Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002361

PARTE ACTORA: D.R., I.E. y J.A., Venezolanos titulares de la cédula de identidad N° 10.149.763, 10.471.889 y 11.182.914.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Z., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 81.174.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE PERSONAL R.F.S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1995, bajo el Numero 39, tomo 395-A-Sgdo. ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el Numero 268, tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE PERSONAL R.F.S, C.A: C.F. y E.V., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 108.271 y 68.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ADRIATICA DE SEGUROS C.A: R.B., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.945.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (13) de Marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los demandantes que comenzaron su prestación de servicios para las compañías ADMINISTRADORA DE PERSONAL R.F.S, C.A y ADRIATICA DE SEGUROS C.A, la primera fungiendo como patrono directo subordinador, es la que esta sujeto al horario y supervisión del desempeño laboral de los trabajadores.

En cuanto al ciudadano I.E., alega que ingresa a prestar sus servicios en fecha 03/11/2003, ejerciendo en cargo de Analista de Reclamos, para la unidad 24 horas, en la sede de la empresa Adriática de Seguros C.A, cumpliendo un horario de servicio de 07:30P.m a 07:30A.m, cada tres días a la semana, y los dos días domingos y feriados de 24 horas de 07:30A.m a 07:30A.m, siendo su último salario mensual de Bs. 690.000,00, en fecha 20 de mayo de 2005, le es informado que tiene que cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00P.m A 01:00A.m, lo cual no es aceptado por el trabajador y vista la negativa del actor es despedido por el supervisor inmediato en representación de la empresa Adriática de Seguros C.A pasándolo a la Administradora de Personal R.F.S, C.A, para que retire su respectiva liquidación. Razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones Pendientes Art. 219 LOT.

  2. Bono Vacacional Art. 223 LOT.

  3. Diferencia de Bono no Canceladas.

  4. Utilidades Art. 174 LOT.

  5. Prestación Social Anual Art. 108 LOT.

  6. Prestación Social Mensual Art. 108 LOT.

  7. Intereses sobre Prestaciones.

  8. Indemnización por Despido Art. 125 LOT.

  9. Indemnización Preaviso Art. 125 LOT.

  10. Cesta Ticket sin Cancelar desde Marzo 2003 hasta Enero 2004.

  11. Bs. 8.636.775,86.

    En cuanto al ciudadano J.A., alega que ingresa a prestar sus servicios en fecha 19/11/2003, ejerciendo en cargo de Analista de Reclamos, para la unidad 24 horas, en la sede de la empresa Adriática de Seguros C.A, cumpliendo un horario de servicio de 01:30P.m a 07:30A.m, de lunes a viernes con un sábado al mes de 07:30 A.m a 07:30 P.m, y los dos días domingos y feriados de 12 horas de 07:30A.m a 07:30P.m, siendo su último salario mensual de Bs. 690.000,00, en fecha 20 de mayo de 2005, le es informado que tiene que cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 01:00P.m A 07:00P.m, lo cual no es aceptado por el trabajador y vista la negativa del actor es despedido por el supervisor inmediato en representación de la empresa Adriática de Seguros C.A pasándolo a la Administradora de Personal R.F.S, C.A, para que retire su respectiva liquidación. Razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

  12. Vacaciones Pendientes Art. 219 LOT.

  13. Bono Vacacional Art. 223 LOT.

  14. Utilidades Art. 174 LOT.

  15. Prestación Social Anual Art. 108 LOT.

  16. Prestación Social Mensual Art. 108 LOT.

  17. Intereses Sobre Prestaciones.

  18. Indemnización por Despido Art. 125 LOT.

  19. Indemnización Preaviso Art. 125 LOT.

  20. Cesta Ticket sin Cancelar desde Marzo 2003 hasta Enero 2004.

  21. Bs. 8.511.495,60.

    En cuanto al ciudadano D.R., alega que ingresa a prestar sus servicios en fecha 17/12/2003, ejerciendo en cargo de Analista de Reclamos, para la unidad 24 horas, en la sede de la empresa Adriática de Seguros C.A, cumpliendo un horario de servicio de 01:30P.m a 07:30P.m, de lunes a viernes con un sábado al mes de 07:30 A.m a 07:30 P.m, y los dos días feriados de 12 horas de 07:30A.m a 07:30P.m, siendo su horario cambiado en fecha 01/02/2005 de 07:30 A.m a 01:30 P.m de lunes a viernes y los demás igual siendo su último salario mensual de Bs. 690.000,00, en fecha 12 de mayo de 2005, le es informado que tiene que cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00A.m a 01:00P.m, lo cual no es aceptado por el trabajador y vista la negativa del actor es despedido por el supervisor inmediato en representación de la empresa Adriática de Seguros C.A pasándolo a la Administradora de Personal R.F.S, C.A, para que retire su respectiva liquidación. Razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

  22. Vacaciones Pendientes Art. 219 LOT.

  23. Bono Vacacional Art. 223 LOT.

  24. Utilidades Art. 174 LOT.

  25. Prestación Social Anual Art. 108 LOT.

  26. Prestación Social Mensual Art. 108 LOT.

  27. Intereses Sobre Prestaciones.

  28. Indemnización por Despido Art. 125 LOT.

  29. Indemnización Preaviso Art. 125 LOT.

  30. Cesta Ticket sin Cancelar desde Marzo 2003 hasta Enero 2004.

  31. Bs. 8.048.482,73.

    Estimación de la demanda Bs. 27.611.299,01.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

    ADMINISTRADORA DE PERSONAL R.F.S C.A

    En cuanto al ciudadano I.E., niega rechaza y contradice la accionada, en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho, que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con la empresa Adriática de Seguros S.A, desde el día 03 de Noviembre de 2003 hasta el día 20 de Mayo de 2005, que el demandante tuviese que cumplir un horario de trabajo de 07:30 P.m hasta 07:30 A.m, cada tres días a la semana y los días domingos y feriados de 24 horas de 07:30 A.m a 07:30 A.m. Alega la accionada que se le informara al demandante que era necesario que laborara para la empresa de 07:00 P.m a 01:00 A.m, niega que la accionada que el demandante haya sido despedido por algún representante de la empresa Adriática de Seguros C.A, por cuanto el demandante no laboraba para dicha empresa sino para la empresa Administradora de Personal R.F.S S.A. Por las razones expuestas niega la accionada todos los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, así como niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.636.755,86.

    En cuanto al ciudadano J.A., niega rechaza y contradice la accionada, en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho, que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con la empresa accionada, desde el día 19 de Noviembre de 2003 hasta el día 20 de Mayo de 2005, que el demandante tuviese que cumplir un horario de trabajo de 07:30 A.m hasta 07:00 P.m, cada tres días a la semana y los días domingos y feriados de 12 horas de 07:30 A.m a 07:30 a.m. Alega la accionada que se le informara al demandante que era necesario que laborara para la empresa de 01:00 P.m a 07:00 P.m, niega que la accionada que el demandante haya sido despedido por algún representante de la empresa Adriática de Seguros C.A, por cuanto el demandante no laboraba para dicha empresa sino para la empresa Administradora de Personal R.F.S S.A. Por las razones expuestas niega la accionada todos los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, así como niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.511.495,60.

    En cuanto al ciudadano D.R., niega rechaza y contradice la accionada, en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho, que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con la empresa accionada, desde el día 17 de Diciembre de 2003 hasta el día 12 de Mayo de 2005, que el demandante tuviese que cumplir un horario de trabajo de 01:30 P.m hasta 07:30 P.m, de lunes a viernes. Alega la accionada que se le informara al demandante que era necesario que laborara para la empresa de 07:00 A.m a 01:00 P.m, niega que la accionada que el demandante haya sido despedido por algún representante de la empresa Adriática de Seguros C.A, por cuanto el demandante no laboraba para dicha empresa sino para la empresa Administradora de Personal R.F.S S.A. Por las razones expuestas niega la accionada todos los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, así como niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.048.482,73.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

    ADRIATICA DE SEGUROS C.A

    En cuanto al ciudadano I.E., niega rechaza y contradice la accionada, en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho, que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con la accionada desde el día 03 de Noviembre de 2003 hasta el día 20 de mayo de 2005, que el demandante tuviese que cumplir un horario de trabajo de 07:30 P.m hasta 07:30 A.m, cada tres días a la semana y los días domingos y feriados de 24 horas de 07:30 A.m a 07:30 A.m. Alega la accionada que se le informara al demandante que era necesario que laborara para la empresa de 07:00 P.m a 01:00 A.m, niega la accionada que el demandante haya sido despedido por algún representante de la empresa Adriatica de Seguros S.A, ya que el mismo no era trabajador de dicha empresa, sino trabajador de la empresa Administradora de Personal R.F.S C.A. Por las razones expuestas niega la accionada todos los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, así como niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.636.755,86.

    En cuanto al ciudadano J.A., niega rechaza y contradice la accionada, en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho, que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con la accionada desde el día 19 de Noviembre de 2003 hasta el día 20 de mayo de 2005, que el demandante tuviese que cumplir un horario de trabajo de 07:30 A.m hasta 07:00 P.m, cada tres días a la semana y los días domingos y feriados de 12 horas de 07:30 A.m a 07:30 A.m. Alega la accionada que se le informara al demandante que era necesario que laborara para la empresa de 01:00 P.m a 07:00 P.m, niega la accionada que el demandante haya sido despedido por algún representante de la empresa Adriática de Seguros S.A, ya que el mismo no era trabajador de dicha empresa, sino trabajador de la empresa Administradora de Personal R.F.S C.A. Por las razones expuestas niega la accionada todos los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, así como niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.511.495,60.

    En cuanto al ciudadano D.R., niega rechaza y contradice la accionada, en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho, que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con la accionada desde el día 17 de Diciembre de 2003 hasta el día 12 de mayo de 2005, que el demandante tuviese que cumplir un horario de trabajo de 01:30 P.m hasta 07:30 P.m, de lunes a viernes. Alega la accionada que se le informara al demandante que era necesario que laborara para la empresa de 07:00 A.m a 01:00 P.m, niega la accionada que el demandante haya sido despedido por algún representante de la empresa Adriática de Seguros S.A, ya que el mismo no era trabajador de dicha empresa, sino trabajador de la empresa Administradora de Personal R.F.S C.A. Por las razones expuestas niega la accionada todos los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, así como niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.048.482,73.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    En lo que respecta a la documental marcada “A”, recibos de pago otorgado por la empresa Administradora de Personal R.F.S a nombre del ciudadano I.E., , la cual corre inserta en el folio (48), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “C”, recibo de pago otorgado por la empresa Administradora de Personal R.F.S a nombre del trabajador J.A., la cual corre inserta en el folio (50), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “D”, carta original de fecha 31 de marzo de 2005, otorgado por la empresa Administradora de Personal R.F.S, a los fines de demostrar el incremento salarial del demandante J.A., la cual corre inserta en el folio (51), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “E”, carta original de fecha 31 de marzo de 2005, otorgado por la empresa Administradora de Personal R.F.S, a los fines de demostrar el incremento salarial del demandante D.R., la cual corre inserta en el folio (52), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “F”, carta original de fecha 01 de febrero de 2005, otorgado por la empresa Administradora de Personal R.F.S, a los fines de demostrar el incremento salarial del demandante D.R., la cual corre inserta en el folio (53), del expediente.

    Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende que los accionantes prestaron servicios a la codemandada R.F.S, ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la documental marcada “B”, carnet de trabajo a nombre del ciudadano I.E. otorgado por la compañía Adriática de Seguros C.A, la cual corre inserta en el folio (49), del expediente, el apoderado de la empresa en cuestión lo objetó expresando que no está firmado por su representada y es de acceso; por lo cual no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la documental marcada “G”, correo interno de la compañía Adriática de Seguros de fecha 02 de octubre de 2003, la cual corre inserta en el folio (54), del expediente. Dicha prueba fue impugnada, toda vez que los apoderados judiciales de la empresa Adriática de Seguros la desconoce por carecer de la firma de su representada y la parte actora no insistió en la misma, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la documental marcada “H”, correo interno de la compañía Adriática de Seguros de fecha 06 de agosto de 2003, la cual corre inserta del folio (55 al 58), del expediente. Dicha prueba fue impugnada, toda vez que los apoderados judiciales de la empresa Adriática de Seguros la desconoce por carecer de la firma de su representada y la parte actora no insistió en la misma, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la documental marcada “I”, correos internos enviados por el jefe de reclamos a la unidad 24 horas, la cual corre inserta del folio (59 al 61), del expediente. Dicha prueba fue impugnada, toda vez que los apoderados judiciales de la empresa Adriática de Seguros la desconoce por carecer de la firma de su representada y la parte actora no insistió en la misma, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la documental marcada “J”, correo interno de fecha 3 de febrero de 2003 enviado por la empresa Adriática de Seguros a los fines de demostrar el pago de utilidades de 4 meses, por la empresa a los trabajadores, la cual corre inserta en el folio (62), del expediente. Dicha prueba fue impugnada, toda vez que los apoderados judiciales de la empresa Adriática de Seguros la desconoce por carecer de la de firma de su representada y la parte actora no insistió en la misma, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De las documentales señaladas en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas inserta en el folio (55) marcada “H”, este Juzgado dejó constancia que la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, impugnó dicha prueba, y desconoce su contenido ya que no se encuentra suscrita por su representada razón por la cual no exhibió la documental solicitada por la parte actora, este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    ADRIATICA DE SEGUROS C.A

    DOCUMENTALES

    En lo que respecta a la documental marcada “B”, contrato de servicios entre la empresa Adriática de Seguros y la Sociedad Mercantil Administradora de Personal R.F.S C.A, en el cual se manifiesta que esta última compañía presta el servicio de suministro de personal a la empresa Adriática de Seguros con su propio personal y herramientas, lo cual se manifiesta que los demandantes no laboraban para la empresa Adriatica de Seguros C.A, la cual corre inserta del folio (65 al 72), del expediente.

    Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Debiendo comparecer el ciudadano G.V., este Juzgado dejó constancia que la parte promovente desistió de la misma. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    ADMINISTRADORA DE PERSONAL R.F.S C.A

    DOCUMENTALES

    En cuanto al ciudadano J.A..

    En lo que respecta a la documental marcada “B”, planilla de liquidación de contrato de trabajo donde se evidencia que el demandante recibió un monto bruto de Bs. 5.637.900,46, la cual corre inserta en el folio (81), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “C”, constancia de pago recibido por el actor del bono vacacional del año 2003-2004, la cual corre inserta en el folio (82), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “D”, recibo de pago donde el actor declara recibir como anticipo la suma de Bs. 812.600, por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad, la cual corre inserta en el folio (83), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “E1 y E2”, planillas de inscripción (14-02) y de desincorporación (14-03) del I.V.S.S del actor donde se refleja la relación de trabajo prestada era con la Administradora de Personal R.F.S C.A, la cual corre inserta en el folio (84 y 85), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “F”, contrato individual de trabajo en el cual se evidencia en primer lugar la relación de trabajo con la empresa Administradora de Personal R.F.S y en segundo lugar su asignación física en la empresa Adriática de Seguros, la cual corre inserta en el folio (86 y 87), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “G”, carta de despido dirigida al actor realizada por la empresa Administradora de Personal R.F.S C.A, lo que se evidencia totalmente la relación de trabajo que existía con dicha empresa y el actor , la cual corre inserta en el folio (88), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “H”, solicitud de permiso donde el actor solicita la concesión y disfrute de sus vacaciones, la cual corre inserta en el folio (89), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “I”, constancia de afiliación del actor para política habitacional con Fondo Común Banco Universal, donde se deja constancia que el actor prestaba servicios para la empresa R.F.S C.A, la cual corre inserta en el folio (90), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “J1 a la J6”, recibos de cobro suscritos por el demandante donde se evidencia el recibo del ticket de alimentación, la cual corre inserta del folio (91 al 95), del expediente.

    En cuanto al ciudadano D.R..

    En lo que respecta a la documental marcada “B”, planilla de liquidación de contrato de trabajo donde se evidencia que el demandante recibió un monto bruto de Bs. 4.027.550,49, la cual corre inserta en el folio (96), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “C”, constancia de pago recibido por el actor del bono vacacional del año 2003-2004, la cual corre inserta en el folio (97), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “D”, solicitud de permiso donde el actor solicita la concesión y disfrute de sus vacaciones, la cual corre inserta en el folio (98), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “E”, recibo de pago donde el actor declara recibir como anticipo la suma de Bs. 734.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad, la cual corre inserta en el folio (99), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “F”, contrato individual de trabajo en el cual se evidencia en primer lugar la relación de trabajo con la empresa Administradora de Personal R.F.S y en segundo lugar su asignación física en la empresa Adriática de Seguros, la cual corre inserta del folio (100 al 101), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “G”, carta de despido dirigida al actor realizada por la empresa Administradora de Personal R.F.S C.A, lo que se evidencia totalmente la relación de trabajo que existía con dicha empresa y el actor , la cual corre inserta en el folio (102), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “H1 y H2”, planillas de inscripción (14-02) y de desincorporación (14-03) del I.V.S.S del actor donde se refleja la relación de trabajo prestada era con la Administradora de Personal R.F.S C.A, la cual corre inserta en el folio (103 y 104), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “I”, constancia de afiliación del actor para política habitacional con Fondo Común Banco Universal, donde se deja constancia que el actor prestaba servicios para la empresa R.F.S C.A, la cual corre inserta en el folio (105), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “J1 a la J5”, recibos de cobro suscritos por el demandante donde se evidencia el recibo del ticket de alimentación, la cual corre inserta del folio (106 al 110), del expediente.

    En cuanto al ciudadano I.E..

    En lo que respecta a la documental marcada “B”, planilla de liquidación de contrato de trabajo donde se evidencia que el demandante recibió un monto bruto de Bs. 5.870.700,75, la cual corre inserta en el folio (111), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “C”, constancia de pago recibido por el actor del bono vacacional del año 2003-2004, la cual corre inserta en el folio (112 y 113), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “D”, solicitud de permiso donde el actor solicita la concesión y disfrute de sus vacaciones, la cual corre inserta en el folio (114), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “E”, recibo de pago donde el actor declara recibir como anticipo la suma de Bs. 952.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad, la cual corre inserta en el folio (115 y 116), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “F”, carta del actor dirigida a la empresa donde manifiesta que labora (en una misma fecha que coincidentalmente laboraba para la empresa Administradora de Personal) con la empresa Royal & Sun Alliance, donde recibía un sueldo que era mayor al que recibía por la empresa demandada, la cual riela en el folio (117), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “G”, contrato individual de trabajo en el cual se evidencia en primer lugar la relación de trabajo con la empresa Administradora de Personal R.F.S y en segundo lugar su asignación física en la empresa Adriática de Seguros, la cual corre inserta del folio (118 al 119), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “H”, carta de despido dirigida al actor realizada por la empresa Administradora de Personal R.F.S C.A, lo que se evidencia totalmente la relación de trabajo que existía con dicha empresa y el actor, la cual corre inserta en el folio (120), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “I1 e I2”, planillas de inscripción (14-02) y de desincorporación (14-03) del I.V.S.S del actor donde se refleja la relación de trabajo prestada era con la Administradora de Personal R.F.S C.A, la cual corre inserta en el folio (121 y 122), del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “J1 a la J4”, recibos de cobro suscritos por el demandante donde se evidencia el recibo del ticket de alimentación, la cual corre inserta del folio (123 al 126), del expediente.

    Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Debiendo comparecer la ciudadana S.A., este Juzgado dejó constancia que la ciudadana no compareció a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: De sentencia de la sala social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 03-10-2006 en la cual expresó”… La Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada; en su artículo 71 prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de esta especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas o en la legislación laboral o en los convenios colectivos…..”.En el presente caso los accionantes firmaron contrato con la empresa ADMINISTRADORA DE PERSONAL R.F.S, según se desprende de contratos de trabajo insertos a los folios 86, 87,100,101,118 y 119, así mismo corren a los autos las respectivas liquidaciones de los accionantes suscritas por ellos y rielan a los folios 81,96 y 111, igualmente cursa en autos contrato de naturaleza mercantil entre Adriática de Seguros y Administradora de Personal R.F.S folios 65 al 70; de las documentales descritas podemos afirmar que la relación de trabajo vincula a los accionantes con la empresa Administradora de Personal R.F.S, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas y señaladas por las partes en litigio que el patrono y liquidador de los beneficios que devienen de la relación laboral es la empresa Administradora de Personal R.F.S, ya que las documentales referentes a e-mails de la codemandada Adriática de seguros fueron impugnadas sin insistencia ni ratificación por la accionante, por lo cual mal puede este juzgador darle valor probatorio; por lo que concluye de todo el acervo probatorio analizado exhaustivamente que la relación de trabajo de los accionantes fue bajo la subordinación de la empresa Administradora de Personal R.F.S. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a lo expresado ut supra este juzgador señala lo establecido por la sala social en sentencia de fecha 27-02-2007, cuya ponente Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

    ….En este orden, la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral…

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos D.R., I.E. y J.A. contra ADRIATICA DE SEGUROS, C.A Y ADMINISTRADORA DE PERSONAL R.F.S, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la LOPTRA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2007.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.

    LA SECRETARIA

    ABG. JEANNETTE FUENTES.

    NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las (09:28) A.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. JEANNETTE FUENTES.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

    LO/RB.-

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