Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000971

SOLICITANTES: Los ciudadanos D.S.E.G. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.966 y 15.768.545 respectivamente, asistidos por la abogada L.C., Inpreabogado Nº 54.113.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos D.S.E.G. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.966 y 15.768.545 respectivamente, asistidos por la abogada L.C., Inpreabogado Nº 54.113.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes. En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparecen por ante este despacho los ciudadanos D.S.E.G. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.966 y 15.768.545 respectivamente, asistidos por el abogado E.D., Inpreabogado Nº 101.722, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 04 de Mayo de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.S.E.G. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.966 y 15.768.545 respectivamente, asistidos por la abogada L.C., Inpreabogado Nº 54.113.

En fechas 24 de Septiembre de 2013, se recibió diligencias, presentada por separado por los ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos D.S.E.G. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.966 y 15.768.545 respectivamente, asistidos por el abogado E.D., Inpreabogado Nº 101.722 , mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos D.S.E.G. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.966 y 15.768.545 respectivamente, asistidos por la abogada L.C., Inpreabogado Nº 54.113, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de manera conjunta, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 18 de Agosto de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 92 del año 2006 que riela al folio 11 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos D.S.E.G. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.966 y 15.768.545 respectivamente, asistidos por la abogada L.C., Inpreabogado Nº 54.113, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 18 de Agosto de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 92 del año 2006 que riela al folio 11 del presente asunto.

En relación a la hija habidos en el matrimonio, de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia; el padre podrá compartir un fin de semana cada quince días desde los días viernes después de las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 8:00 p.m. cada quince días. Así mismo poder ver a mi hija de lunes a viernes en la semana que no le corresponda el régimen desde las 6 p.m. hasta las 9:00 p.m. y para la semana que me corresponda el régimen de lunes a jueves desde las 6 p.m. hasta las 9:00 p.m. en las vacaciones de fin de año escolar la niña pasará una semana con cada padre igualmente para las vacaciones decembrinas. Salvo la semana correspondiente o que incluya el 24 de diciembre hasta el 25 de diciembre le corresponderá estará con el padre y la semana que incluya o correspondiente al 31 de diciembre corresponderá hasta el 1 de enero del año siguiente estará con la madre, debiendo alternarse para los años siguientes. Para las vacaciones de carnaval y semana santa deberán alternase serán alternas. Para el año 2012 la niña para pasará carnaval con el padre y la semana de semana santa con la madre debiendo alternase para los años siguientes.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales monto que será entregado directamente a la madre en dos cuotas quincelanes de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una. Para los gastos de de útiles escolares y uniformes serán compartidos en un 50% cada uno, monto que no será inferior a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). El padre asumirá los gastos para los estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre debiendo alternase para los años siguientes..

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) día del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

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