Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

En horas del día de hoy Jueves Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Décimo Quinta (15) del Ministerio Público del Estado Aragua, Y.A., el Imputado D.D.J.R.P., previo traslado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Carlos, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho A.C. y L.A.S.T., Defensores Privados, así como el Representante de la Víctima J.Y.J.P.. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano D.D.J.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo los siguientes: Declaración Testimonial de B.C.P.L., Irisai M.J.F., S.D.B.M., A.M.B.M., J.Y.J.P., R.A.C., C.H.B.A., A.D.C.B., E.A.V.L.. Declaración de los Expertos Solangela M.G., J.G.G., M.A.C., H.C. y P.H., W.M.. Asimismo ofreció para ser incorporado por su lectura, los siguientes Documentos: Informe de Protocolo de Autopsia N° 9700-142-7792, de fecha 29-09-2.006, Informe de Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8085, de fecha 09-10-2.006, Informe de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700- 064-DC-4596.06, de fecha 07-02-2.007, Informe de Inspección Técnico Policial N° 1999, de fecha 21-09-2.006, Informe de Inspección Técnico Policial N° 2001, de fecha 22-09-2.006, Informe de Inspección Ocular N° 2000, de fecha 21-09-2.006, Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° DC.4598.06, de fecha 29-06-2.006, Informe de Experticia Hematológica N° DC.4582.06, de fecha 15-01-2.007, Copias Certificadas de los Cuadernos de Novedades, Rol de Guardia y Parque de Armas llevados por la Comisaría F. deM. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, durante los días 21 y 22-09-2.006,Acta de Enterramiento del Adolescente A.A.C.F., Acta de Nacimiento del Adolescente J.L.J.F. y Acta Policial de fecha 08-12-2.006. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, e igualmente que se le mantenga la medida de privación de libertad que pesa en su contra. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone: “Yo espero que se haga Justicia, porque estamos claros que fue él el responsable, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo fui víctima de un atraco el día martes 19-09-2.007, fui interceptado por cuatro ciudadanos portando armas de fuego, me despojaron de varias de mis pertenencias. El hecho sucedió el veintiuno y se me involucra a mi, porque los dos occisos se encontraban entre las personas que me habían robado, por ese motivo es que la familia me señala a mi. Llegaron Funcionarios a mi casa y me dijeron que esos dos occisos eran quienes me habían atracado, se van y regresan otra vez, los acompañé y me dejaron bajo protección policial, me dejaron detenido, estaba otro detenido e hicieron un reconocimiento en rueda de individuos sin mi consentimiento. Yo denuncié el robo, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien inició su intervención refiriendo que si bien es cierto no fue presentado escrito alguno, procedió a oponer excepciones en esta Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Numeral 4, Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que el Representante del Ministerio Público señala elementos que no responsabilizan a su patrocinado, que el mismo trabaja en la zona, y que resulta absurdo, que siendo conocido haya dado muerte a unos ciudadanos a la vista de todos, desconociendo igualmente la Defensa, la vinculación que se pretende entre el robo y el homicidio de los dos adolescentes. Señaló que son vecinos quienes señalan que los dos occisos habían robado a su patrocinado, sin embargo, el mismo, al formular la respectiva denuncia, no señala a ninguna persona como responsable, que a su defendido lo encontraron en su residencia. Informó que la Defensa solicitó la práctica de diligencias al Ministerio Público y que esas mismas declaraciones fueron utilizadas para inculparlo, y que el imputado fue llevado a la Sede de Inteligencia y se hizo un reconocimiento informal. Insistió en que no hubo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y que no tiene sentido que un Funcionario Policial conocido, se presente y cometa un hecho. Invocó el contenido de una Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1303, cuya ponencia correspondió al Magistrado Francisco Carrasqueño, en donde se establece el control formal y el material o sustancial, en la relación que debe existir entre el hecho y el precepto jurídico invocado, que no se pueden atropellar los derechos de otras personas, y que en las actuaciones debe determinarse la responsabilidad, y en el presente caso no la hay. Concluyó su intervención apelando al Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hizo mención a la solicitud de nulidad por inconstitucional de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las limitaciones relacionadas con los beneficios procesales. Ratificó la promoción de pruebas ya evacuadas ante el Ministerio Público, e hizo saber que la denuncia interpuesta por su defendido en relación al robo, no fue procesada por causas imputables al Comandante. Apeló una vez más a las máximas de experiencia de la Juez, y solicitó la desestimación de la Acusación, y, en caso de ser admitida la misma, se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se desaplique la disposición última del artículo 406 del Código Penal Venezolano, por el Control Difuso. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano D.D.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.250.991, soltero, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, residenciado en: Palo Negro, Estado Aragua, Urbanización San Antonio, Calle N° 7, Casa N° 22, natural de El Vigía Estado Mérida, dado que existe reiterada Jurisprudencia que establece que si existen pruebas suficientes, el Juez debe admitir el escrito acusatorio, habiéndose imputado al Acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia, admitiéndose igualmente la adhesión por parte de la Defensa, de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas. SEGUNDO: Se mantiene al Acusado la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado, por la pena que comporta el delito imputado, y al estar acreditado el peligro de fuga, manteniéndose su sitio de reclusión inicial. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extemporánea la excepción opuesta por la Defensa en la presente Audiencia, por haber precluído el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, respetando el Principio de Igualdad de las partes. CUARTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ.

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