Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2011-000033

SOLICITANTES: Ciudadanos D.J.R.B. y K.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.190 y 13.795.634 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 4 y 5 S/N sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5 entre avenidas 3 y 4 sector plaza sucre Conjunto Residencial Dellanir Tonjau Nº 7 del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.202.

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 12 de Enero de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos D.J.R.B. y K.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.190 y 13.795.634 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 4 y 5 S/N sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5 entre avenidas 3 y 4 sector plaza sucre Conjunto Residencial Dellanir Tonjau Nº 7 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.202, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 14 de Enero de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, en fecha 15 de Febrero de 2011 se dictó medidas provisionales, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.202, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 15 de Febrero de 2011, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del N.N. y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.J.R.B. y K.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.190 y 13.795.634 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 4 y 5 S/N sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5 entre avenidas 3 y 4 sector plaza sucre Conjunto Residencial Dellanir Tonjau Nº 7 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.202.

En fecha 27 de Marzo de 2012 los ciudadanos D.J.R.B. y K.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.190 y 13.795.634 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 4 y 5 S/N sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5 entre avenidas 3 y 4 sector plaza sucre Conjunto Residencial Dellanir Tonjau Nº 7 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.202, presento diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos los ciudadanos D.J.R.B. y K.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.190 y 13.795.634 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 4 y 5 S/N sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5 entre avenidas 3 y 4 sector plaza sucre Conjunto Residencial Dellanir Tonjau Nº 7 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.202, solicitaron la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de Mayo de 2008, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Miranda, estado Carabobo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos D.J.R.B. y K.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.190 y 13.795.634 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 4 y 5 S/N sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5 entre avenidas 3 y 4 sector plaza sucre Conjunto Residencial Dellanir Tonjau Nº 7 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.202 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 26 de Mayo de 2008, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Miranda, estado Carabobo, que cursa al folio 04 del expediente.

En relación a la hija habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste no deberá perturbar los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la niña, fines de semana y vacaciones serán alternas.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. En los meses de agosto y de diciembre, aportará las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

El Secretario,

Abg. D.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. D.G..

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