Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEl NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.656.538 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.F.H. y E.J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Números 16.141. y 31.444 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: G.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.051.362 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: KEYLIN E.R.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.134 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 12.978-2006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por la ciudadana L.R.M., asistido del profesional del derecho H.F.H. arriba identificados, en fecha 06-03-2.006.

Por auto de fecha 08-03-2.006 se acordó la subsanación y corrección del escrito de la demanda de conformidad a los artículos 459 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27-03-2.006 la ciudadana L.R.M. asistida por el Abg. H.F.H., antes identificados mediante diligencia se dio por notificada a los fines de subsanar el libelo de demanda.

En fecha 27-03-2.006 la ciudadana L.R.M. asistida por el profesional del derecho H.F.H., presento escrito de demanda subsanado, admitiéndose el mismo en fecha 30-03-2006, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Se libró oficio No. 10077 a la Comandancia de Policía del Estado Monagas.

En fecha 27-03-2.006 la ciudadana L.R.M. confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho H.F.H. y E.J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Números 16.141 y 31.444 respectivamente y de este domicilio. Teniéndoseles como parte por auto de fecha 30-03-2.006.

Mediante diligencia de fecha 31-05-2.006, el Abg. H.F.H. con el carácter acreditado en autos solicitó se emitiera resolución de embargo preventivo en contra del ciudadano G.J.G.M. en virtud del incumplimiento de sus obligaciones alimentaría, de medicina y educación de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) desde el momento del abandono, oficiándose la misma a la empresa SYROEL SYSTEM C.A. ubicada en la avenida Bolívar, piso 1, oficina 37 de esta ciudad de Maturín.

En fecha 05-06-2.006 este tribunal decretos medidas provisionales a favor del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), otorgándosele a la madre ciudadana L.R.M. la guarda del mismo, el ejercicio de la p.p. en forma conjunta ambos progenitores y se estableció una obligación alimentaria del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo global mensual, del bono vacacional y de la bonificación de fin de año así como el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en los casos descritos, y comunicadas mediante oficio No. 10.539 de esta misma fecha al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SYROEL SYSTEM C.A antes mencionada.

En fecha 03-07-2.006, se verifico la citación personal del ciudadano G.J.G.M., mediante consignación del alguacil de este tribunal D.A..

En fecha 18-09-2.006 se verificó la notificación de la vindicta pública.

Los actos conciliatorios se llevaron a efecto los días 18-09-2.006 y 06-11-2.006 con presencia de las partes, abogados y la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 25-09-2.006 el ciudadano G.J.G.M., confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, KEYLIN E.R.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.134 y de este domicilio. Teniéndosele como parte por auto de fecha 28-09-2.006.

Mediante escrito de fecha 25-09-2.006 el ciudadano G.J.G.M. asistido por la Abg. KEYLIN E.R.G., antes identificada en el cual alegó que había sido embargado mensualmente sobre su sueldo por un monto muy superior al devengado, lo cual le originaba una desmejora en su calidad de vida trayéndole consecuencias en su trabajo al punto de ser despedido en virtud de que su cónyuge había suministrado datos falsos ocasionándole un gravamen irreparable por lo que solicitó la revocatoria a los fines de dejarse sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo sobre su sueldo, con indicación de los artículos 162 de la L.O.T, el encabezado Artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó las sanciones previstas en los artículos 369 y 271 ejusdem en virtud de la información suministrada por su cónyuge de manera falsa. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de los sobres de cancelación de salarios.

En fecha 28-09-2.006, este Tribunal se pronunció sobre el escrito presentado por el ciudadano G.J.G.M., por lo que considerando el equilibrio de ambos derechos y ante la inobservancia de que la medida haya lesionado el derecho del padre al estado de ponerlo en estado de indigencia, dado que el veinticinco por ciento (25%) de su salario solo era una cuarta parte de esa totalidad pudiendo subsistir con lo restante, mas aun cuando no había probado el cumplimiento de tales deberes este tribunal negó la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares decretadas en fecha 06-06-2.006, y la cual no fue objeto de recurso alguno.

Siendo el día 14-11-2.006 oportunidad para la contestación a la demanda, se dejo constancia que el ciudadano G.J.G.M., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 27-11-2.006 se agregó a los autos comunicación suscrita por el Director General de la Policía del Estado Monagas, mediante la cual remitían a este Juzgado las copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por la División de Investigaciones Penales de esta dirección en relación a la denuncia formulada por la ciudadana L.R.M. contra el ciudadano G.J.G.M. por delitos contemplados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

Mediante diligencia de fecha 29-11-2.006 el Abg. H.F.H. con el carácter acreditado en auto consignó copias simples de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial en las cuales se evidencian los maltratos físicos de los que fuera objeto la ciudadana L.R.M. por el ciudadano G.J.G.M., agregándose a los autos en fecha 05-12-2.006.

Mediante auto del 05-12-2.006 se fija el acto oral para ser realizado el día, 12-02-2.007.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2.006 el apoderado judicial de la ciudadana L.R.M., Abg. H.F.H. consignó facturas por gastos médicos (pediatra), colegio, transporte y alimentación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), todos estos realizados por la madre del niño ya que el ciudadano G.J.G.M., desde el momento de la separación no había dado cumplimiento a sus deberes a pesar de las medida cautelar decretada como se evidenciaba del oficio No. 10.539, por lo cual solicitó la ratificación del referido oficio con indicación de los artículos 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o en su defecto se citara al ciudadano G.J.G.M. a los fines de dar cumplimiento con la obligación alimentaria, educación, medico, medicinas como deber de un padre de familia. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 14-12-2.006 librándose oficio 11.672 al Administrador de la Empresa SYROEL SYSTEM C.A. con inclusión del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12-12-2.006 siendo la oportunidad para realizarse el acto oral pautado se declararon desiertas las testimoniales por cuanto los ciudadanos R.B., P.V.M., M.J.D.J.G., antes identificados no comparecieron.

En fecha 15-01-2.007 se recibió comunicación emitida por la empresa SYROEL SYSTEM C.A, mediante la cual remitieron la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano G.J.G.M. en virtud del retiro voluntario del mismo.

En fecha 16-01-2.007 mediante sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se acordó la nulidad del acto de apertura del acto oral de fecha 12-12-2.006 dejándose sin efecto el mismo; por cuanto el mismo fue aperturado en fecha 12-12-2.007 declarándose desierto por incomparecencia de las partes y testigos siendo lo correcto el día 12-02-2.007 tal como se evidenciaba de lo acordado por auto de fecha 05-12-2.007.

Por auto de fecha 19-03-2.007 se acordó fijar el acto oral para el día 28-03-2.007 de conformidad a lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA. Y siendo esta la oportunidad y anunciado el acto con las formalidades de ley habiendo comparecido los ciudadanos P.V.M. y M.J.D.J.G., antes identificados estos manifestaron conocer a las partes, que el ciudadano G.J.G.M. abandonó el hogar que tenía con la ciudadana L.R.M. en la manzana 9, casa No. 16 en la Urbanización La Llovizna. Que tales hechos les constaban así como que el referido ciudadano maltrataba y golpeaba a su cónyuge abandonándola junto a su hijo, mudándose este a la casa de su madre. Culminadas las testimoniales se incorporaron las documentales promovidas por las partes contentivas de: original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.J.G.M. y L.R.M. suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas, copia simple del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscrita el Registro Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas, además de las requeridas por este tribunal: Expediente por Lesiones a la ciudadana L.R.M. enviada por la Policía Estadal, expediente por lesiones el cual fue requerido por la ciudadana L.R.M. a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana L.R.M. asistida del profesional del derecho H.F.H., alegó en su escrito de demanda que en fecha 02-10-2.001 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con el ciudadano G.J.G.M. antes identificado, tal como se evidenciaba del Acta de Matrimonio acompañado al escrito. Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 16 B No. 52 en el sector El Paraíso en esta ciudad de Maturín, domiciliándose posteriormente en la manzana 9, casa No. 16 Urbanización La Llovizna de esta ciudad. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de tres (3) años tal como constaba del Acta de Nacimiento. Que durante todo un lapso de tiempo las cosas transcurrieron en completa armonía pero hacía aproximadamente seis (6) meses su cónyuge fue cambiando radicalmente y comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para esta debido a la violencia desarrollada en esa oportunidad por su cónyuge al punto de haberla humillado y agredido en forma verbal y corporal procediendo a abandonar en ese momento el domicilio conyugal e irse a vivir con su madre en la carrera 5 antes calle Boyacá No. 45 de esta ciudad, pero que se presentaba en su casa a insultarla y humillarla con palabras soeces, pero que era el caso que esto sucedía reiteradamente por lo que tenía temor fundado de que este le agrediera nuevamente físicamente como ya lo había hecho. Solicitó se le acordare la guarda y custodia de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se acordare el embargo preventivo al ciudadano G.J.G.M., para asegurar la alimentación, medicina y educación de su hijo tal como lo establecía el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto este laboraba en la Empresa SYROEL SYSTEM C.A. ubicada en la Av. Bolívar, Centro Comercial Bolívar, piso 1, oficina 37 de esta ciudad de Maturín donde devengaba un sueldo aproximado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad para que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento civil procedió a demandar al ciudadano G.J.G.M., antes identificado por haber incurrido en Abandono Voluntario y en los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c. ordinales 2° y 3° respectivamente del artículo 185 del Código Civil como causales de divorcios. Promovió las testimóniales de los ciudadanos R.B., P.V.M., y M.J.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V.- 4.295.430, V.-3.028.294 y V.-9.291.648 respectivamente y de este domicilio. Que a los efectos del artículo 455 letra G interpuso denuncias por ante la Policía Estadal el día 05-01-2.006, expediente P.M 0025-05, por los maltratos corporales o físicos recibidos de parte del ciudadano G.J.G.M., de los cuales le practicaron exámenes forenses reposando estos en la Comandancia de la Policía antes mencionada los cuales pueden ser recabados por este juzgado. Solicitó la citación del ciudadano G.J.G.M., en la carrera 5, antes Boyacá No. 45 Sector Mercado Viejo de esta ciudad. Acompañó a su escrito de original del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del n.E.G.G.R. suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fechas 02-10-2.001 y 10-09-2.002 respectivamente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano G.J.G.M. no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

SEGUNDO

En la presente causa se invocaron las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

Asimismo fue invocada en la presente causa la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, sevicia e injuria grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

TERCERO

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los testigos P.V.M. y M.J.D.J.G., que sus declaraciones no llevan a la convicción de este Tribunal que conozcan de los hechos que se relatan en la demanda, ya que las mismas son ambiguas y no indican circunstancias alguna de modo, lugar o tiempo de lo que escasamente relata, por lo cual se desecha dichas testimoniales, y asi se declara.

Con relación a la prueba de Informes solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Monagas, se evidencia que ante ese organismo se aperturó procedimiento Contra la Violencia de la Mujer y de la Familia con motivo de la denuncia formulada por la demandante contenidas en el expediente signado con el No. PM-0025-06 de fecha 05/01/2.006, y en las actas del mismo consta hechos de violencia física que fueron evaluadas por la Medicatura Forense siendo clasificadas como lesiones leves que ameritan 8 días de reposo, suscribiendo los cónyuges un acta compromiso en fecha 30/03/2.006, valorándose este medio de prueba que demuestran hechos de violencia que deben considerarse importantes en la relación de pareja por que contraviene el deber de respeto que se deben, no siendo esta una practica de la dinámica familiar de las partes al acudir la cónyuge demándate a denunciar los mismos.

CUARTA

Quedó probado en autos, y con base a la prueba de Informes que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges, tipificando esa conducta como un Exceso por la conducta asumida por el cónyuge demandado de utilizar la fuerza física para solventar las desavenencias entre ellos, lo cual hace imposible que continúe la vida en pareja.

QUINTO

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV

DESICIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana L.R.M. contra el ciudadano G.J.G.M., plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 02 DE Octubre del año 2.001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se desecha las causales invocadas de Abandono de Hogar y Sevicia que hace imposible la v.e.c., por cuanto no fueron probadas.

Con relación al régimen a favor del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) se establece el siguiente: LA P.P. será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana L.R.M.; se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO ( 49%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que conforme al decreto de fecha 26/4/2.006, representa la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 251.039,25), mensuales, adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO, que conforme al decretado antes indicado representa la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (512.325,OO), para cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor del niño para que mantenga contacto personal y directo con su padre de fines de semanas alternos cada 15 días. Dicho régimen podrá ser revisado y ampliado una vez se realicen evaluaciones psicológicas y el informes de la especialista asi lo aconseje .

Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 147°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3: 02 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal

Exp. No. 12.978-2006.-

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