Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: D.T., J.C. y F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes los dos primeros y abogado el último y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 16.862.264, V 2.786.668 y V 7.595.857.

Apoderado de los demandantes: D.T., J.C. otorgaron poder a F.F., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 52.016.

Parte demandada: “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, Estado portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre.

Apoderado de la demandada: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.309.

Motivo: Nulidad de asamblea.

Sentencia: Definitiva formal.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2006, los ciudadanos D.T., J.C. y F.F. asistidos por el abogado F.F., demandaron por nulidad de acta de asamblea, contra la ciudadana N.L.Z.R., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “La Orquídea 154 R.L.”, alegando que en su carácter de socios de la Cooperativa La Orquídea 154 R.L., según consta en acta constitutiva que anexan, demandan en su propio nombre y asistiendo legalmente a los socios mencionados, para pedir la nulidad del acta de la cooperativa e impugnar el acuerdo tomado por los socios de dicha Cooperativa, representada por la ciudadana N.L.Z., como Presidente y los demás miembros, cuya identificación consta en el acta constitutiva, conforme a los artículos 52, 60, 70, 118, 184, 189, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 61 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los referidos al acta constitutiva de dicha Cooperativa.

Que en fecha 09 de abril de 2005 se celebró asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa La Orquídea 154 R.L., a la que no se les convocó ni invitó los socios expulsados, en contravención a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el acta constitutiva, acordando en dicha asamblea por unanimidad la exclusión como socios de la Cooperativa a los ciudadanos GARCÉS ZORAIDA, A.R., D.T., J.C., F.F. y P.C., por conducta ceñida con los valores éticos y principios del cooperativismo y por observar mal conducta o realizar actos injustificables dentro y fuera de la cooperativa que se traduce en grave perjuicio moral y material para cualquiera de los asociados de la cooperativa y terceros, y tampoco procedieron a particulares de dicha decisión.

Que cuando constituyeron la cooperativa en el mes de marzo de 2005, en la misión vuelvan caracas, tuvieron que esperar por la aprobación del crédito y durante muchos meses no se reunieron solo lo hacían un grupito a espaldas de los demás; que igualmente fueron expulsados de la Cooperativa otros socios que eran adolescentes, siendo ello denunciado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez. Esgrimieron todo lo concerniente a lo que es el Cooperativismo y sus funciones; que por todo ello pidieron al Tribunal declarar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa La Orquídea 154 R.L., registrada bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, de fecha 20 de Julio de 2005, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, por la cual fueron expulsados.

Estimaron la demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) y solicitaron el decreto de medidas preventivas para el aseguramiento del juicio, sobre los bienes que señalarían posteriormente. Acompañaron recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y cumplido éste, en fecha 23 de mayo de 2006, compareció la ciudadana N.L.Z., Presidenta de la Cooperativa La Orquídea 154 R.L., asistida por las abogadas C.A. y EDDYS OLIVEROS y opuso las cuestiones previas de los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando su falta de cualidad para representar a la Cooperativa, según consta el artículo 21 del acta constitutiva y el defecto de forma de la demanda, siendo que el Juzgado de la causa declaró Con Lugar la primera de las cuestiones previas opuestas y ordenó la subsanación de la misma.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006 reformó la demanda.

Reforma esta que fue admitida por auto de fecha 08 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada

En fecha 10 de agosto de 2006 compareció la ciudadana C.B., en su condición de socia de la Cooperativa demandada, en ausencia de la Presidente asumió su cargo, en virtud de la renuncia de la misma, se dio por notificada en el juicio y se acogió al lapso legal para dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

El A-quo en virtud de que dicha ciudadana no acreditó la representación que se abroga no la aceptó como representante de la demandada y tuvo por representante de la Cooperativa a la ciudadana C.Z..

Citada la parte demandada mediante cartel y no habiendo comparecido la misma en forma alguna a darse por citada, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, quién en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitando se aplique a la actora los efectos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le ordenó subsanar la cuestión previa opuesta por ilegitimidad de la persona citada, pero compareció a reforma la demanda en la que tampoco señaló la identificación de las persona que representa la cooperativa. Opuso la cuestión previa del ordinal 8, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aduciendo que ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, los actores de esta causa intentaron acción de nulidad de asamblea contra la referida Cooperativa, la cual fue sentencia y en la actualidad se encuentra en este Juzgado, anexó copia de dicha causa. Dio rechazo a la demanda intentada.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando nula el acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 20 de julio de 2005.

Habiendo apelado la defensor judicial de la parte demandada dicho fallo, y oído el mismo en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer de la misma, el Juez de ese Despacho se inhibió de conocer de la causa, remitiendo el expediente a este Despacho, donde se le dio entrada, el curso legal, avocándose el Juez al conocimiento de la causa y fijando el lapso estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Consta en autos las resultas del Juzgado Superior Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, donde declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

En la presente causa la demanda se admitió el 8 de junio de 2006 y se practicó la citación de la demandada en fecha 17 de mayo de 2006 en la persona de N.L.Z., que en la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda por escrito de fecha 23 de mayo de 2006, opuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por tener el carácter que se le atribuye y por defecto de forma.

La primera fue declarada con lugar, considerando el a quo que del acta constitutiva de la demandada se deduce que quien ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma demandada es la coordinadora de relaciones interinstitucionales, cuyo nombramiento recayó en la ciudadana C.Z. y concedió plazo para la subsanación.

En fecha 7 de junio de 2006, el codemandante F.F., procediendo en su propio nombre y además como apoderado judicial de los también codemandantes D.T. y J.C. presentó escrito en el que dice que reforma la demanda.

Ese escrito fue admitido por el a quo como reforma de demanda, por auto de fecha 8 de junio de 2006 en el que se ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.Z. para que contestara o opusiera cuestiones previas, dentro de los dos días de despacho siguientes.

Visto lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Según lo que dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda, por una solo vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.

Según la referida disposición, al haberse producido la contestación de la demanda, declarándose además con lugar la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, no podían los actores reformar esa demanda, por lo que al admitirla quedó subvertido el orden público procesal y según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que debe declararse la nulidad del auto de la admisión de la demanda, de fecha 8 de junio de 2006, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie sobre el escrito presentado el 7 de junio de 2006 por el codemandante F.F., procediendo en su propio nombre y como apoderado judicial de los también codemandantes D.T. y J.C., en el que dice reformar la demanda, decidiendo si ese escrito debe considerarse una reforma de demanda, en cuyo caso debe negar la admisión. Así se establece y así de decidirá en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta la demandada “COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L” ya identificada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea que intentaron contra la misma demandada, D.T., J.C. y F.F. también identificados. Se declara LA NULIDAD del auto del 8 de junio de 2006 en el que se admitió como reforma de demanda, un escrito de los accionantes de fecha 7 de junio de 2006 y de todas las actuaciones posteriores a ese auto que sean anteriores a la presente decisión. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie sobre el referido escrito por que el codemandante F.F., procediendo en su propio nombre y como apoderado judicial de los también codemandantes D.T. y J.C., dice reformar la demanda, decidiendo si ese escrito debe considerarse una verdadera reforma de demanda, en cuyo caso debe negar la admisión, o bien si debe considerarse una subsanación.

Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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