lo dio por recibido, el 12 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 13 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de diciembre de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron las partes, y vista la insistencia del apoderado actor en la prueba de informes, ambas partes acordaron la suspensión, la cual fue homologada por este Tribunal y se fijó nueva oportunidad para el 15 de febrero de 2013 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce el actor, que laboró para la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., desde el 17 de abril de 2008, devengando un salario semanal de Bs. 365,00 semanales, ejerciendo el cargo de maestro cabillero, que su labor consistía en realizar distintas actividades que el patrono le ordenaba cumplir, que eran por lo general entrenar y ordenarle al personal obrero cómo preparar y asegurar una estructura metálica compuesta por cabillas, que el 03 de agosto de 2009 a las 8:30am en la estación El Manguito del Metro Cable San Agustín, el trabajador J.Z. se encontraba realizando un trabajo inadecuadamente, fue entonces cuando le solicitó la tenaza de corte para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar un amarre de forma errónea, un alambre atascado de forma inesperada le golpeó el ojo derecho originándole una lesión punzante y una herida perforante complicada con hifema del 5%, episodio que tuvo lugar bajo correcta ejecución de su labor, ya que su trabajo consistía en supervisar y vigilar a los obreros que ejecutaban las labores de amarre de estructuras metálicas, que para el momento del accidente no portaba los lentes de protección adecuados derivado a que la empresa no le había dotado con los lentes adaptables a su condición de disminución de agudeza visual izquierda, que fue llevado de emergencia, que cuando lo intervinieron quirúrgicamente el médico manifestó que el daño en el ojo derecho era irreversible, que a pesar de las atenciones médicas prestadas perdió la visión del ojo derecho, que tal accidente originó una minusvalía manifestada de su capacidad visual ahora y en el futuro de su vida, que a raíz del accidente se ha cercenado su posibilidad de trabajar y os estudios de ingeniería que desearía continuar y culminar ya que cuenta con 32 años, que pasó a formar parte del grupo de minusválidos por discapacidad total permanente que sufre, por el incumplimiento culposo, que lesionó el derecho a sus estudios, lo cual le ha producido un inmenso sufrimiento y daño moral en cuanto al dolor que experimenta y el trauma psicológico que ha hecho que lo mantengan en constantes consultas con médicos y psicólogos, que sufrió una discapacidad total permanente de acuerdo con la certificación N° 0006-12 de accidente laboral expedida por la DIRESAT CAPITAL –VARGAS del 23 de enero de 2012, lo cual le da el derecho a la indemnización que reclama, que en ningún momento se cumplieron con las normas mínimas de seguridad, en el sentido que para realizar tal actividad no se utilizó los equipos de seguridad adecuados, tal como el equipo de protección visual totalmente adaptado a su vista, que el patrono le debió suministrar los lentes o gafas adaptados a la limitación visual que padecía para ese momento, que la empresa se ha comportado de manera inhumana, no le ha suministrado la asistencia médica ni medicinas que de por vida tendrá que aplicarse, en tal sentido demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de responsabilidad objetiva (indemnización), la cantidad de Bs. 234.435,20.

-Por concepto de responsabilidad subjetiva, artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Indemnización), la cantidad de Bs. 702.000,00.

-Por concepto de responsabilidad subjetiva por secuelas o deformaciones permanentes, artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Indemnización), la cantidad de Bs. 585.000,00.

-Por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 4.745.000,00.

-Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

-Por concepto de gastos médicos, la cantidad de Bs. 92.880,00.

Asimismo, reclama los intereses de mora y la indexación, estima la demanda en la cantidad de Bs. 8.359.315,20.

La demandada admite la vigencia de la relación de trabajo, el salario, y el cargo que desempeñó en el proyecto Metro Cable San Agustín.

Niega que el accidente de trabajo haya sido como consecuencia de no haberle suministrado los lentes de protección adecuados, pues a su decir, cumplió con entregarle oportunamente los lentes contra impacto y las demás dotaciones necesarias para la ejecución del trabajo, las cuales fueron entregadas mediante acta de dotación firmada por el trabajador.

Niega la culpa y el hecho ilícito, niega que no haya suministrado la asistencia médica necesaria, que se haya comportado de manera inhumana con el actor, niega el incumplimiento de las normas de seguridad laboral, y que esté obligada a pagar al actor todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, así como la estimación de la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora alega que fue contratado como maestro cabillero, que luego en año 2009 aproximadamente en agosto, cumpliendo sus labores habituales supervisando a un trabajador, en una operación de amarre de cabilla con alambre, le solicitó la tenaza para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar el amarre, haló el alambre y se devolvió y penetró el ojo derecho, que inmediatamente la contratista lo llevó a una clínica, y a la hora de la operación el médico informó que había infección y daños irreversibles perdiendo la visión de ese ojo, que fue en una estación del metro cable estación El manguito S.A., que siguió su tratamiento y al año le hicieron una carta a la compañía haciendo caso omiso, que acudieron a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizaron inspección, que los equipos de protección personal no se los habían entregado y el Inspector lo señaló, que el trabajador sufría de un problema, lo cual fue detectado en el examen pre-empleo, y que debían remitirlo al oftalmólogo, que de todas manera la empresa lo aceptó y lo puso a trabajar, que al momento del accidente no tenía la protección de impacto con los lentes, que demanda por accidente laboral porque perdió la visión del ojo derecho, que la empresa no le suministró los lentes anti-impacto debidamente corregidos dada la limitación visual que tenía en el ojo izquierdo, y así decía el informe de la empresa producto del examen pre-empleo, que demanda la responsabilidad objetiva, subjetiva por las secuelas de la lesión y daño moral.

La demandada niega la indemnización reclamada por responsabilidad objetiva en virtud que desde el inicio de la relación estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como quedó demostrado en la prueba aportada, en cuanto a la responsabilidad subjetiva ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no demostró el hecho ilícito, que por el contrario al folio 1 de libelo se observa que cumpliendo con sus obligaciones instruyó al cabillero de turno cómo hacer el amarre y el mismo actor manifiesta que realizó el amarre en forma inadecuada, y que cumplió con las notificaciones de riesgo y charlas de seguridad, la declaración del accidente, el registro de los delegados del comité y que cumplió con entregarle los equipos de seguridad y lentes de seguridad contra impacto según planilla firmada por el trabajador reclamante.

Niega la responsabilidad subjetiva de las secuelas permanentes porque no consta que le haya ocurrido una secuela o lesión permanente y no hay prueba de hecho ilícito, que el lucro cesante o daños materiales no procede porque no hay prueba del hecho ilícito, es decir, de la conducta imprudente o negligente o inobservancia y que no hay prueba de que el daño sufrido sea consecuencia de la relación causal, que lo demandada por daño moral es exorbitante, que no hubo violación en las normas de salud y seguridad laborales y que no hay prueba de hecho ilícito, que los gastos médicos no tienen basamento legal y que desde el momento del accidente al trabajador se le dio toda la ayuda, que fue trasladado a la clínica y que asumió todos los gastos médicos y quirúrgicos incluso durante todos los reposos, que fue incorporado a la empresa y por finalización de la obra terminó su relación laboral.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y las defensas opuestas, se observa que son hechos admitidos la existencia del vínculo laboral, su vigencia, el salario, el cargo y que no está discutida la ocurrencia del accidente de trabajo. Lo debatido surge de la negativa de la demandada, en el sentido que el accidente se haya producido por culpa, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, le correspondió a la parte actora la carga de probar el hecho ilícito.

-CAPÍTULO V-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no contiene medio de prueba, sino una directriz que el sentenciador debe considerar al momento de efectuar el análisis de las pruebas.

Promovió a los folios 9 al 11 de la primera pieza, y marcado H al escrito de pruebas (folios 82 al 131 de la primera pieza) copias certificadas del Informe de Investigación de accidente y del expediente relacionado con el accidente laboral expedido por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Miranda, la cual fue promovida por la demandada a los folios 180 al 187 de la primera pieza, este Tribunal le atribuye valor probatorio, no fue tachado y la demandada lo invocó a su favor, del mismo se evidencia que el ciudadano A.M. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT Miranda, dejó constancia que el 21 de julio de 2011, se trasladó a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., ubicada en Av. F. de M. con Santa Cecilia, frente al Museo de Transporte y a 50 metros del vivero Parque Francisco de M., en atención a la orden de trabajo N° MIRII-0975 del 18 de julio de 2011, siendo atendido por la ciudadana M.N., en su condición de responsable de seguridad en el trabajo, y dejó constancia en presencia de la ciudadana antes mencionada y del delegado de prevención, ciudadano R.H., que la actuación era la investigación del accidente ocurrido al trabajador D.G., quien estuvo presente.

De esta investigación se determinó el criterio ocupacional, en el cual se evidencia: 1) Constancia por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres (notificación de riesgos), impartidas por la empresa al trabajador. 2) Constancia de la declaración formal del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el lapso previsto. 3) Constancia de evaluación médica pre-empleo, considerando al trabajador apto para la función y recomendando evolución oftalmológica. 4) Dotación de equipos de protección de personal en los años 2006 y 2007, dotación de lentes de seguridad anti-impacto, constancia que la empresa no consideró la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 799 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que la empresa no aportó constancias de dotación de EPP del año 2009, siendo en abril de 2008 que al trabajador afectado se le realiza evaluación médica pre-empleo al firmar el 2° contrato, igualmente el trabajador afectado manifestó que la empresa lo dotaba con lentes de seguridad anti-impacto, sin embargo no tenían ningún tipo de adaptación o corrección necesarias para ejecutar sus labores, considerando sus dificultades visuales.

Consta asimismo la descripción del accidente en el que se evidenció que el trabajador D.G. cumpliendo con sus labores habituales como maestro cabillero en la obra metro cable San Agustín, estación El Manguito, observó cuando el trabajador J.Z. (testigo presencial) se encontraba realizando un trabajo inadecuadamente, fue entonces cuando le solicitó la tenaza para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar un amarre de cabilla, de forma inesperada un alambre atascado le golpeó el ojo derecho, originándole una lesión punzo penetrante, que vale destacar lo siguiente: a) La labor del trabajador afectado en el cargo de maestro cabillero es fundamentalmente supervisar la correcta ejecución del trabajo de los cabilleros y enseñarles demostrativamente la ejecución correcta; b) La obra en la que ocurrió el accidente metro-cable San Agustín culminó en marzo de 2011; c) Como consta en la evaluación médica pre-empleo el trabajador afectado posee una disminución de agudeza visual ojo izquierdo, recomendando evaluación por oftalmología.

En cuanto a las causas inmediatas, de la investigación quedó demostrado: 1) Lesión punzante en el ojo derecho. 2) El trabajador se encontraba cumpliendo con las labores inherentes a su cargo (maestro cabillero). 3) Equipo de protección personal, dotado al trabajador afectado no adecuado a las labores a desempeñar, considerando que la empresa no tomó en cuenta la recomendación plasmada en la evaluación médica y lo establecido en el artículo 799 del reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, y es por ello que el trabajador no utilizaba los lentes anti-impacto, ya que le impedían o limitaban desempeñar correctamente sus funciones, vale destacar lo referido por el trabajador afectado en el sentido que los lentes de seguridad corregidos, utilizados por él, normalmente eran comprados y mandados hacer por él mismo y al momento del accidente se le habían dañado.

En cuanto a las causas básicas, de la investigación constan fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos.

Se determinó que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Así se establece.-

Consta reubicación de tareas N° 0303-10 del 20 de mayo de 2010, dirigida a Odebrecht por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT –M., en la cual se le determinó que se trata de trabajador quien fue atendido por ese servicio y por médico tratante posterior por presentar 1) Ojo Único, lo que le condiciona limitación funcional para la ejecución de aquellas actividades que impliquen el uso de herramientas en el área de la construcción y que ameriten esfuerzo visual, exposición a químicos, solventes, preparación de mezclas, trabajo en alturas y todas aquellas actividades que requieran visión binocular en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que ocasionen accidentes y agraven la patología existente, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Promovió a los folios 12 y 13 de la primera pieza y marcados J y K (folios 138, 139 y 141 informe médico del Servicios Oftalmológicos Solidarios SOS, C.A., fue impugnado por la demandada por emanar de un tercero y no fue ratificado, en tal sentido queda desechado en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 14 al 18 de la primera pieza, y marcado I (folios 133 al 136 de la primera pieza), certificación N° 0006-2012 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, también promovido por la demandada, cursante a los folios 268 al 272 de la primera pieza, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado del Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido goza de la presunción de veracidad, de esta documental consta la certificación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.G. el 03.08.2010, cuando se encontraba realizando sus labores de maestro cabillero en la obra metro cable S.A., estación Manguito, observando que un compañero de trabajo se encontraba realizando un trabajo inadecuadamente, le solicitó la tenaza para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar un amarre de cabilla, de forma inesperada un alambre atascado le golpea el ojo derecho, originándole una lesión punzo penetrante, siendo llevado a un centro clínico privado donde lo valora.

Consta igualmente de esta certificación, que una vez evaluado por el departamento médico, determinó traumatismo ojo derecho que le ocasionó herida perforante coaptada en ojo derecho, complicada con hifema 5% ameritando tratamiento médico, quirúrgico (vitrectomia y lensectomia + inyección intravitrea) con posterior rehabilitación, lo que produjo una discapacidad total permanente con déficit funcional severo al mantener fijación visual por tiempo prolongado. Así se establece.

Promovió marcados A, B, C, D, E y F (folios 64, 66 y sus vueltos y 68, 70 y su vuelto, 72, 73 y 75 de la primera pieza) actas de nacimiento e inscripción de nacimiento, estudio socio económico, título de bachiller mención ciencias del 19 de octubre de 2000, emanado de la unidad educativa Adultos J.A.G., y Registro de Carga Académica y Horario, emanado del Instituto Universitario P.S.M., los cuales fueron impugnados por la demandada por impertinentes es decir, por no guardar relación con lo controvertido, no obstante este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto demuestran la carga familiar, el grado de instrucción y el nivel socio económico del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado G (folios 77 al 81 de la primera pieza) comprobantes de pago y cálculo de utilidades año 2009, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencia la fecha de admisión, el salario devengado, el cargo, la obra a la que prestaba servicios y los pagos por horas trabajadas, horas extras diurnas, horas extras de los sábados trabajados, día sábado convencional, refrigerio, día de descanso, bono de producción, redondeo, así como las deducciones, no obstante estos puntos no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcados L, M, N, O, P, Q, R y S (folios 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157 y 158 y sus vueltos) informes médicos y retinografía digital de la Unidad Oftalmológica de Caracas, de la médico oftalmólogo D.. E.S.D.R. y del Centro de Diagnóstico Ocular por Imágenes, las cuales fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero y no fueron ratificadas, en tal sentido quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a los folios 62, 65, 67, 68, 71, 74, 76, 82, 132, 137, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 153 y 156, correspondiente a los separadores no contienen medios de pruebas. Así se establece.-

Promovió informes al Director del Hospital Militar “Dr. C.A.”C. /EJNBE.S.G. y al Instituto Universitario P.S.M., extensión Caracas de los cuales no constan las resultas por lo tanto no hay asunto que analizar y la parte no insistió. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no contiene medio de prueba, sino una directriz que el sentenciador debe considerar al momento de efectuar el análisis de las pruebas.

Promovió al folio 165 de la primera pieza, constancia de registro de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público, de ésta documental se observa que el ciudadano D.G.O., titular de la cédula de identidad N° 14.215.619, trabaja para la empresa Constructora Norberto Odebrecht, desempeñándose como maestro de obra, desde el 17 de abril de 2008, devengando un salario semanal de Bs. 430,36, inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17 de abril de 2008. Así se establece.-

Promovió a los folios 166 al 173 de la primera pieza, copia fotostática de la notificación de riesgos, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por el actor, de esta prueba se evidencia la notificación por parte de la demandada al actor de los riesgos en las actividades a realizar, de distribuir el trabajo entre los cabilleros, instruir a los ayudantes de las labores a ejecutar y supervisar la correcta ejecución, descripción de los factores de riesgo inherentes a sus actividades físicos, químicos, psicosociales, condiciones ergonómicas y biológicas, equipo de protección individual requerido en el cual figura lente de protección contra impacto, medidas preventivas y de control.

Promovió a los folios 174 y 175 de la primera pieza, copia fotostática de control de asistencia inducción de seguridad, salud y ambiente, al cual este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por el actor, de esta prueba se evidencia la inducción al actor por parte de la empresa en materia de seguridad, salud y ambiente.

Promovió a los folios 176 al 179, copia fotostática de análisis de riesgo en tareas específicas, al cual este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por el actor, de esta prueba se evidencia, los riesgos asociados, la causa de los mismos y las acciones de prevención y control de los riesgos en la actividad de maestro de cabillero, entre los riesgos está el de posible lesión en ojos, entrega de equipo de protección personal, entre los cuales se evidencia los lentes protectores de seguridad transparente, lentes de seguridad ante impacto.

Promovió a los folios 180 al 187 de la primera pieza, copia fotostática de del Informe de Investigación de accidente y del expediente relacionado con el accidente laboral expedido por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Miranda, la cual fue analizada anteriormente, porque también fue promovida por el actor.

Promovió al folio 188 de la primera pieza, comunicación del 26 de julio de 2011, emanada de la empresa Odebrecht Venezuela dirigida a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, D.M., este Tribunal le atribuye valor probatorio, de esta instrumental se observa la entrega por parte de la demandada de las copias de la constancia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo del año 2009 del trabajador D.G., establecido en el ordenamiento según el acta de informe de investigación de accidente del 21.07.2011, y que fuera recibida por el Instituto según sello el 28 de julio de 2011. Así se establece.-

Promovió a los folios 189 al 191 de la primera pieza, copia fotostática de declaración de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, el salario semanal, la jornada, el nombre del centro de trabajo, la fecha del accidente, y el centro de salud donde fue atendido. Así se establece.-

Promovió a los folios 192 al 197 de la primera pieza, copia fotostática de informe preliminar de reporte de accidente, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de esta documental se evidencia que el ciudadano D.G. se encontraba colocando unos puntos de alambre en la formaleta para el muro de la vialidad, al momento de hacer el amarre inesperadamente gira el alambre golpeándole el ojo derecho, ocasionándole una herida punzante. Así se establece.-

Promovió a los folios 198 al 200 de la primera pieza, copia fotostática de instrucción y capacitación diaria para el trabajo, emanada de Odebrecht Ingeniería y Construcción, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de esta documental se demuestra la participación del actor en la instrucción y capacitación diaria.

Promovió a los folios 201 al 217 de la primera pieza, copia fotostática de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del registro del comité de seguridad y salud laboral.

Promovió a los folios 218 al 263 de la primera pieza, copias fotostáticas de facturas, récipes e informes médicos, presupuestos, e informes de gastos, y recibo, este Tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, toda vez que aún cuando no fueron ratificados, el actor reconoció en declaración de parte que la empresa pagó y reembolsó los gastos médicos y de medicinas, asimismo, se evidencia que el actor recibió de la Constructora Norberto Odebrecht, la cantidad de Bs. 3.900,00, por concepto de cancelación de montura y lentes policarbonato-fotocromático, accidentado metro cable.

Promovió al folio 254 copia fotostática del carnet del actor como maestro cabillero de la demandada, la cual se desecha en virtud que no es un hecho controvertido.

Promovió al folio 265 de la primera pieza, copia fotostática de email dirigido al ciudadano E.R. por la Dra. A.C. del Servicio Médico Odebrecht, al cual no se le confiere valor probatorio, en virtud que carece de autenticidad.

Promovió a los folios 266 y 267 de la primera pieza, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual este Tribunal, le confiere valor probatorio de ésta documental se evidencia que el actor ingresó el 17 de abril de 2008 y egresó el 27 de febrero de 2011, el tiempo efectivo de servicio de 2 años, 8 meses y 28 días, y que recibió por concepto de prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades 2011 y vacaciones períodos 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 46.365,84, mediante cheque de gerencia de Banesco N° 09940418 contra la cuenta N° 0134-1099-23-2120210001, aún cuando estos conceptos no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió a los folios 268 al 272 de la primera pieza, certificación N° 0006-2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue analizada anteriormente con las pruebas de la actora. Así se establece.-

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al actor, quien a las preguntas formuladas contestó:

Que su grado de instrucción estaba cursando al momento del accidente 2° semestre de Ingeniería Civil, culminado ya el bachillerato, que la carrera no la pudo culminar por su impedimento visual, que aún no la ha podido retomar, que tendría que consultar al médico y ver que opciones hay en el sistema educativo que le puedan facilitar ese tipo de ayuda, los libros, etc.

Que estaba trabajando para Odebrecht y su cargo era maestro de cabilla, que se basaba en adiestrar, dirigir a los trabajadores de modo que hicieran un trabajo adecuado y ordenado, que su trabajo en sí, es hacer el esqueleto de una estructura que es en acero, basado por ciertas normativas que tienen que cumplirse y que al cumplirlas se garantiza que la estructura quede garantizada, que su labor física dependía de que si estaban 5 ó 6 seis trabajadores, que su trabajo se basa en hacer fuerza física pero si ve que un trabajador está haciendo un trabajo inadecuado, le puede llamar la atención 1 ó 2 veces, que si no lo entiende estaba en la obligación de demostrarle físicamente como se hace ese trabajo para que quede bien hecho, que se lo tenía que demostrar en la práctica y en la teoría, que no solamente a los trabajadores, que muchos técnicos recién graduados que tenían la parte teórica pero no la práctica porque él tenía la experiencia de casi 18 años, desde niño en esa área, que adiestraba tanto a técnicos, como a trabajadores y a otros maestros que estaban bajo su cargo, que estuvo trabajando en Odebrecht desde el año 2006 haciendo la planta de tratamiento en Los Teques, que para ese momento le hicieron los exámenes pre-empleo y tenía una limitación visual en el ojo izquierdo, que eso fue hecho bajo la supervisión de la Dra. A.C. ahí mismo, quien indicó que podía ejercer su trabajo bajo la supervisión de un médico oftalmólogo, ya que cuando tenía 6 años de edad tuvo un accidente lastimosamente en el ojo izquierdo y tuvo miopía de 20,400, es decir, que prácticamente no veía nada por el ojo izquierdo, sólo por el ojo derecho, que siempre usaba lentes donde eran lentes anti-impacto, pero que adentro con la formula indicada por el médico oftalmológico, que tenía la indicación del ojo izquierdo y el derecho, ya que forzaba el ojo derecho por no percibir visión por el ojo izquierdo y eso le generaba dolores de cabeza y vértigo, que para el momento en que ocurrió el accidente no estaba usando los lentes, porque eso fue un día lunes a las 8:00am y los lentes se le habían dañado, que siempre usaba los lentes contra impacto con corrección visual, que ese día no los usó porque el día sábado anterior se le habían dañado, que ese fue un momento inesperado, que eso fue bajándose del carro, que inclusive ya estaban terminando la obra, que eso era una tontería, una pantalla y que al momento que le fue a explicar al trabajador no fue de una forma errónea, sino inesperada, porque en lo que haló el alambre, éste se enredó en una cabilla y en lo que haló para amarrar el alambre le dio directamente en su ojo, que en ese momento no tenía unos lentes como tal, sino que estaba sin lentes cuando se bajo de su carro, que la empresa siempre le entregaba lentes que eran anti impacto pero sin la corrección, pero cada vez que se los colocaba no tenía la misma visibilidad, que de alguna manera ellos pretendían que usara sus lentes correctivos y encima de ellos los lentes anti impactos, que ergonómicamente para el tipo de trabajo que realizaba, no era adecuado porque tendría que usar dos lentes y estar bailando más el casco puesto no era lo indicado, que de haberse puesto los dos lentes ese día de alguna manera lo hubieran protegido, pero que cuando al momento de llegar a la empresa ese día, fue bajándose del carro, un lunes entre las 7:30am a 8:00am aproximadamente, que vio al trabajador y no fue ni siquiera a las 12:00m que ya hubiese recibido los implementos de seguridad, que los lentes que le da la empresa son lentes de un día, porque se rayan, se empañan, que en dos horas de uso ya los lentes no sirven, que el accidente ocurrió a las 8:00am y como estaba llegando de su casa no los tenía, que tampoco tenía los otros lentes, que la empresa entrega todos los días los lentes en la mañana, y el accidente fue el día lunes temprano, que la empresa los entrega cuando se da la charla como tal, entre las 8:30am a las 9:00am, que ese día él no recibió la charla, la cual la empresa hace todos los días, que estaba conciente del riesgo el cual siempre estuvo latente, pero que al momento del accidente estaban bajo presión porque debían hacer la entrega de la obra, que para ese momento tenía que trabajar en 5 obras prácticamente supervisando a todos los trabajadores, que siempre había un maestro en cada estación pero que él los supervisaba para agilizar el trabajo, que para el momento del accidente estaba llegando en su carro y estaba repartiendo unos equipos para varias estaciones y fue algo de repente, que vio que el trabajador estaba haciendo algo mal y le dijo mira ven acá este trabajo se hace así, que no pensó en el momento que se podía lacerar el ojo y comenzó el trabajo sin la protección, pero que era la costumbre de cargar sus propios lentes, que es sostén de hogar y para el momento del accidente tenía dos hijos y que después le nació una niña, que el mayor tiene 9 años, el segundo 6 años y la menor 1 año y 7 meses, que también está a cargo de su esposa, que en cuanto a trabajo, actualmente estuvo haciendo cualquier cosa, remates, tratando de trabajar, que lo llamaron de dos trasnacionales que estaban haciendo lo de la misión vivienda y cuando intento laboral le hicieron un examen pre-empleo y por la condición que presentó su ojo izquierdo más lo que obviamente se le ve en el ojo derecho, no clasificó apto para trabajar, que desde entonces a tratado de hacer varias cositas, que a veces compra quesos y los vende, que a veces hay amigos ingenieros que le piden asesoría, pero que un trabajo fijo no tiene, que se sostiene con la pensión del seguro social, que la empresa no cumplió con la reubicación ordenada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cuando acudió a este ente la empresa hizo caso omiso, que su médico oftalmológico le recomendó a la empresa que lo colocara donde no fuese necesaria la utilización de sus ojos, que para ese momento lo mandaron hacer las mismas labores a San Agustín El Manguito, que trabajaba en los barrios sin seguridad laboral, sin guardias ni siquiera que lo atendieran, que trabajaba con personas anti-sociales, que era un poco más complicado porque había que supervisar contratos pero en sitios contaminados por delincuentes, que luego de allí se iban a comenzar hacer trabajos en Mariche, que cuando entran en Odebrecht te preguntan el traslado que tienes de tu casa al trabajo y viceversa, que esas son normas que ellos tienen, que la empresa aún sabiendo el accidente que tuvo y que su médico recomendó que no hiciera trabajos con visión binocular, lo cambiaron más lejos hacia Mariche y él vive en Los Teques en la Lagunetica casa N° 5, que nada más de ese sector hacia Caracas debía madrugar a las 4:00am cuando en ese momento trabajaba, que aún así lo mandaron más lejos y fue allí cuando acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pidiendo auxilio porque sintió que estaba siendo despedido indirectamente, que realizaba la misma labor y otras más porque tenía que supervisar otras obras en carpintería, concreto, que fue más pesado el trabajo, que cuando ocurrió el accidente la empresa lo trasladó a un CDI, que allí le indicaron a la Técnico de Seguridad de la empresa que su caso era delicado, ya que tenía que ser operado inmediatamente, que de allí se le trasladó a la Clínica Sanatrix que no fue a la Amay como dice la demandada, que en la Clínica Sanatrix le indicaron lo mismo a la Técnico de Seguridad que debía ser operado inmediatamente, que lo sacaron de allí desconociendo la razón, que lo llevaron después al Paraíso a la Clínica Amay, que fue atendido por una doctora y que luego un colega de ella le recomendó que fuese operado inmediatamente, ya que presentaba una gota de sangre dentro de la cámara anterior del ojo, es decir detrás del ojo, que para ese momento no lo operaron, que llegó su esposa quien le pidió a la Técnico de Seguridad por las dudas presentadas entre los médicos, cambiarlo a otro centro y que ella cubría parte de los gastos y la empresa lo reembolsó luego, que se le iba a colocar una inyección anti-inflamatoria que en ese momento costaba Bs. 400,00, que le fue puesta y su suegra lo pagó, pero que cuando su esposa solicita a la Técnico de Seguridad su traslado a otro centro ésta le dijo que no, porque eso era responsabilidad de la empresa, que entonces se quedó allí, que le colocaron la inyección y le dijeron ese día lunes que fuese el miércoles para chequearlo otra vez, ese miércoles en la madrugada sintió un dolor intenso en el ojo y cuando lo llevaron a la clínica lo sacaron de emergencia para operarlo, que cuando lo operan resultó que la gota de sangre detrás del ojo había causado una bacteria que le comió la retina, la pupila y el iris, y le hicieron una reconstrucción, que en su ojo tiene tres (3) reconstrucciones y también silicón, que no tiene rehabilitación porque es un daño irreversible, a menos que se haga un transplante de retina de cornea y de iris al mismo tiempo y médicamente ahorita no existe esa posibilidad, que independientemente de la decisión que se tome le da un consejo a la empresa, porque ellos dicen que cumplen con todos los requisitos en lo que es higiene y seguridad laboral y ha habido muchas fallas, en primer lugar a los mismos trabajadores los mandan a dar charlas de seguridad industrial , algo que es contraproducente porque ellos no tienen el mismo conocimiento ni la capacidad intelectual, que debería ser un técnico o ingeniero industrial ya que no manejan ese punto tan a fondo como lo debería manejar una persona que ha estudiado para eso.

Asimismo la juez efectuó declaración de parte a la apoderada judicial de la parte demandada, quien a las preguntas formuladas contestó: Que la empresa cuenta con una nómina de 3500 trabajadores aproximadamente. Que se dedica a obras esencialmente al Estado, que todos los contratos son con la República de Venezuela, y la empresa tiene solvencia económica, que hay estabilidad económica, ya que es una empresa trasnacional.

Las respuestas a las preguntas formuladas son apreciadas por este tribunal por sana crítica, a modo de confesión, sobre los asuntos que fueron interrogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, el actor reclama el pago de Bs. 234.435,20, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, la parte demandada se excepcionó alegando que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón niega que le adeude al actor por este concepto.

El accidente de trabajo ocurrió el 3 de agosto de 2009 y de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, consta registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio165 de la primera pieza), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 17 de abril de 2008, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo cual, aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha sostenido en diversos fallos, entre otros, sentencia Nº 1297 del 13 de octubre de 2004, caso Constructora hermanos Furnaletto C.A, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le correspondería pagar las indemnizaciones por este concepto y como consecuencia de ello, resulta improcedente la cantidad demandada de Bs. 234.435,20, por responsabilidad objetiva. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en el artículo 71 y el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por lucro cesante derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba del hecho ilícito, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo del patrono, a fin de que procedan estos conceptos.

El demandante reclama el pago de Bs. 702.000,00, según lo previsto en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 585.000,00, por las secuelas o deformaciones permanentes, según lo dispuesto en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Indemnización) y lucro cesante, la cantidad de Bs. 4.745.000,00

Observa este Tribunal que la parte actora demostró la culpa, imprudencia y negligencia del empleador por cuanto a sabiendas que el demandante poseía una disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo determinada por la evaluación médica pre-empleo, en la cual le había sido recomendado una evaluación oftalmológica, lo dotó de los lentes de seguridad anti-impacto pero no eran lentes adaptados a su condición visual, la cual había sido consecuencia de un accidente sufrido en la niñez, según lo manifestado en la declaración de parte, hecho que el actor logró acreditar con el Informe de Investigación de accidente y del expediente de la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Miranda (folios 180 al 187 de la primera pieza), incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 799 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con lo cual, a juicio de este Tribunal, la parte demandada incurrió en inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en sus labores como maestro cabillero.

En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base del último salario integral diario devengado (hecho no discutido), que equivale a la cifra de Bs. 325,00, el equivalente a cuatro (04) años, contados por días continuos es decir, 1460 días, arroja la cifra de Bs. 474.500,00, en virtud de que el accidente le ocasionó una discapacidad total y permanente, lo cual constituye las secuelas provenientes del accidente que vulneran las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador; y, tomando en consideración la conducta desplegada por la parte demandada en relación con los gastos médicos y de medicinas que reembolsó según fue reconocido por la parte actora en su declaración. Así se establece.

En cuanto al reclamo por lucro cesante, la parte actora demandó la cantidad de Bs. 4.745.000,00, no obstante el hecho ilícito del patrono, es decir, que el daño que sufrió fue producto de la conducta inobservante del patrono y la discapacidad que posee, según la constancia de reubicación de tareas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT –M., el actor el actor posee “OJO UNICO” lo que le condiciona una limitación funcional para la ejecución de aquellas actividades que impliquen el uso de herramientas en el área de la construcción y que ameriten esfuerzo visual, exposición a químicos, solventes, preparación de mezclas, trabajo en alturas y todas aquellas actividades que requieran visión binocular en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que ocasionen accidentes y agraven la patología existente, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que el actor no quedó totalmente impedido de laborar, sólo que debe tomarse en cuenta para su desempeño, labores que no requieran de visión binocular, motivo por el cual este tribunal no condena el pago por concepto de lucro cesante, considerando igualmente, el criterio expuesto en sentencia número 0984 del 21 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso D. & CIA, S.A. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a los fines de su determinación este Tribunal toma en consideración la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (n° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) que dispone que el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

A los fines de su cuantificación, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: el trabajador es una persona de 31 años de edad para el momento del accidente, resultando lesionado cuando se encontraba cumpliendo con las labores inherentes a su cargo (maestro cabillero) en la obra metro cable San Agustín, estación El Manguito, al observar que el trabajador J.Z. se encontraba realizando un trabajo inadecuadamente, le solicitó la tenaza para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar un amarre de cabilla, de forma inesperada un alambre atascado le golpeó el ojo derecho, originándole una lesión punzo penetrante, diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como traumatismo ojo derecho que le ocasionó herida perforante coaptada en ojo derecho, complicada con hifema 5% ameritando tratamiento médico, quirúrgico (vitrectomia y lensectomia + inyección intravitrea), lo que produjo una discapacidad total permanente con déficit funcional severo al mantener fijación visual por tiempo prolongado

2) El actor tiene bajo su responsabilidad la manutención de su cónyuge y 03 hijos en edad escolar, tal como lo afirmó en la declaración.

3) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató que la empresa si bien dotó al actor de lentes anti- impacto, los mismos eran inadecuados, por cuanto no consideró la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 799 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a sabiendas que la evaluación médica pre-empleo había arrojado una disminución de agudeza visual del ojo izquierdo, por lo cual, los lentes anti-impacto que debía usar el actor para sus labores, debían ser especiales, es decir, adaptados a su condición visual.

4) La conducta de la víctima: El accidente no fue producto de un hecho de la propia víctima (intencionalidad).

5) Grado de educación y cultura del actor: Según declaración de parte que su grado de instrucción es educación secundaria (bachiller), estudio de tercer nivel iniciados e interrumpidos por causa de la discapacidad derivada del accidente.

6) Posición social y económica del demandante: M. y su último salario fue de Bs. 365,00 semanal en la empresa.

7) Capacidad económica de la parte demandada: Se trata de una empresa transnacional que le hace obras al Estado venezolano, solvente, posee una nómina aproximada de 3.500 trabajadores, por máxima de experiencia todos estos elementos (que fueron afirmados por la parte demandada en la declaración) conducen a esta sentenciadora a considerar, que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

8) En cuanto a los atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar situación similar a la anterior al accidente: Se constató que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuó la declaración formal del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, impartió al actor inducción en materia de seguridad, salud y ambiente, que notificó al actor de los riesgos en las actividades encomendadas, notificó al actor del análisis de riesgo en tareas específicas, asociados, la causa de los mismos y las acciones de prevención y control de los riesgos en la actividad de maestro de cabillero, la cual desempeñaba, le impartía instrucción y capacitación diaria para el trabajo, registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, evaluación médica pre-empleo y reembolso de los gastos médicos y de medicinas.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso, para el momento del accidente el trabajador lesionado tenía 31 años de edad, según la constancia de reubicación de tareas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT –M., el actor está apto para desempeñar labores que no requieran de visión binocular

Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal de Juicio fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se decide.-

En cuanto a la cantidad de Bs. 92.880,00 por concepto de gastos médicos, este tribunal considera improcedente esta reclamación, al quedar demostrado que la demandada reembolsó al actor, los gastos en que incurrió por dicho concepto. Así se establece.-

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral -3 de agosto de 2009- hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

Igualmente, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (28 de marzo de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales y en cuanto a la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, se calculará tomando como inicio la fecha de la publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, en apego la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, caso H.F.S.A, ratificada en diversas decisiones del máximo tribunal, tales como en sentencia del 16 de Marzo de 2004, número 236, caso Industrias Doker S.A. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación. Así se establece.

La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo tiene incoado el ciudadano DANNY GUILARTE ORTIZ contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la base del último salario integral diario de Bs. 325,00 el equivalente al salario correspondiente a 4 años contados por días continuos, es decir, 1460 días la cifra de Bs. 474.500,00, por discapacidad total y permanente. 2) Daño moral: por responsabilidad objetiva, como equitativa y justa, la cifra de Bs. 30.000,00. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/KS/ar.-

AP21-L-2012-001077

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