Decisión nº PJ0312007000058 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000472

ASUNTO : FP01-P-2006-000472

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. P.D.I.M.

QUERELLANTE: D.M.T.

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: V.M.T.T.

QUERELLADO(s): J.E.G.

DEFENSOR: Abogado D.L.

SECRETARIA: Abg. D.E.L.M..

DELITOS: Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente asunto tuvo su génesis en fecha por los hechos ocurridos el día 28/01/07, a las 09:00am, el ciudadano J.E.G., se presentó en la residencia de la ciudadana D.M.T., para tratar de reclamarle unos hechos personales que había sucedido entre ellos, esto se debe a que el querellado fumigo en su vivienda, y el insecticida utilizado afectó la salud de la ciudadana D.M.T., hasta el punto que busco tratamiento médico en la Clínica Orinoco, en este caso una vez que se restableció la salud de ella le manifestó de tal situación y esto le molestó al ciudadano Guacare, y comenzaron a tener problema de tipo verbal y comenzaron a discutir y él trato de agredir a la ciudadana D.M.T. vociferando en contra de su persona y de su hija una series de improperios en actitud amenazante, hasta levantó el brazo para golpearla, por tal motivo ella tuvo que conminándolo a salir del porche de su casa, esto lo encolerizó más aún y dentro de sus insultos le expresaba: “Ustedes son unas zorras putas, vagabundas, cuídense porque las voy a mandar a violar con su sobrino”,

Por el anterior hecho, la ciudadana D.M.T. debidamente asistida por el Abogado V.M.T., en fecha 12 de Febrero de 2007 presentó ante este Tribunal de Juicio acusación privada en contra del ciudadano J.E.G., por los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, acusación ésta que fue admitida en fecha 13/03/2007 previa ratificación oral hecha ante este Tribunal, procediéndose a la citación personal del querellado a los fines de que el designara defensor que lo asista en el presente proceso judicial, habiéndose cumplido con el trámite antes indicado se fijó la Audiencia de Conciliación, en esta oportunidad se realizó el mencionado acto y no estando las partes en animo de conciliar el Tribunal acordó la celebración del Juicio Oral previa admisión de las pruebas.

En fecha 13 de Agosto del presente año, se apertura el Juicio Oral y le concede el derecho de palabra al Querellante quien ratificó la acusación privada presentada en su oportunidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando que la presente sentencia sea condenatoria por el delito de difamación e injuria

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la querellante ciudadana D.M.T. quien expuso: El domingo 28/01/07, a las 09:00am me encontraba en mi casa con una amiga de nombre M.T., entendiendo la visita, cuando de manera sorpresiva se presentó el vecino del lado ciudadano J.G., y sin ningún tipo de contemplación me dijo, mira vieja coño de tu madre, te vi en la madrugada echarme una sustancia en mi casa y trató de golpearme luego continuo con sus maltratos y me dijo que me iba a matar, y me iba a mandar a violar porque él no se iba a ensuciar su huevo conmigo, porque yo tenía sida, cuando me calmé me dieron una pastilla de la tensión y me fui a la Guardia Nacional, y formule la denuncia, el día 29/01/07, fui a la fiscalía donde solicité protección ante esta situación me vi en la obligación de solicitar los servicios del doctor Tejera y por eso estoy en esta instancia en búsqueda de una solución, para que se me respeté, le pido a este tribunal que busque una solución, porque en mí casa vivimos dos mujeres, quiero que se haga justicia.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Querellado representado por el Abg. D.L. quien expuso lo siguiente: Paso en primer lugar a rechazar toda la querella por considerar que la misma esta fundamentada en una supuesta difamación e injuria, en primer lugar no existe demostración de la publicidad de los presuntos dichos incoados, ni tampoco el “animus difamandi”, de las palabras señaladas, lo que se puede observar es un problema vecinal, que mal puede venir a perturbar el valioso tiempo de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, cuando existe un procediendo anterior ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de Soledad, y otro ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, debemos recordar porque ocurrieron los hechos ciertamente la fumigación existió, pero la fumigación no la hizo mi cliente sino el Municipio. Aquí se alega estos delitos sin sustentos jurídicos, ya que el delito de difamación es un delito que necesariamente conlleva a una imputación por un hecho determinado, y éste debe exponer al desprecio o al odio público de la víctima, ofendiendo su honor o reputación. Por su parte, la injuria consiste en una ofensa genérica en comunicación con varias personas. A todas luces, es prácticamente imposible que un solo acto puedan cometerse los dos delitos, mucho menos en una sola frase como pretende el acusador. Por tal motivo podemos inducir que existe una idea ciega de perjudicar a mi representado, situación que se apartaría de los limites de la justicia y podría entrar en el castigo irracional de un inocente, vamos a demostrar con las pruebas ofrecidas la inocencia de mi representado las cuales ratificó en este acto, igualmente hago del conocimiento a este juzgado que se promovió como prueba complementaria una Medida de Protección dictada por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, del niño G.G., la cual fue promovida el 31/07/07, y pido que sea admitida, solicitando en definitiva que la sentencia sea absolutoria.-

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: Yo vengo a decir, los hechos como ocurrieron el día 09/12/06, yo lleve a mi hijo a la clínica porque tenía dengue, cuando le dieron de alta mandamos a fumigar la casa pero ese olor de la fumigación quedo allí. El día 27 estaba en una reunión familiar y en horas de la madrugada venía llegado a la casa y mi esposa me llamó para que viera lo que estaba haciendo la vecina Danny, me dijo que ella estaba echando una sustancia en la casa, el día siguiente fui a la casa de ella hablar y le pregunte que había pasado en la madrugada y le dije que porque estaba echando esa sustancia en mi casa que mi esposa la había visto, en eso ella se alteró y me invitó a pelear con ella, y yo le decía que yo no peleaba con mujeres. Otro día mi hijo salió para casa de mi cuñada y me mandaron unos mensajes obscenos con él, ese día del problema no había nadie estaba ella solo con su hija, yo cuando fui a su casa solo fui hablar con ella, yo no fui a pelear, pero ella se alteró.

Seguidamente el Tribunal declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal llama a declarar a la Testigo V.C., quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo fui a visitar a Danny a su casa con mis tres hijos estábamos en el porche y de repente se presentó el señor Guacare diciéndole a la señora Danny que porque le había echado una sustancia en su casa, y le dijo que eran unas putas unas zorras, que él no se iba a ensuciar su huevo, que la iba a mandar a violar con su cuñado, en eso levantó la mano para pegarle y si yo no me meto le pega a la señora Danny, también le dijo que se iban a debatir entre abogados para ver quien era más arrechó, él se puso tan agresivo, la señora se puso muy nerviosa, nosotros intervenimos si no hubiéramos intervenido la golpea, cuando se fue para su casa seguía ofendiéndola hasta que se fue, hubo muchas ofensas ahora mis hijos no quieren visitar a la señora Danny debido a eso problema, es tofo…” luego fue sometida al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

Posteriormente declaró la testigo SAOEMIA DEL VALLE RONDON, quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Soy vecina de los dos partes, ese día me encontraba yo en mi casa barriendo el patio, y vi al señor Jesús dirigirse a la casa de Danny andaba como molestó por algo, él duro como 8 minutos allí y después se fue, después como a las 10:00am, voy al mercado y vi a la señora Danny en la Guardia Nacional me pareció extraño pensé que la habían robado, más tarde cuando veo a la señora Danny le pregunte que había pasado y ella me contó…” Posteriormente la testigo fue sometida al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

Continuándose con la declaración del Testigo J.R.S., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Yo llegué a la casa del señor J.G. en horas de la mañana, estaba haciendo un trabajo, llegue como a las 07:30am, a eso de las 09:00am, el señor sale hablar con la vecina, y le dice a la vecina que estaba haciendo en horas de la madrugada porque su esposa la había visto echando algo en su casa, en eso la señora se alteró y se puso grosera y él se vino, en ningún momento el señor Guacare le dijo malas palabras a la señora…” Posteriormente el testigo fue sometido al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

Continuándose con la declaración del Testigo R.R., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Yo llegué a la casa del señor Guacare el domingo en horas de la mañana, estábamos terminado un piso, luego como a las 08:30 a 09:00am, hubo un intercambio de palabras entre la señora y el señor a través de una reja, ellos estaban discutiendo por una situación que paso la noche anterior, y se estaban diciendo palabras obscenas…” Posteriormente el testigo fue sometido al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

Posteriormente declaró el testigo F.M.D.G., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…La señora Danny acostumbra siempre a insultarme a decirme rata, perra, delante de los niños, el problema viene por un agua que ella echa para afuera muy hedionda, y se le dijo, y ella se ofendió, en una oportunidad me encontró en el Paseo Orinoco y me dio un carterazo, no se porque ella se dedica hacerme daño, y tilda a mi esposo que es una marisca. Posteriormente el testigo fue sometido al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

El Tribunal pasó a dar lectura a todas las pruebas documentales ofrecidas por el Querellado las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal declara cerrado la recepción de las pruebas y aplaza el presente juicio para el día 14/08/07, a las 10:30am.- En el día y hora fijados por este Tribunal se da continuación al presente juicio y el tribunal le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones.- Se le concede el derecho de palabra al Querellante quien expuso: Es evidente que en el debate se observó de una manera clara y precisa que los testigos de la parte querellada no fueron contestes, el señor Sánchez habló de una sustancia y el señor Requena dijo que era basura y la señora esposa dijo que era hechicería, luego el testigos Sánchez dijo que el señor Guacare estaba en la parte de la reja y dijeron que no oyeron cuales fueron las ofensas y la esposa del señor Guacare dijo que la señora era la que ofendía al señor. El abogado del querellado trae a colación una situación que sucedió con el niño Guacare ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de la cual nosotros no estamos notificados, de tal manera aquí se trató traer aquel caso para conectarlo con este, por tal motivo considero que el señor Guacare si esta incurso en difamación, por tal motivo solicito que el tribunal condene al querellado por los delitos imputados. El tribunal le concede el derecho de palabra a la Querellante quien expuso: No deseo declarar. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte Querellada quien expuso: El proceso penal tiene una regla en la cual se presume la inocencia de la persona, y la parte contaría tiene que probar y en este caso la prueba no existe, la único testigo que existe en este juicio es la ciudadana Virginia y con ese dicho no se puede probar, la difamación tiene que ser antes varias personas y aquí solo vino una, entonces siendo así no podemos decir que otra persona se entero, por otro lado tiene que ponerse al desprecio entes otras personas, y tiene que ser ofensivo y eso no sucedió, porque la testigo dijo que ella considera que la Ciudadana era de reputación honorable, en cuanto al delito de injuria, nos encontramos en los mismos tiene que ser ante varias personas y la testigos dijo que ella no se enteró de nada que se enteró después que llego del mercado. Yo considero que por tener unas palabras con una persona no puede hablarse de injuria, en consecuencia no esta probado el delito de difamación e injuria, por tal motivo ciudadano juez solicito que la presente sentencia sea absolutoria. Seguidamente se declara cerrado el presente debate oral y público quedando de seguidas el presente asunto en estado de sentencia.

HECHOS ACREDITADOS

Luego de haber sido judicilaizados los medios de prueba, ofertado en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal Cuarto de Juicio del este Circuito Judicial Penal estima acreditados los siguientes Hechos:

Que en fecha 28/01/07, a las 09:00am aproximadamente se produjo una discusión entre los ciudadanos J.E.G. y D.M.T.L., en los alrededores de la vivienda de la Querellante D.M.T.L., ubicada en la población de Soledad, Ahora bien, en el contradictorio no se demostró la existencia del delito imputado al QUERELLADO, como lo es el delito de difamación y tampoco el delito de injuria y a esta convicción llega este Juzgador de los siguientes elementos de prueba, V.C., SAOEMIA DEL VALLE RONDON, J.R.S., R.R. y F.M.D.G., de los cuales se pudo evidenciar que ciertamente ocurrió una discusión, pero no más allá de eso, según los dichos de los testigos presénciales, no se observo sino una discusión, los cuales constituyen circunstancias propias de personas que conviven como vecinos de un determinado sector de una ciudad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, según el principio de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos, decir que, el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, por lo que la dispositiva de la presente Sentencia únicamente puede formar su convicción en base a las pruebas que se materializaron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se pronuncia sobre lo siguiente:

A los fines de establecer la responsabilidad penal de una persona, es menester precisar la coexistencia de dos elementos, es decir, el hecho punible y la culpabilidad del sujeto por el hecho atribuido, tomando en cuenta además, la obligatoriedad que se requiere al definir el significado de la palabra delito, desde la perspectiva de la conducta, subsumida por el sujeto activo de la perpetración, entendiéndose de esta forma que delito, es toda conducta típica, antijurídica, culpable y atribuible a una persona, con una sanción corporal o pecuniaria y en alguna tipos con ambos tipos de sanciones.

Para determinar la existencia de los delitos imputados por la Querellante, o sea, DIFAMACION, y la INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, del Código Penal, es necesario en el caso del primero, que se cumplan con los supuestos de la norma, además que no se encuentren en las excepciones establecidas por el propio legislador para exceptuar de responsabilidad penal al actor, o sea, la llamada “Exeptio Veritatis” así tenemos que el artículo 442 primera parte establece:

Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias a un mil unidades tributarias

. (Subrayado del tribunal)

Como se observa de la exigencia de la norma es necesario que el actor impute un hecho determinado a la victima el cual sea capaz de exponerla al odio público y que tal hecho haya sido comunicado a dos o más personas reunidas o separadas. Es por ello que resulta difícil de determinar en primer termino, cual fue el hecho imputado por el querellado a la querellante, que sea capaz de exponerla al desprecio o al odio publico, estimando las declaraciones de los ciudadanos V.C., la cual manifestó en la Audiencia que, efectivamente el ciudadano J.G. ofendía de palabra a la ciudadana D.T.L., como resultado de una discusión que se genero, por una circunstancia en particular, partiendo del hecho que ambos son vecinos de un mismo sector, en la población de soledad, y quien además la testigo V.C., manifestó ser amiga de la querellante, por cuanto el lugar de los hechos esta se encontraba en la casa de la misma, en compañía de sus hijos los cuales curiosamente no fueron promovidos como testigos del hecho, por parte de la Querellante, de la declaraciones de la ciudadana SAOEMIA DEL VALLE RONDON, quien manifestó haber visto al ciudadano J.G., haberse presentado en la vivienda de la ciudadana D.T.L., sin embargo, puntualizo no haber escuchado ningún tipo de frase o palabra ofensiva en contra de la Querellante, por la distancia de la cual está encontraba del lugar de la discusión, ubicada en la residencia de la ciudadana D.T.L., en las declaraciones de los ciudadanos J.R.S. y R.R., quienes a su ves el día y hora, en el que se produjo los hechos se encontraban en la parte delantera de la vivienda del ciudadano J.G., terminando un trabajo de construcción, y manifestaron por separado que había escucho un discusión entre el ciudadano J.G. y la ciudadana D.T.L., vecina de esté, sin embargo; no llegaron a escuchar si el primero de los mencionados había manifestado palabras ofensivas a la querellante D.T.L., por cuanto la discusión entre ambos no había sobrepasado los limites del respeto, y su duración fue bastante corta, y la declaración de la cónyuge del Querellado F.M.D.G., quien manifestó que la ciudadana D.T.L., vecina de su residencia, y además madrina de su matrimonio, el día de los hechos luego de habérsele solicitado mas respeto a favor de sus bienes por parte del ciudadano J.G., está comenzó a inferir una serie de palabras obscenas en contra de su esposo el ciudadano J.G., lo cual genero la finalización de la discusión por parte del ciudadano J.G., quien se retiro a su residencia, en segundo termino; resulta sumamente difícil determinar, si efectivamente se cumplió con el segundo supuesto de la mencionada norma, en la cual debe ser difundido el acto capaz de exponer al ofendido al odio publico, a una o varias personas, lo cual resulta una consecuencia de la primera circunstancia partido desde la perspectiva que, sola la ciudadana virginiaC., quien es amiga de la Querellada, presuntamente presencio cuando el ciudadano J.G. ofendía a la Ciudadana D.T.L., no siendo así, en el caso de los testigos ciudadanos J.R.S., R.R., SAOEMIA DEL VALLE RONDON, y F.M.D.G., quienes manifestaron no haber escuchado ninguna frase o palabra ofensiva por parte del ciudadano J.G. hacia la ciudadana D.T.L., en tal sentido luego de ser Judicializados estos medios de prueba, resulta imposible determinar fehacientemente si el Querellado incurrió en el delito de difamación previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.T.L., por cuanto solo existe un indicio en contra del Querellado, lo cual genera una dura razonable. Y así se declara.

En lo referente al otro delito imputado por la Querellante, es decir; la Injuria la norma Sustantiva Penal en su primera aparte señala en su artículo numero 444 del Código Penal, lo siguiente:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.(subrayado del tribunal)

De la transcripción de la norma ante señalada, se evidencia que, este tipo penal al igual que el delito de difamación se configura a través del cumplimiento de ciertos parámetros legales, lo cual son indispensables para poder subsumir la conducta del agresor en la norma descrita, sin embargo, lo que diferencia a criterio de este Sentenciador, este tipo penal, del señalado ut supra, es que, el hecho al cual se le imputa al ofendió, debe ser de aquel mas genérico y no especifico, cuyo efecto nocivo este dirigido a mermar específicamente su reputación, su honor o el decoro de alguna persona sin atribuirle un hecho concreto, sino mas genérico, no obstante , al igual que el tipo penal anteriormente analizado y concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso no es posible determinar cual fue la acción, desplegada por el presunto sujeto Activo de la perpetración, o sea el ciudadano J.G., por cuanto en debate probatorio, verificado de forma oral y en presencia del Juzgador y de la partes, la única testigo que presuntamente presencio cuanto el ciudadano Querellado ofendió de palabra a la ciudadana Querellante fue la testigo V.C., quien además de estar presente en el lugar, señalo tener una amistad con la querellada desde hace un tiempo atrás, y al igual que en el delito de difamación, estuvieron presente en el lugar de los hechos los hijos de la ciudadana V.C., los cuales curiosamente no fueron promovidos como testigos de la parte querellante, no siendo el caso de los testigo ciudadanos J.R.S., R.R., SAOEMIA DEL VALLE RONDON, y F.M.D.G., quienes manifestaron no haber escuchado ninguna frase o palabra ofensiva por parte del ciudadano J.G. hacia la ciudadana D.T.L., que de alguna manera conlleve a un convencimiento pleno por parte del Sentenciador a determinar que el Querellado J.G. imputo a la Querellante algún acto que genéricamente o concretamente vaya destinado a menoscabar su reputación, decoro u honor, exponiéndola de este forma al odio u desprecio publico, por tal motivo concluye este Órgano Judicial que no fueron Judicializados medios de pruebas idóneos que comprometan la responsabilidad penal del Querellado J.G. en el tipo penal de la Injuria, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en Perjuicio de la ciudadana D.T.L.. Y así se establece

Cabe destacar, en el P.J. el cual tuvo su origen, mediante Querella, presentada por la ciudadana D.T.L., en contra del ciudadano J.G., por los delitos de difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. fueron aportados una serie de pruebas parte de la Querellante, con el propósito de demostrar su pretensión en cuanto a la imputación realizada al ciudadano J.G., sin embargo, tal y como quedo demostrado en el debate oral generado en el proceso, estos medios no fueron suficientes para destruir la presunción Iuris Tantum de inocencia que opera de pleno derecho a favor del Querellante, tomando en cuenta que, el dicho de la presunta victima ciudadana D.T.L. y de la testigo ciudadana V.C., no son suficientes para demostrar la culpabilidad del Querellante, J.G., el cual presentó otro medios de pruebas idóneos que demuestran otra perspectiva de cómo ocurrieron los hechos, vale decir, a través de las declaraciones de los ciudadanos J.R.S., R.R., y F.M.D.G..

Ahora bien, como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que las pruebas, las cuales fueron judicializadas cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control constitucional, fueron aquellas que al ser evacuadas no demostraron de manera fehaciente la existencia del tipo penal establecido en los artículos 442 y 444 del Código Penal, el cual establece los tipos penales de Difamación e Injuria, en contra del ciudadano J.G., plenamente identificado y además no fueron evacuadas otras pruebas que determinan la existencia de los tipo penal atribuido al Querellado, por la Querellante, existiendo de esta manera una falta considerable de medios probatorios mínimos y necesarios para poder atribuirle de manera objetiva y categórica al Querellado, la comisión de los delitos previamente mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro.8.495.232, domiciliado en la Calle Mariño, Cruce con Calle A.M., casa S/Nro, Urbanización la Peñita en la Población de Soledad, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano.

Dada, Sellada y Firmada la presente sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Siete (2007) 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. P.D.I.M.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANIEL LANZ MAGALLANES

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