Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2016

Fecha de Resolución23 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000234

ASUNTO: RP11-P-2016-000234

Celebrada como ha sido el día 22 de Enero de 2016, la Audiencia de presentación del Imputado D.J.T.F..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano D.J.T.F., por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-011/2016. CARÚPANO SIP 136/2015 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano, manifiestan que siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde del dia 21/01/2016, donde se encontraban en el punto de control móvil en la carretera principal del sector conocido como el Rincón del municipio Benítez, específicamente al frente de la plaza en compañía de los efectivos militares S/1 G.C. y S/2 Vásquez Mauro, cuando se observo un vehiculo marca chevrolet, Modelo Malibu, color blanco, que se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, el cual iba ocupado por un grupo de personas que poseía en la parte frontal un anuncio que lo identificaba como transporte de pasajeros, procedimos a solicitarle al ciudadano conductor del vehiculo que detuviese su marcha y el mismo accedió, estacionándose justo a la orilla de la plaza del Rincón, se procede a solicitar al personal pasajero que se bajaran del vehiculo para efectuar chequeo de la misma, el cual se efectuó sin inconveniente, se solicito la cedula de identidad a todo el personal que estaba a bordo del vehiculo, siendo verificados por el sistema SIIPOL en la sala situacional del comando de Zona N°53 (CUMANA), arrojando como resultado que solo uno de los pasajeros, descrito físicamente como una persona de estatura mediana, piel negra, cabello bajo, contextura flaca, identificado a través de una copia de la cedula de identidad como; D.J.T.F., C.I: V-13.808.008, Fecha de Nacimiento: 10/08/1976, de 39 años de edad, residenciado en la Avenida san A.C. N°60, Guiria Estado Sucre; el ciudadano estaba siendo requerido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante Expediente N°20862, Oficio N° 8852 de fecha 30/09/1998, por el delito de Robo común (Arrebaton), información suministrada por el Sargento Primero R.R.M., quien se encontraba de guardia en el Sistema SIIPOL. Ante esta situación se procedió a notificar al ciudadano, los motivos de su detención. Notificándole sus derechos como imputado, contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Visto que es de data antigua, es por lo que solicito AL TRIBUNAL REVISE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA Juris 2000 a los fines de que corrobore si existe alguna solicitud de orden de aprehensión y en caso de que no exista la misma se decrete su L.S.R. y se inste al ciudadano a los fines de comparecer ante el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Así mismo, solicito se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno ni presentar acto conclusivo. De igual forma, requiero se enviada al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: D.J.T.F., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 07/08/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio construcción de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.808.008, hijo E.T. y G.F., residenciado en la Avenida san A.C. N° 60, cerca de la casa de partido de AD Guiria Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.”

DE LA DEFENSA

“oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho, asimismo solicito se le otorgue una copia certificada del presente acto a mi representado, quien debe trasladarse hasta el tribunal Primero de Control a los fines de solventar su situación jurídico ya que pudiera ser nuevamente detenido por no portar algún documento donde conste su verdadero estado procesal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-011/2016. CARÚPANO SIP 136/2015 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano, manifiestan que siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde del dia 21/01/2016, donde se encontraban en el punto de control móvil en la carretera principal del sector conocido como el Rincón del municipio Benítez, específicamente al frente de la plaza en compañía de los efectivos militares S/1 G.C. y S/2 Vasquez Mauro, cuando se observo un vehiculo marca chevrolet, Modelo Malibu, color blanco, que se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, el cual iba ocupado por un grupo de personas que poseía en la parte frontal un anuncio que lo identificaba como transporte de pasajeros, procedimos a solicitarle al ciudadano conductor del vehiculo que detuviese su marcha y el mismo accedió, estacionándose justo a la orilla de la plaza del Rincón, se procede a solicitar al personal pasajero que se bajaran del vehiculo para efectuar chequeo de la misma, el cual se efectuó sin inconveniente, se solicito la cedula de identidad a todo el personal que estaba a bordo del vehiculo, siendo verificados por el sistema SIIPOL en la sala situacional del comando de Zona N°53 (CUMANA), arrojando como resultado que solo uno de los pasajeros, descrito físicamente como una persona de estatura mediana, piel negra, cabello bajo, contextura flaca, identificado a través de una copia de la cedula de identidad como; D.J.T.F., C.I: V-13.808.008, Fecha de Nacimiento: 10/08/1976, de 39 años de edad, residenciado en la Avenida san A.C. N°60, Guiria Estado Sucre; el ciudadano estaba siendo requerido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante Expediente N°20862, Oficio N° 8852 de fecha 30/09/1998, por el delito de Robo común (Arrebaton), información suministrada por el Sargento Primero R.R.M., quien se encontraba de guardia en el Sistema SIIPOL. Ante esta situación se procedió a notificar al ciudadano, los motivos de su detención. Notificándole sus derechos como imputado, contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.Por lo que posterior se le indico que quedaría detenido. Ahora bien, al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento, asimismo se que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P. del Ciudadano D.J.T.F., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 07/08/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio construcción de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.808.008, hijo E.T. y G.F., residenciado en la Avenida san A.C. Nº 60, cerca de la casa de partido de AD Guiria Estado Sucre. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA L.P. del Ciudadano D.J.T.F., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 07/08/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio construcción de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.808.008, hijo E.T. y G.F., residenciado en la Avenida san A.C. N° 60, cerca de la casa de partido de AD Guiria Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Librese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comándante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Digilancia Dostera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino, se leyó y conformes firman. CÚMPLASE.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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