Decisión nº 1421-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintidós (22) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.780-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.421 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: W.V.A..

Defensa Técnica: abogada I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Victima: UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “CARMELITA ROLDAN PORTILLO”.

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Julio del año 2013, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano W.V.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano W.V.A., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, solicito me designe un defensor público, para que me asista en este proceso, por cuanto no tengo recursos suficientes para cancelarle a un defensor privado.” A continuación encontrándose de guardia la profesional del derecho I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano W.V.A., al no tener causal ni de hecho ni derecho, para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente la labores inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano W.V.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, (Colón), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veinte (20) de Julio del año 2013, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.P.F., en su condición de Directora de la Unidad Educativa Estadal “Carmelita Roldan Portillo”, quien entre otras cosas señaló, que ese mismo día, a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se encontraba en su casa, cuando recibió llamada telefónica de un funcionario del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien le pidió que se acercara hasta la sede de la Unidad Educativa “Carmelita Roldán Portillo”, por cuanto habían encontrado a dos ciudadanos metidos en el aula virtual, de tal manera que se trasladó hasta el mencionado plantel educativo, por cuanto es la directora del mismo. Al llegar pudo percatarse que en efecto se encontraban adentro un (01) ciudadano a quien la policía había agarrado, ya que había causado destrozos en las paredes del Aula Virtual y en la puerta, además que había agarrado cuatro (04) bombillos de los grandes, los cuales iluminan el referido salón, por lo que los oficiales lo detuvieron, razón por la cual quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público que representó. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano W.V.A., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “CARMELITA ROLDAN PORTILLO”. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: W.V.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, desconoce la fecha de nacimiento, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado a cabo por ante esta Instancia Judicial, bajo la nomenclatura MQRAEJBB, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de A.A. y de O.V., y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 29, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora Lida, teléfono de contacto: 0275-555-2132, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción o apremio, expuso: “lo único que tengo que decir es que me golpearon, es todo”. El tribunal deja constancia, que la representación del Ministerio Público, no hizo preguntas al procesado, mientras que la abogada defensora, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cuando usted dice que lo golpearon, ¿a quienes se refiere? CONTESTO: “A los funcionarios”. No fue más preguntado por la defensa técnica. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. I.N.P., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que se investigue la inocencia del hoy presentado, y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Jueza, esta defensa técnica, en este acto quiere hacer del conocimiento que mi defendido fue golpeado durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, por lo que harán las respectivas denuncias por ante los organismos competentes para evitar que situaciones como estas se sigan suscitando. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano W.V.A., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “CARMELITA ROLDAN PORTILLO”. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su defendido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha veinte (20) de Julio del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, (Colón) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), procedieron a aprehender al ciudadano W.V.A., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.P.F., en su condición de Directora de la Unidad Educativa Estadal “Carmelita Roldán Portillo”, quien entre otras cosas señaló, que ese mismo día, a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se encontraba en su casa, cuando recibió llamada telefónica de un funcionario del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien le pidió que se acercara hasta la sede de la Unidad Educativa “Carmelita Roldán Portillo”, por cuanto habían hallado a dos ciudadanos metidos en el aula virtual, por lo que se trasladó hasta el mencionado plantel educativo, por cuanto es la directora del mismo. Al llegar pudo percatarse que en efecto se encontraban adentro un (01) ciudadano a quien la policía había agarrado, ya que había causado destrozos en las paredes del Aula Virtual y en la puerta, además que había agarrado cuatro (04) bombillos de los grandes, los cuales iluminan el referido salón, por lo que los oficiales lo detuvieron, razón por la cual quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial S/N, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encausado, (folio 3 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 4 y su vuelto); del acta de denuncia común antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, (folio 5 y su vuelo); del acta de Inspección Técnica S/N, de fecha veinte (20) de Julio del año 2013, (folio 06 y su vuelto); de los registros fotográficos del lugar del hecho, (folios 7 y 8); de la planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº RCC-0139-13 (folio 10 y su vuelto); de los registros fotográficos del sitio del evento y de la evidencia incautada (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) de Julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “CARMELITA ROLDAN PORTILLO”. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.V.A., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente; esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano W.V.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, desconoce la fecha de nacimiento, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado a cabo por ante esta Instancia Judicial, bajo la nomenclatura MQRAEJBB, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de A.A. y de O.V., y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 29, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora Lida, teléfono de contacto: 0275-555-2132, a quien LA Fiscal XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal vigente, en detrimento de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “CARMELITA ROLDAN PORTILLO”, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano W.V.A., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (06:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar al imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.421- 2013 y se ofició con el Nº 3.794- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

W.V.A.

La Defensa Pública Tercera Auxiliar,

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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