Decisión nº 1057-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

En su nombre:

El TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.506.821 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los abogados en ejercicio A.P.S. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 25.331 y 25.918, respectivamente, e interpusieron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en nombre del ciudadano D.R., ya identificado, en contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de marzo de 2001.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Alega el demandante prestó servicios laborales para la demandada como chofer – transportista, distribuyendo y vendiendo diariamente por orden y cuenta de ésta.

Que la relación laboral comenzó el 11-02-1994 y culminó el 10-08-1999, fecha en la cual fue despedido sin motivo o causa legal alguna, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que los hechos y razones que permiten consolidar la evidente relación laboral son las siguientes: 1) Los camiones o vehículos de carga que manejaba son propiedad de la patronal. 2) Que los productos o refrescos que distribuía, son propiedad única y exclusiva de la empresa. 3) Que las facturas de liquidación de la empresa imponen su voluntad en todas las condiciones de venta. Que fija la ruta o zona en donde estaba limitado en vender el producto. 4) Que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia siempre la patronal. 5) Que estaba sometido a las reglas fijadas, las instrucciones y ordenes dadas por la demandada. 6) Que estaba sometido a los horarios de trabajo de la demandada. 7) Que se le exigía el utilizar el uniforme y carnet, con el logotipo de la empresa. 8) Que la demandada es quien se realiza, la elaboración y costos de los talonarios utilizados.

Que el artificio para cometer el fraude es enmascarar la relación laboral dentro de cualquiera de las figuras típicas o especiales del Derecho Mercantil, especialmente el Contrato de Compra – Venta Mercantil, sustrayéndola así de la aplicación de la Ley del Trabajo.

Que el salario diario integral promedio, era de Bs.130 por cada caja vendida a los clientes de la ruta asignada, lo que asciende a un promedio de 5.000 cajas, es decir, la cantidad de Bs. 650.000,oo mensuales, lo que resulta un salario integral promedio diario de Bs. 21.666,66.

El demandante reclama los conceptos laborales que describe en su escrito libelar, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 18.178.327,7.

Que la patronal valiéndose de la hiposuficiencia del accionante, hizo que el accionante aceptara darle a la relación laboral que los vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral.

Que el acciónate fue clasificado fraudulentamente como un comerciante que compra y vende mercancía a la empresa, y luego vende bajo las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una ganancia o comisión mercantil.

Que son comerciantes quienes ejercen profesionalmente y habitualmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.

Que la diferencia entre un comerciante y el trabajador, es la subordinación y la dependencia económica, en la que se encuentra este ante su patrono.

Que el trabajador nunca actúa con fines de lucro, ya que actúa en nombre de su patrono, el lucro se dirige a éste y el trabajador lo que recibe es una contraprestación por su actividad.

Que estamos en presencia de un fraude y contrato aparente o simulado, sino también de un hecho ilícito.

Que suscribió un documento que la compañía denominó transacción laboral, pero la supuesta y negada transacción simula que la actividad desplegada por su representado es una actividad mercantil.

Que dicha “transacción” debe ser declarada nula de nulidad absoluta.

Solicita la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 30 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., abogada Ailie M.V.F., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.46.635, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Opuso la perención de la instancia en razón que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación.

Que como su representada ha sido demandada por el actor ante la jurisdicción laboral, opone la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio.

Que entre el demandante ciudadano D.R. y su representada la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, existió una relación de índole y naturaleza comercial y/o mercantil, y jamás laboral.

Que entre el actor y la demandada, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, y jamás laboral, que consistía en la compra, por la parte demandante, de contado y previa facturación.

Niega que la supuesta e inexistente relación laboral haya comenzado el 11 de febrero de 1.994 y que haya culminado el día 10 de agosto de 1999.

Niega que el actor devengase un supuesto salario mensual integral promedio de Bs. 650.000,oo.

Niega que le adeude y este obligada a pagarle al actor la suma de Bs. 18.178.327,70, a que ascienden los conceptos demandados.

Alega que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes.

Que en el contrato de concesión se establecen obligaciones reciprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral.

Que estos contratistas como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone, que se comportan como tales comerciantes en el ejercicio de todas las actividades y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio.

Que el actor fue concesionario, contratista y comerciante independiente, que llevó relaciones comerciales con su representada.

Que el actor a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendía y cuando no tenia vehículo propio y/o no lograba arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de su representada, quien se los entregaba a titulo de arrendamiento y/o de comodato. Que el actor suscribió con la demandada varios Contratos de Arrendamiento y Comodato de Vehículo.

Que el actor se inscribió en el IVSS como patrono y además en ejercicio de su actividad comercial inscribió a diversas personas en dicho Instituto como sus trabajadores.

Que el actor llevó relaciones mercantiles con otras sociedades mercantiles en el ramo de compra y reventa de bebidas refrescantes.

Que el día 14 de septiembre de 1.999 las partes de suscribieron un documento de transacción el cual fue debidamente homologado por el inspector del trabajo, en esa misma fecha.

Opuso le defensa de fondo de cosa juzgada, establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

a.- Si existe o no la falta de cualidad tanto del ciudadano D.R. como de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio;

b.- Si el denominado por las partes documento transaccional, tiene vicios de nulidad absoluta.

c.- Si el documento transaccional cumple con los requisitos establecidos en la Ley o reglamento, para su validez.

d.- Si existe o no la cosa juzgada en el presente juicio;

e.- Si la relación que existió entre el ciudadano D.R. y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, es de naturaleza laboral o mercantil y;

f.- Si le corresponden o no al ciudadano D.R. las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la falta de cualidad del ciudadano D.R. y de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Sostiene la parte demandada tal excepción de fondo en el hecho que nunca existió una relación laboral y/o contrato de trabajo con el ciudadano D.R. sino que la misma evidentemente fue de carácter comercial y/o mercantil, pues la misma se desarrolló por la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que vendía la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, estando representada la ganancia del negocio de D.R. en la diferencia entre el precio de la compra y el precio por el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de los empleados que tuviere, sin obligación de hacer compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba el ciudadano D.R. en la oportunidad que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza y era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por ende, no recibía instrucciones de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Que el demandante corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), pagaba los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quién vender los productos que a su vez había adquirido mediante la compra a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En razón de lo anterior, afirma la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación de trabajo entre la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y el ciudadano D.R. y por ende, no se encuentran presenten los ninguno de los elementos característicos de la relación laboral, como son: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de salario.

Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intenta por el ciudadano D.R., este juzgador observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente la existencia de un ejemplar de un contrato de transacción suscrito el día 14 de septiembre de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia entre el ciudadano D.R., y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y debidamente homologado en la misma fecha 14 de septiembre de 1999 por el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo estado Zulia (folios del 139 al 146 del expediente).

En ese contrato de transacción, el ciudadano D.R. recibió de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, la suma de Bs. 640.531,oo por los conceptos de indemnización de horas extras diurnas y nocturnas, días domingo y feriados, diferencia de salarios, diferencia de utilidades y/o participación en los beneficios, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, preaviso omitido y/o preaviso por despido injustificado, antigüedad por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, por concepto de diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses sobre esa prestación social, viáticos, uso de vehículos y gastos de representación, pago de domingos y feriados trabajados, pago de días domingos y compensatorios, bono nocturno, bono de transporte, comidas y compensatorio, salarización de bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y corrección monetaria e indexación.

Ahora bien, aún cuando se desprende de texto del contrato de transacción que la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A no reconoció de manera expresa o tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cualidad de trabajador del ciudadano D.R., no puede negársele tal condición en este proceso, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en este juicio surge como consecuencia de ello una presunción del vínculo laboral que atañe y debe ser dilucidada con el fondo de la controversia y además la inversión de la carga probatoria, y por ende, tal afirmación no es suficiente para sustentar la tesis de que el ciudadano D.R. no fue trabajador de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y que ésta última no hubiese sido su patrono.

En razón de lo anterior, la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada como defensa perentoria de fondo resulta improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

La representación judicial de la parte actora arguye la nulidad del documento transaccional, sustentando su pretensión en las siguientes razones:

  1. - Que la transacción sub examine está suscrita entre personas jurídicas, hecho que a su entender desnaturaliza y vicia de nulidad absoluta la misma, ya que el trabajador solo puede ser una persona natural. Con respecto, al alegato de la parte demandante, este Sentenciador está conteste con el hecho que efectivamente se entiende como “trabajador” a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo); y que en este sentido solo sería posible admitir, en principio, la suscripción de un contrato transaccional entre personas naturales o entre una o más personas naturales y una o varias personas naturales o jurídicas, (una por lo menos debe ser persona natural, obviamente la que se atribuye el carácter de trabajador), sin embargo, a juicio de quien sentencia esta circunstancia no es suficiente para acarrear su nulidad, ya que el llamado principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias opera para ambas partes. Siendo esto así, si conforme al principio de la primacía de la realizada sobre las formas y apariencias, resultan validas las convenciones o contrataciones de trabajo, independientemente de las personas jurídicas que se utilicen, no sería posible entonces desconocer los convenios realizados por las partes para terminar o transar estas relaciones jurídicas. Así se establece.-

    Por consiguiente, el documento sub examine no adolece de nulidad en le caso que estuviere suscrito entre dos personas jurídicas; maxime cuando de una revisión y examen documento transaccional, se evidencia que el contrato está suscrito por D.R., como persona natural, circunstancia esta que se contrapone a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante y lo a.p. decidiéndose en consecuencia que esta defensa es improcedente. Así se decide.-

  2. - Alega la representación de la parte accionante que en la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, y no sobre la naturaleza de la relación jurídica que existió. Sobre este particular debe observar quien sentencia que el accionante en la reclamación presentada a la Inspectoría del Trabajo, se atribuyó el carácter de trabajador, mientras que la reclamada negó este hecho, sin embargó ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional sobre los conceptos laborales que reclamaba el hoy accionante estipulando cantidades de dinero por dichos conceptos discutidos, especificando los mismos. En este orden de ideas, a juicio de este Sentenciador, el hecho que el reclamado (léase presunto patrono) haya opuesto como excepción o defensa su falta de cualidad o lo que es los mismo la naturaleza no laboral de la relación que lo unió con el reclamante, no afecta en nada la validez de dicha transacción, ya que lo transado no fue la naturaleza de la relación, sino los conceptos reclamados, los cuales no solo estarían supeditados (en el caso que se llegara a determinar una relación de tipo laboral) a la existencia de la relación de trabajo, sino también a otros factores, vgr. salario, tiempo de servicio y prestación de horas extras, entre otros factores discutidos que influirían en la determinación de su importe; por consiguiente la defensa de que la transacción no versa sobre derechos litigiosos debe ser desechada. Así se decide.-

  3. - Por último, en cuanto la defensa en el vicio en el consentimiento, por hacerle creer la demandada al accionante que la relación de trabajo, no era laboral sino mercantil. Sobre este particular, si bien es cierto, como ya se determinó precedentemente que la demandada en juicio alegó como defensa que la naturaleza de la relación existente entre las partes es mercantil, también es cierto que la parte reclamante sostuvo la existencia de la relación laboral, y previamente, sin discutir en el plano jurisdiccional el asunto, ambas partes para prever un eventual litigio realizaron reciprocas concesiones, llegaron a un acuerdo sobre los derechos reclamados y a un convenimiento de carácter transaccional. Para dichas negociaciones el reclamante estuvo asistido de abogado (que en las instancias administrativas no es indispensable) del cual debió solicitar asesoria, en el caso que tuviere dudas acerca de la procedencia o posibilidades de éxito de su reclamación, no pudiendo la parte demandante sustentar un vicio en el consentimiento solo en el hecho de la excepción opuesta por el reclamante. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO III

    Vista la denuncia de la parte demandante que afirmó que la misma no cumple los requisitos de Ley, debe este juzgador proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1999; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. Así se decide.

    En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el Titulo I, en sus Cláusulas 1°, 2°, 3° y 4°, se evidencia una relación circunstanciada y cronológica de los hechos sucedidos entre las partes, que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose que “… para evitar un eventual litigio de naturaleza laboral y sin que ello signifique reconocimiento por parte de LA COMPAÑÍA de la supuesta condición de trabajador que alega EL CONCESIONARIO, LA COMPAÑÍA ofrece en este acto a EL CONCESIONARIO en forma transaccional, por una parte la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,OO) pagadera en este mismo acto. (…) EL CONCESIONARIO visto el ofrecimiento realizado por LA COMPAÑÍA por vía transaccional, lo acepta en todas sus partes y en consecuencia declara recibir a su entera satisfacción en este acto de LA COMPAÑÍA, por una parte la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo) en forma transaccional, que cubre y/o cancela cualquier cantidad que le pudiese adeudar LA COMPAÑÍA a EL CONCESIONARIO por los conceptos reclamados por EL CONCESIONARIO. (…). Considera quien sentencia que en el extracto parcialmente transcrito, es clara, evidente y precisa la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. Así se decide.

    En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la Cláusula Segunda, el actor manifiesta que “…EL CONCESIONARIO y de LA COMPANIA, entre el 16-02-94 y 10-08-99, fue laboral y que terminó en esta última fecha por voluntad común de las partes, es decir, de EL CONCESIONARIO y de LA COMPAÑÍA. En consecuencia EL CONCESIONARIO reclama a reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.330.000,oo), por los siguientes conceptos:

    1. Bs.210.000,oo por concepto de horas extras diurnas; b) Bs.120.000,oo por concepto de días domingo y feriados: c) Bs.130.000,oo por concepto de diferencia de salarios; d) Bs.160.000,oo por concepto de diferencia de vacaciones. e) Bs.120.000,oo por concepto diferencia de utilidades y/o participación en los beneficios; g) Bs.150.000,oo por concepto de compensación de transferencia, h) Bs.160.000,oo por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; i) Bs. 500.000,oo por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; j) Bs.5.000.000,oo por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales” pretensión que fue rechazada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en cuanto al deber el beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo; realizando una oferta “… a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus exigencias deducibles, vgr. costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas y reciprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, conviene en cancelar a éste último la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.600.000), como gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2a”.

    Establecido lo anterior, considera este sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante D.R. pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. Así se decide.

    PUNTO PREVIO IV

    Asimismo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano D.R., anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:

    a.- identidad de partes;

    b.- identidad de objeto y;

    c.- identidad de causa.

    Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

    Arguye la representación judicial de la parte demandada y así consta en las actas del expediente, la existencia de un contrato de transacción suscrito entre el ciudadano D.R. y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, el día 14 de septiembre de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologado en esa misma fecha; por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, esta instrumental tiene fuerza probatoria por cuanto la misma goza del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no sea declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente. Así se declara.-

    La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

    En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

    ... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    ‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

    (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

    De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

    En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

    De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia que aparecen descritos, entre otros, los conceptos: diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades o participación en los beneficios, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de prestación de antigüedad por contratación colectiva, los cuales se refieren a los conceptos de vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad, ya que al estar discutida la existencia de la relación laboral, donde la demandada ciertamente afirma no haber cancelado ningún concepto o indemnización laboral, en donde ninguna de las partes alegó el pago parcial de los mismos, debe entenderse que las “diferencias”, se refieren al pago del referido concepto. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, determinándose en consecuencia que los conceptos de: compensación por transferencia, vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones sociales (antigüedad) peticionados en el libelo de la demanda corresponden a los conceptos de compensación por transferencia, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades e diferencia de intereses de prestaciones sociales que fueron transados en el correspondiente documento; razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos esos conceptos. Así se decide.-

    Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano D.R. y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. el día 14 de septiembre de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologado en esa misma fecha, alcanza o está investida de los efectos de la cosa juzgada con respecto a la compensación por transferencia, las vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones sociales (intereses de antigüedad). Por lo que este Juzgador, debe forzosamente declarar la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A de LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, con respecto a estos conceptos, como se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Revisada exhaustivamente como ha sido por parte de este sentenciador el libelo de la demanda y el documento transaccional en referencia, y constatado que derechos e indemnizaciones peticionados por el accionante fueron objeto del contrato transaccional; sin embargo, la petición del trabajador contenida en el libelo de la demanda contiene además algunos conceptos, derechos e indemnizaciones que no fueron objeto de transacción, por lo que este Sentenciador pasará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y la procedencia de los conceptos peticionados que no fueron objeto de transacción. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante, el ciudadano D.R., presentó las siguientes pruebas:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - Promovió las documentales siguientes:

    - Libelo de demanda con auto de admisión en copia certificada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2000, anotada bajo el No.20, Protocolo Primero, Tomo I. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento fue autorizado, el mismo prueba que el accionante demando por ante el Tribunal de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-08-2000, la cual fue admitida en fecha 03 de agosto de 2000. Así se establece.-

    - Publicación del Diario Universal de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2001, y publicación el Diario El Carabobeño, de fecha 12 de febrero de 2001, que en copias fotostáticas simples rielan en el folio 116 y 117 del expediente, respectivamente. Con respecto a estas documentales, observa este sentenciador, que no se tratan de publicaciones de las que la Ley ordena publicar por este medio, aunado al hecho que no están suscritas por ninguna persona por lo que no cumplen con los requisitos mínimos de un documento privado, por lo que podrán ser apreciadas en esta causa como un principio de prueba por escrito (prueba indiciaria) en el caso de existir pluralidad de indicios o alguna otra prueba o diversas pruebas con las cuales adminicularlas. Así se establece.-

  6. - Solicitó la exhibición de comunicación dirigida al accionante donde le establecían el procedimiento para la cancelación de facturas. En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y alegó que la imposibilidad de exhibir las documentales por no emanar de su representada, y que las mismas al no estar suscritas por persona alguna, Observa este sentenciador, que tal y como lo señala la representación de la parte demandada, los documentos no se encuentran suscritos por persona alguna, asimismo, al no haber presentado un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario debe ser desechado por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  7. - Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos: O.F., C.M., ROBERTO GALBAN, MAGLENIS DE RINCONES, K.M..

    En el expediente corre inserta la testimonial jurada de los ciudadanos C.D.M., ROBERTO GALBAN, MAGLENIS DE RINCONES y K.M.. De las testimoniales juradas de los referidos testigos, quienes manifestaron conocer de los hechos por que el accionante D.R. le efectuaba venta de bebidas gaseosas (refrescos), quienes manifestaron que el accionante les vendía refrescos marca Coca Cola, que vendía esta marca de forma exclusiva, ya que no ofrecía otro tipo de productos, que para la venta utilizaba uniforme y un camión con el logo de Coca Cola, por lo que al ser contestes entre sí en estos hechos, este Sentenciador le da valor probatorio a estas testifícales. Así se decide.-

    La demandada PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., promovió las pruebas siguientes:

  8. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Sin embargo este no fue suficiente para desvirtuar ningún hecho en el proceso. Así se establece.

  9. - Promovió las documentales siguientes:

    - Contrato de compraventa, de fecha 26 de abril de 1994, inscrito en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 07 de junio de 1994, anotado bajo el No.69, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que en copia certificada corre inserta al expediente del folio 129 al 132. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que la demandada “vendió una ruta” o convino un sistema de distribución territorial de los productos comercializado por la primera, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Contrato de compraventa, de fecha 10 de agosto de 1999, inscrito en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 24 de agosto de 1999, anotado bajo el No.76, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que el accionante “vendió” a la demandada la ruta de distribución, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Contrato de concesión, suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL y el accionante D.R.M., de fecha 16 de febrero de 1994. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se presume como fidedigno, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que la demandada convino con el accionante un sistema de distribución territorial del producto comercializado por la primera, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Contrato de comodato de vehículo suscrito entre D.R.M., de fecha 16 de febrero de 1994, que riela en el expediente marcado con la letra “D”. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse del original de documento privado que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Civil se tiene como legalmente reconocido, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que la demandada el camión donde se distribuían los productos de la demandada, era propiedad de esta última, aspecto que serán analizados en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Correspondencia de fecha 26 de abril de 1994, suscrita por el accionante D.R.M. a C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, donde autoriza a esta última compañía para contratar personal en los casos en que el no pueda ocurrir personalmente a ejecutar el servicio, que corre inserto en el expediente marcada con la letra “E”. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse del original de documento privado que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Civil se tiene como legalmente reconocido, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que la parte accionante estaba obligada a garantizar el servicio, ya que era obligatorio acudir para “comprar y distribuir la mercancía”, aspecto que serán analizados en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.-

    - Documento Transaccional de fecha 14 de abril de 2000, homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2000. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

  10. - Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.E.R.L., C.J.M., JERNAN E.C., C.G.S., M.M.L., L.G., C.L., L.R. y J.H.; sin embargo, al no haberse evacuado las referidas testimoniales, no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  11. - Solicitó las pruebas de informe siguientes:

    - Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REGIÓN OCCIDENTAL (SENIAT). En fecha 12 de diciembre de 2001, el mencionado servicio nacional respondió el referido oficio informando que el accionante aparece registrado como contribuyente bajo el Registro de Información fiscal y como contribuyente al Consumo Suntuario a las Ventas y al Mayor y que en su declaración de este impuesto informó que es Distribuidor de Bebidas Gaseosas, el mérito probatorio de esta información, será analizado en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    - Contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCTUBRE, C.A. En fecha 07 de diciembre de 2001, donde esta sociedad mercantil manifiesta que el accionante se dedica a la venta ambulante de bebidas refrescantes, que es su cliente y que lleva su contabilidad, libros de comercio y tramitan en su nombre cualquier solicitud e inscripción. Con respecto a esta prueba, observa este Sentenciador que la referida sociedad mercantil manifiesta que fue su cliente por el ejercicio económico de venta ambulante de bebidas refrescantes y que llevaban los libros de comercio, estos hechos y el mérito probatorio de los mismos, serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    - Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 19 de noviembre de 2002, el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, informó que el accionante D.R., ya identificado, se encuentra registrado como patrono bajo el No.Z-17118540, desde 10-10-1995, teniendo como actividad la de transportista; el mérito probatorio de este medio probatorio será analizado en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La accionada, sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderada judicial, profesional del Derecho AILIE M.V.F., lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa rechazó todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante, ciudadano J.J.B.M., e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último fuera trabajador de la Sociedad Mercantil, PANAMCO DE VENEZUELA S.A., fundamentando su rechazo en el hecho de que el actor jamás prestó servicios para ella.

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define al contrato de trabajo como:

    aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Así las cosas, para que exista una relación de trabajo debe existir una prestación de servicios, la cual debe ser subordinada o dependiente y además remunerada.

    Ahora bien, el legislador patrio a los fines de atenuar las desigualdades que pudieran existir entre los trabajadores y la patronal, ha instituido en la Ley Orgánica del Trabajo la llamada “presunción de laboralidad”, en los términos siguientes:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción ius tantum, es decir, que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario, y ello es así, cuando la relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de dicha prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con la prueba de las verdaderas notas que la caracterizan.

    En virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio para el legislador sustantivo del trabajo, son consideradas como una relación laboral, pero se repite, puede ser desvirtuada esta presunción de laboralidad, bien porque la prestación del servicio realizada por la persona natural, esta la efectuó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada, o bien, en ejercicio libre de la profesión u oficio; donde la demandada o presunto patrono, puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha presunción, por no cumplirse en la prestación del servicio alguna de las condiciones o elementos característicos de la relación de trabajo, tales como: la labor por cuenta ajena, subordinación, y el salario; e impedir que le sea aplicable dicha presunción.

    La jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al afirmar que para que opere la presunción de laboralidad, es necesario que se pruebe la prestación personal del servicio, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, que señala que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en consecuencia, quien se afirme con el carácter de trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicio personal que le da nacimiento a la presunción de laboralidad.

    Por el contrario, cuando la demandada reconozca la prestación personal del servicio, pero se exima de la aplicación de la legislación laboral afirmando que la naturaleza de la relación jurídica es distinta a la laboral (civil, mercantil, entre otras), se repite, la demandada tiene la carga de demostrar que esta prestación de servicios no posee los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir, que la misma no fue dependiente o subordinada, por cuenta ajena o remunerada, para que no sea aplicable dicha presunción, ya que estas características son fundamentales según se desprende de la interpretación concatenada de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, prestación personal de servicio, la subordinación o dependencia. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Ahora bien, observa este Jurisdicente que la doctrina y nuestro más alto Tribunal de Justicia han planteado la dificultad que puede surgir en distinguir quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia; pues el trabajo independiente o autónomo puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales, y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución de las labores o la prestación de servicios son siempre de carácter personal. Tal circunstancia se corresponde con las zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ha señalado lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “zonas fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.”

    En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

    a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de la empresa.

    (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este orden de ideas, al haber aceptado la demandada la prestación de servicios personales por parte del accionante ciudadano D.R., excepcionándose en el hecho que fue “concesionario, contratista y comerciante independiente, que llevó relaciones comerciales con mi representada”, le corresponde a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tendrían que quedar destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, e igualmente tendrían que quedar demostrado en juicio con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. Así se establece.-

    Por las razones antes expuestas, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y el accionante D.R., analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:

    En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales distribuyendo los productos por elaborados por la demandada (bebidas gaseosas) hecho este que aceptó la demandada, pero atribuyéndole a la misma naturaleza mercantil, sin embargo, quedó acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente. Así se establece.-

    En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante le prestaba servicios a la demandada, PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y que esta última le pagaba una cantidad de dinero por la venta de cada caja de productos (refrescos y/o gaseosas), los cuales eran distribuidos y comercializados en camiones de su propiedad (de la demandada). A este respecto el autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, aunque la demandada afirmó que el accionante adquiría los productos (refrescos) para su reventa, trayendo a los autos un “contrato de concesión” donde en la cláusula QUINTA establecía que las partes convenían la venta al contado de los productos, la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., no trajo ninguna prueba que efectivamente el “contrato de concesión” se haya celebrado en esos términos, estando obligada por carga probatoría (el que alega debe probar), y en virtud de la primacía de los hechos sobre las formas o apariencias (por el cual independientemente de lo convenido por las partes, se atiende a como efectivamente se desarrollaron los hechos). No constando en los autos que el accionante era dueño de los medios de producción o sus frutos, aunado al hecho no consta en los autos que éste asumiera algún tipo de riesgo económico en la empresa; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, esta presente en el caso sub examine. Así establece.-

    En efecto, no basta acreditar en los autos un conjunto de documentales donde conste que las partes convinieron un conjunto de condiciones para la prestación del servicio, tiene que haber prueba que efectivamente se realizaron en las condiciones convenidas, ya que históricamente se ha utilizado formas mercantiles (verbigracia: las cuentas en participación, contratos de distribución, arrendamientos, concesiones, entre otros) para enmascararlas o disfrazar las relaciones de trabajo, conviniendo otras condiciones de naturaleza distinta a las laborales, las cuales en la practica no son ejecutadas.

    Por ello, debió la demandada al haberse excepcionado en este hecho, acreditar el efectivo cumplimiento del “contrato de concesión”. Entre las pruebas de que el “contrato de concesión” se desarrolló conforme fue pactado, estarían las facturas de venta de los productos vendidos, pagos de estos productos (cheques, depósitos, recibos, etc), las órdenes de entrega de los mismos, documentos de reclamo o cambio de mercancía (en mal estado, deteriorada, etc); pruebas estas que no constan en los autos, por lo que mal podría este Sentenciador dejar acreditado en los autos que entre las partes existió un verdadero contrato de concesión o distribución de productos para la reventa. Así se decide.-

    En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:

    el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder

    .

    Del análisis de las probanzas, se evidencia que la demandada impartía directrices de ventas (zonas de distribución), y los precios para la venta de los productos, orientados para establecer los parámetros dentro de los cuales se desempeñaba su labor, y a los clientes a los cuales distribuía sus productos (condiciones esta que pueden pactarse también en contratos de tipo mercantil); pero los cuales aunados a la existencia de una jornada y horario de trabajo, alegados por el accionante D.R., (los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada), complementado con el hecho que según la documental que riela marcada con la letra “C” se evidencia que la parte accionante debía acudir todos los días a buscar la mercancía que iba a distribuir so pena de que la empresa “lo supliera” con una trabajador pagado “a sus expensas” le dan a este Sentenciador el convencimiento que existe en la relación sub examine el elemento subordinación. Así se establece.-

    En cuanto al último elemento analizado, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le eran pagadas cantidades de dinero por cada caja de refresco vendida, y al no haber probado la demandada, que estos pagos se debieran a una circunstancia distinta al pago de los servicios personales, debe considerarse en esta causa que los mismos se debieron a este hecho. Así se establece.-

    Por último, siguiendo los lineamientos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena aplicar el test de laboralidad o examen de indicios, procede este Sentenciador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Se analizan los siguientes indicios:

    1) La regularidad del trabajo, de las testimoniales juradas que corren insertas en los autos encontramos que los ciudadanos C.M., ROBERTO GALBAN, MAGLENIS RINCONES y K.M., son contestes en el hecho que el accionante vendía refrescos con una frecuencia de 3 días a la semana en promedio, en cada negocio, por lo que la prestación del servicio fue regular y permanente. Así se establece.-

    2) Exclusividad en la venta de los productos de la demandada, ya que los testigos C.M., ROBERTO GALBAN, MAGLENIS RINCONES y K.M., señalan que el accionante solo vendía o distribuía Coca Cola y Sabores Hit, y así se decide.-

    3) Cumplimiento de cargas impositivas, la representación judicial de la parte demandada, trajo pruebas del cumplimiento del accionante de cargas impositivas, retenciones legales, inscripción como patrono, y que lleva libros de contabilidad (a través de las informativas al SENIAT, IVSS y a la sociedad mercantil Inversiones Octubre , C.A); sin embargo, al no tratarse la parte accionante de una persona jurídica, a la cual se puede examinar que es funcionalmente operativa, las mismas solo sirven para acreditar que el accionante es contribuyente y lleva libros contables o que se desarrolla como comerciante (hecho que no lo excluye de la posibilidad de ser trabajador de otro). Así se establece.-

    4) La propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio, (el transporte de mercancía y la mercancía), quedó acreditado en los autos que el camión de era propiedad de la demandada, asimismo, no quedó acreditado que la parte accionante comprara los productos para revenderlos. Así se establece.

    5) La contraprestación recibida por el servicio, afirma la parte accionante que la remuneración, fue al momento de terminar la relación al 10-08-1999, un promedio de Bs.650.000,oo mensuales; sin embargo, no es posible determinar si la misma resulta excesiva para quienes realizan una labor idéntica o similar, ya que la parte demandada no probó salarios que sirvieran de parámetro para realizar comparaciones. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, del conjunto de indicios examinados no se evidencia fehacientemente que la prestación de servicios, sea de naturaleza distinta a la laboral, por lo que los mismos no sirven para desvirtuar la presunción de laboralidad, ni la presencia de elementos propios de la relación de trabajo. Así se decide.-

    En conclusión, en el presente caso se configuran los tres (3) elementos esenciales para la existencia de la relación de trabajo como es la subordinación, la prestación de servicios por cuenta ajena, y la remuneración, lo cual quedó acreditado con los dichos de las partes, y de las pruebas del proceso; por lo que a juicio de este Jurisdicente, la naturaleza de la relación jurídica que unió al accionante D.R. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, es de naturaleza laboral. Así se decide.-

    Establecido como ha sido en la presente causa que entre el accionante D.R. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., existió una relación de tipo laboral, pasará este Tribunal a determinar el tiempo de duración de la misma. El accionante afirmó que la relación de trabajó se inició en fecha 11 de febrero de 1994 y que concluyó el 10 de agosto de 1999, y la haber quedado establecida la prestación del servicio, y al no haber desvirtuado la demandada que éste fuera laboral, y que asimismo no fue demostrado que ese servicio personal no fuera prestado para la demandada en las fechas por ella señaladas, por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, quedó acreditado que la relación de trabajo se desarrolló del 11 de febrero de 1994 al 10 de agosto de 1999. Así se decide.-

    El accionante reclama el equivalente a 120 días por concepto de prestación de antigüedad, a razón de Bs. 21.666,66 que es el salario a marzo de 2000 (fecha de finalización de la relación de trabajo, vuelto folio 1). Ahora bien, como quiera que la parte demandante indicó que su salario consistía en una cantidad de dinero que ganaba por cada caja de producto vendido (refresco), a saber, un salario variable a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estaba determinado por el resultado de la labor a la cual estaba obligado a desarrollar para el patrono, es decir, su remuneración era directamente proporcional al resultado tangible de su esfuerzo, sin importar el tiempo empleado en ello (número de cajas de producto vendidas; debió indicar el salario promedio del año inmediatamente anterior para el caso de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el salario de cada mes para el caso de la antigüedad (periodo julio de 1998 a agosto de 1999), y siendo que indicó un único salario para una relación de trabajo que duró más de 3 años, 5 meses y 5 días, ( no 4 años, 5 meses y 7 días como afirma la parte accionante para el nuevo régimen de prestaciones sociales) y calcular los mismos a último salario constituye una petición contraria derecho y la justicia, y por cuanto no cursan en los autos los salarios devengados en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un práctico contable, el cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito para calcular el salario mensual, revisará los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante por la prestación de sus servicios, en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1997 al 10 de agosto de 1999, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada periodo (incluyendo bonos, horas extras y cualquier otro concepto de carácter salarial), y las alícuotas de utilidades y bono vacacional; así 110 días de salario normal utilidades del año 1997 (fraccionadas), 120 días de salario normal por la utilidad del año 1998, y 60 días de salario normal de utilidades fraccionadas del año 1999; y 7 días de salario normal por el bono vacacional del año 1997 (fraccionadas), 8 días de salario normal por el bono vacacional del año 1998, 5,25 días de salario normal por el bono vacacional del año 1999 (fraccionado), 4°) Se calculará la prestación de antigüedad del periodo 16 de junio de 1997 al 10 agosto de 1999, a razón de cinco (5) día de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos días adicionales por cada año de servicio, a saber 6 días de salario integral, correspondiéndole por el periodo del 17 de junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) al 10 de agosto de 1999 (de fecha de finalización de la relación de trabajo), 145 días de prestación de antigüedad más 6 días de antigüedad adicional. Así se establece.-

    Asimismo, en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten los salarios devengados mes a mes desde julio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados al salario integral devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo en referencia, más la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades y cualesquiera otro concepto de carácter salarial que se haya pagado, esto último con fundamento en la equidad, vale decir, la justicia del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por otra parte, el accionante reclama los bonos vacacionales vencidos, que al igual que todos los conceptos e indemnizaciones laborales, distintas al salario no le fueron pagados. Así al haber quedado establecido que la relación laboral sub examine comenzó en fecha 11 de febrero de 1994 y culminó en fecha 10 de agosto de 1999, es decir, que duró por espacio de 5 años, 5 meses y 29 días, le corresponde el equivalente a 45 días de salario normal, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin embargo, al calcularse los mismos al salario normal promedio del último año según la jurisprudencia pacífica de la época, y al no haber las partes suministrados estos salarios, debe determinarse el mismo mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos que se exponen a continuación: 1) El periodo a calcular será del 10 de julio de 1998 al 10 de agosto de 1999 (año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral), 2) Se tomará en consideración para el calculo del salario normal todas las remuneraciones devengadas por el accionante en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, 3) Las remuneraciones obtenidas serán adicionadas y sacado el promedio anual (dividida entre los 12 meses del año) y posteriormente el promedio diario (dividiendo el promedio mensual entre los 30 días del mes), el resultado es el salario normal promedio del ultimo año, y 4) El salario normal promedio diario se multiplicará por 45, y el resultado obtenido es lo que la demandada le adeuda al accionante por bono vacacional vencido. Así se decide.-

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionando, al haber quedado establecido que la relación sub examine concluyó por una causa distinta al despido injustificado, y que laboró por espacio de 5 años, 5 meses y 29 días, a saber, 5 meses completos en el último año de servicio, le corresponden el equivalente a 13,33 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el calculo del bono vacacional. Así se decide.-

    El accionante reclama las utilidades del año 1999 (fraccionadas). Observa este Sentenciador que el accionante reclama por cada año de servicio el equivalente a 120 días de utilidades, al no constar en los autos que la parte demandada haya demostrado que los beneficios líquidos que obtuvo al fin de cada ejercicio económico, y en vista que los solicitados no exceden el limite legalmente establecido, la demandada está obligada a cancelarle 120 días por cada uno de los años completos o proporcional a los mismos, por lo que al haber laborado 7 meses del último año, le corresponden 70 días calculados al salario normal promedio del ultimo año; pero al no constar en el expediente los mismos, serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el cálculo del bono vacacional, correspondiente a este periodo. Así se decide.-

    Por ultimo, se deja establecido que en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten lo recibido mes a mes productos de sus ventas, los mismos serán calculados al salario integral devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo en referencia, más la alícuota del bono vacacional, y cualesquiera otro concepto de carácter salarial regular y permanente que se haya pagado. Así se establece.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 10 de agosto de 1999, para lo cual este Tribunal acoge la sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, en especial a lo que se refiere a la forma, el método y el interés para el cálculo de los intereses moratorios; pues es cierto que las acreencias surgidas a favor de los trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, son deudas de valor, íntimamente emparentadas con las obligaciones alimentarías contempladas en el código sustantivo civil, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, le reconoce el carácter de deudas de valor a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones y salario. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de que se fijó el cartel de notificación en sede de la demandada, a saber del 30 de junio de 2001 (folio 34) hasta el día anterior a la fecha que se realice el respecto computo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Igualmente, si luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución voluntaria la parte demandada no diere cumplimiento a las cantidades ordenadas a pagar deberán indexarse dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de cobro de los conceptos de: compensación de transferencia, vacaciones vencidas, utilidades o participación en los beneficios e intereses sobre prestaciones sociales, y PROCEDENTE en cuanto a la pretensión de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; incoada por el ciudadano D.R., en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora:

PRIMERO

La cantidad que resulten del cálculo de la antigüedad (nuevo régimen), bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, las cuales serán determinadas mediante las experticias que se ordenaron realizar, conforme fue establecido en la parte motiva de la presente decisión, todas las cantidades serán indexadas conforme fue establecido en el presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero (antes de su indexación o corrección monetaria), en la forma como fue determinado en la parte motiva de esta decisión.

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho A.P.S. y M.R.P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No.25.331 y 25.918, respectivamente, y la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho AILIE VITORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 46.635.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1057-2007.

La Secretaria,

Exp. N° 13.909.-

NFG/es

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