Decisión nº 430-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 7382-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: D.R.R..

ABOGADA ASISTENTE: A.M.V..

DEMANDADO: F.A.T.P..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.399 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.512, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano F.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.206.410, del mismo domicilio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.

La referida ciudadana manifestó que en fecha 22/02/1992 contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.T.P., siendo su último domicilio conyugal en la calle Amparo con avenida C.C., Conjunto Residencial Villa Andrea, Town House 2-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que procrearon tres (03) hijos antes identificados.

De la misma manera, solicitó a este Tribunal se sirva decretar medidas preventivas sobre los haberes del ciudadano F.A.T.P. en aras de garantizar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la manutención de sus menores hijos.

Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 31 de octubre de 2.007, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público. En esta misma fecha se decretaron medidas preventivas contentivas en: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa habitación ubicada en el Conjunto Residencial Villa Andrea, Town House N° 2-A, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, registrado en fecha 27/07/2000, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre; b) Medida preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 0105-0055-981055974105 del Banco Mercantil; c) Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 03600120161670, Swift SIBP AG AG de la Entidad Bancaria STANFORD INTERNATIONAL BANK Ltd; d) Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano F.A.T.P.. Asimismo, y en virtud de garantizar la obligación de manutención del niño y los adolescentes de autos, este Juzgador decretó medida preventivas de embargo sobre: El treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano F.A.T.P. por concepto de Sueldo o Salario; de Utilidades; y de Prestaciones Sociales.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos D.R.R. y F.A.T.P..

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.

• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 08/11/07.

• Cartel de citación de la parte demandada, agregada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008.

• Diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2008, en la cual solicita a este Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Siendo así, este Juzgador en fecha 29/09/2008 designó a la abogada M.V. como Defensora Ad-Litem del ciudadano F.A.T.P..

Se evidencia de las actas procesales que desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2.008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la perención de la instancia, a la l.d.C.d.P.C., el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el diecisiete (17) de septiembre de 2.008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana D.R.R. contra el ciudadano F.A.T.P.. Se ordena mantener vigente la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales decretadas a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Provisorio,

Abog. C.L.M.G.

El Secretario

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 430-10.

El Secretario

Abog. Omar Saavedra

CLMG/dc.-

EXP. 7382-07

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