Decisión nº 37 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001847

Consta en actas que en la presente causa seguida por el ciudadano D.B.R. en contra la sociedad mercantil AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, siendo las 2:00 minutos de la tarde (2:00 p.m.), este Tribunal Octavo de Sustanciación, celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a la cual no asistió la parte actora, razón por la cual se sentencio considerando desistido el procedimiento y terminado el proceso. Igualmente, consta de las actas procesales que en esa misma fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), el abogado F.D., inpreabogado N° 100.471 renuncia al poder que le fuera sustituido, asimismo consta en actas que el mismo 16/02/09 a las 12:27 p.m. los abogados J.V.F. y Edinet Niño, inpreabogados N° 117.287 y 114.737 respectivamente renuncian al poder conferido por la parte actora, de lo anteriormente expuesto se demuestra que esta renuncia se hizo con anterioridad a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar que estaba pautada para el día 16/02/09 a las 2:00 p.m., a la cual se hizo referencia anteriormente.

Dicha renuncia fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de Febrero de 2009, a las 11:15 a.m. y 12:27 p.m., pero no fue sino hasta el día 17/02/09 que dichas diligencias fueron recibidas por este Juzgado cuando fueron consignadas físicamente por la Coordinación de Secretaria adscrita a este Tribunal las diligencias en cuestión, razón por la cual, de acuerdo con la agenda que lleva este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución desconociendo las renuncias de los poderes, es por lo que se procedió a celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, de una simple revisión de las actas procesales, se evidencia que a pesar de que el conocimiento material de la diligencia presentada por los abogados de la parte actora renunciando al poder otorgado, un día después de consignada por las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dicha consignación ocurrió efectivamente el día dieciséis (16) de Febrero de 2009, lo cual puede ser comprobado a través del Sistema Informático Juris 2000 que funciona en la Coordinación Laboral a la cual se encuentra adscrito este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De otra parte, observa este sentenciador que la tardanza en la consignación ante este Despacho de la diligencia de renuncia de poder, no es imputable ni a las partes ni al Tribunal, puesto que ello obedeció al sistema para la distribución de las diligencias consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Observa este sentenciador que la Constitución Nacional en su artículo 253 establece que el sistema de justicia está constituido entre otros institutos por los medios alternativos de justicia.

Así el artículo 26 constitucional en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8 y artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De la misma manera, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, derecho consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 49, según el cual las personas naturales o jurídicas deben ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Se trata de un derecho reconocido como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R., y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo una de las claves de la convivencia social, confluyendo en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, no siendo concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural conocimiento de una causa.

Así, el convenio expreso de los abogados de renunciar al patrocinio de la parte actora lo coloca en estado de indefensión, es un acto válido que en modo alguno trastoca al juez natural y violentar dicha voluntad constituiría en definitiva una infracción constitucional de orden público, habida cuenta que la Constitución Nacional al incorporar al sistema de justicia los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, conlleva a que el Estado los fomente y promueva, observando el Tribunal que de mantenerse esta situación se privaría a las partes de su derecho a obtener en definitiva un pronunciamiento sobre el debate sometido a mediación, lo que transgrediría además la garantía que les otorga el artículo 26 constitucional.

Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de sustanciación que conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá decretarse ni al nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De lo anterior se desprende que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, por cuanto observa este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que habiendo las partes suspendido válidamente el curso de la causa y habiendo este Jugado celebrado en fecha dieciséis de Febrero de 2009 la Prolongación de la Audiencia Preliminar y proferido un pronunciamiento interlocutorio en la presente causa, estando habiendo los apoderados actores renunciado al poder conferido, que no prejuzgó sobre el mérito de la causa pero ponía fin al trámite de la primera instancia, ante el error involuntario en que se incurrió por la falta de consignación a tiempo de la diligencia de renuncia de poder ante este Despacho, surge su obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la cual este juzgador, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2009, lo que acarrea la nulidad de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por lo que una vez renunciado los poderes ha debido agregarse dichas actuaciones al expediente y procederse a notificar a la parte actora de esta situación y posponerse la Audiencia Preliminar hasta tanto constara en actas dicha notificación, una vez cumplido esto se procederá a celebrar la Prolongación de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Octavo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis de Febrero de 2009, así como de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el presente juicio prestaciones sociales, seguido por D.B.R. en contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

ORDENA la notificación de la parte actora de la renuncia de sus apoderados abogados F.D., J.F. y Edinet Niño, se ordena asimismo celebrar la celebración de la prolongación de la Prolongación Audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución, toda vez que conste en actas la notificación de la parte actora.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

El Secretario

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