Decisión nº PJ0062013000378 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000850

PARTE ACTORA: Ciudadano D.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.S. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 66.600 y 30.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONE, LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 48, Tomo 16 del Protocolo Primero, en su carácter de Administradores del Condominio de Residencias Los Nuñez, los cuales están situados en la siguiente dirección: Avenida A.L., Edificio Unión, piso 4, Oficina 43, Chacaito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El presente libelo de demanda y sus anexos fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 27 de junio de 2013.

Posteriormente en fecha 10 de julio de 2013, el referido Juzgado de Municipio se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de julio de 2013, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por distribución le correspondió a este Despacho el conocimiento y sustanciación del presente el libelo de demanda y sus anexos, presentado por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.H.S., mediante la cual proponen demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la Sociedad Mercantil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas ad initio.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la demanda, observa:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora comparece ante los Órganos Jurisdiccionales para intentar demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, para demandar a la Sociedad CARBONE, LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., en su carácter de Administradores del Condominio de Residencias Los Nuñez, alegando con relación a los hechos lo que se transcribe a continuación:

…Mi representado desde el año 1982, es decir, DESDE HACE TREINTA Y UN (31) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y de tener la cosa como suya propia, es decir, con el verdadero ánimo de dueño, de propietario, un espacio utilizado como puesto de estacionamiento vehicular signado como puesto B, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cumpliendo con todas las normas de convivencia. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1982 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representado sobre el siguiente Bien inmueble: que está ubicado en la Planta Sótano de la Residencia Los Nuñez, situado frente a la Tercera Avenida de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, parcelas 8, 9, 10 y 11 de la Manzana 52 de la antes mencionada urbanización, Sus medidas son dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55mts) de ancho por cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40 mts) de largo, y sus linderos son: NORTE: con puesto de estacionamiento distinguido como signado como puesto A; SUR: con puesto de estacionamiento signado como puesto C; ESTE: con rampa de acceso al Edificio; y OESTE: con muro perimetral del área de los jardines internos del Edificio. Comportándose como verdadero propietario, pues antes de que él iniciara su posesión, dicho inmueble estaba desocupado….

(Subrayado del Tribunal)

Con base a los hechos antes transcritos, el accionante trajo a los autos los siguientes documentos:

  1. Marcado con la letra “A” documento poder otorgado por el ciudadano D.H.S., en el cual reacredita la representación de los abogados R.S. y A.B., ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 12 de marzo de 2013, bajo el No. 26, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en original cursa a los folios 06 al 08 del expediente;

  2. Marcado con la letra “B” documento de condominio de las Residencias Los Nuñez, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1980, bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, que en copia certificada cursa a los folios 09 al 21 del expediente;

  3. Marcado con la letra “C” documento de propiedad de la vivienda que el accionante tiene en el Edificio Residencias Los Nuñez, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1981, bajo el No. 30, Tomo 03, Protocolo Primero, que en copia certificada cursa a los folios 22 al 28 del expediente.

Finalmente, el accionante realizó su petitorio en los términos que se transcriben a continuación:

…DEL PETITORIO:

Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada, a la sociedad CARBONE, LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., inscrita en el Registro Mercantil Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 16 del Protocolo Primer, en su carácter de Administradores del Condominio de Residencias Los Nuñez., los cuales estan situados en la siguiente dirección: Avenida A.L., Edificio Unión, piso 4, Oficina 43, Chacaito, Caracas. de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan, o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble supra descrito, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada como Titulo de Adquisición, sea remitida con su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines deque se estampe la correspondiente nota marginal al documento protocolizado Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1981, anotado bajo el Nº 30, Tomo 03 del Protocolo Primero. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige que se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en Bolívares Cuarenta y Cuatro Mil (Bs. 44.000) o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de Ciento diez Bolívares (Bs. 110) por cada Unidad Tributaria, es decir, Cuatrocientas Unidades Tributarias. Por otra parte indicamos que la citación personal del demandado deberá ser en la siguiente dirección: En cuanto al domicilio procesal de mi representado indico ql siguiente: Edificio Lura, piso 2, VCalle El Buen Pastor, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Finalmente cumplido como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…

Ahora bien, este Tribunal con base a lo antes expuesto juzga necesario hacer referencia al contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que como norma rectora del presente procedimiento disponen:

…Articulo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

…Articulo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del artículo transcrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de presentar al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional competente los documentos fundamentales para la tramitación de la misma, como lo son “la certificación del registrador” y “el título de propiedad” del bien inmueble que se pretende sea otorgado el derecho de propiedad.

Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, deben consignarse conjuntamente con el libelo de la demanda, los requisitos señalados en el articulo antes señalado, tal y como señala la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, sentencia Nº 0504, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuyo extracto se trascribe a continuación:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. (Negritas del Tribunal)

Igualmente señala la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., que señala lo siguiente:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

Concatenado con la normativa anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión de la demanda establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

En este sentido la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto la sentencia firme y ejecutoriada que declara con lugar la demanda le concede la propiedad del bien objeto del juicio, razón por la cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo antes referido.

Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda por Prescripción Adquisitiva a la Sociedad CARBONE, LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., indicando que es administradora del Condominio de Residencias Los Nuñez, e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de Prescripción establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignando el documento de condominio de la Residencias Los Nuñez y documento de propiedad de su inmueble en dicha residencia.

Así las cosas observa este Sentenciador, a fin de establecer si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la misma observa que en el documento de condominio se indica lo siguiente:

…treinta y cuatro (34) puestos de estacionamiento identificados con los números UNO (1), DOS (2), TRES (3), CUATRO (4), CINCO (5), SEIS (6), SIETE (7), OCHO (8), NUEVE (9), DIEZ (10), ONCE (11), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEITICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26), VEINTISIETE (27), VEITIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30), TREINTA Y UNO (31), TREINTA Y DOS (32), TREINTA Y TRES (33) y TREINTA Y CUATRO (34). Tanto los depósitos como los maleteros y los puestos de estacionamiento, serán adjudicados a los co-propietarios.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos quien es la persona que aparece como propietaria del inmueble, ni fue presentada con la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo, y en razón de ello, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la admisión de la presente demanda, y así se declara.-

-III-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano D.H.S. contra la Sociedad CARBONE, LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, que originó este proceso, a través del procedimiento de prescripción adquisitiva por ser contraria a la Ley.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00pm

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

LTLS/MSU/Rm*

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