Decisión nº 1.419-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintidós (22) de Julio del año 2.013-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.778-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.419 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Defensa Técnica: I.N.P., en su condición de Defensora Pública N° 03 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Detenido: A.M.A.M..

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Julio del año 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.M.A.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.M.A.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., e impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano A.M.A.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en colaboración, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.M.A.M., quien fue aprehendido el día veinte (20) de Julio del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, toda vez que ese mismo día, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), funcionarios del referido Cuerpo Policial, se encontraban de servicio en la sede de ese Centro Policial, como motorizados en la Unidad CM-499, cuando recibieron llamada telefónica anónima, informándoles que en el sector “Don Pedro Hernández” de Caja Seca, específicamente frente al local Comercial “Bar Restauran El Paseo,” se hallaba un ciudadano quien vestía un chemise roja, ofreciendo, vendiendo y distribuyendo drogas a las personas que pasaban por el sector, inmediatamente la referida comisión, procedió a trasladarse hasta el sitio y al llegar se encontraban varias personas frente al local comercial, donde observaron a un ciudadano, quien respondía a la descripción del presunto vendedor de drogas, procediendo a indicarle a los presentes que se les efectuaría una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y al efectuarle la revisión a un ciudadano de tez blanca, quien vestía una chemise color roja, y pantalón jeans negro prelavado, le fue localizado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un estuche o caja de medicamentos de la marca Comercial Especialidades Dollder, alusiva al medicamento Vizerul Ranitidina, contentiva de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas distribuidos de la siguiente manera: diez (10) envoltorios tipo cebollitas de papel de polietileno de color negro, anudados con liga de color negro contentivo de una sustancia de color blanca de presunta cocaína, ocho (08) envoltorios tipo cebollitas de papel de polietileno de color amarillo anudados con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanca presunta cocaína; un (01) envoltorio tipo cebollita de papel de polietileno de color amarillo, anudado con un hilo de color verde, contentivo de restos de vegetales de presunta marihuana; de igual forma le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo un estuche o caja de fósforo de la marca comercial Caribe, contentivo de tres (03) envoltorios tipo cebollitas de papel de polietileno de color negro, anudado con liga de color blanco contentiva de una sustancia de color blanca presunta cocaína; un estuche o caja de fósforo de la marca Comercial El Sol, contentivo de tres (03) envoltorios, tipo cebollitas de papel de polietileno de color negro anudado con liga de color rojo contentiva de una sustancia de color blanca presunta Cocaína; así mismo le fue incautado lo siguiente: seis (06) billetes de la denominación cien (100) de aparente circulación legal en el territorio nacional seriales: J39069232, A83634438, J46222054, E30400351, E74845613, D57656706 y un (01) teléfono celular Marca AVVIO, color negro, modelo AVVIO-401, Serial AAR123G439, hecho en China, con una batería de lon de litio, modelo BL-5F, y una tarjeta de línea sind car de la empresa de telecomunicaciones Movistar, signada con la numeración 895804420007426702, procediendo inmediatamente a practicar la aprehensión del referido ciudadano, siendo identificado como A.M.A.M., posteriormente procedieron a el pesaje de la presunta droga, la cual fue pesada en una B.M.O.. Corp. Modelo HP320, capacidad 320 Grms., arrojando un peso bruto de veinticuatro gramos, con cuatrocientos miligramos (24.4 grs), de presunta base de cocaína y cero gramos con cuatrocientos miligramos (0.4 grs.) de restos vegetales de presunta marihuana, posteriormente fue colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano A.M.A.M., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificándose ante el Tribunal, de la siguiente manera: A.M.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20/07/1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.529.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.M. y de J.A., y residenciado en el Sector El Batey, Calle Los Novios, casa N° 21, Diagonal a la Bodega la Confianza, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-775-0348, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto seguido, la Juez de Control, cede el derecho de palabra a la abogada defensora I.N.P., quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez revisadas las actuaciones procesales, observa la defensa, que en el procedimiento, no hubo testigos presénciales que observaran el momento en el cual a mi defendido se le incautó la presunta droga, toda vez que, si bien es cierto, existen dos actas de entrevistas que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4), los ciudadanos en ningún momento manifiestan haber observado, que al momento de la detención de mi defendido y en la cual se le incautaron presuntamente las dos (02) cajas de fósforos y la presunta caja de medicamentos, los mismos nunca indicaron que en su interior los mismos, contuviesen alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena del defendido, ya que si bien es cierto, los funcionarios ingresaron al local nocturno a los fines de realizar una inspección a los que estaban presentes allí, no es menos cierto, que los mismos debieron tener previsiones y contar con testigos civiles que dieran fe que efectivamente a mi defendido se le incautó algún tipo de sustancia ilícita. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman el presente expediente, incluyendo, el acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.M.A.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, se acogió al precepto constitucional, mientras que la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena e inmediata, al considerar que no existen testigos que den fe, que a su defendido le incautaron la presunta droga, objeto del presente procedimiento. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial sin número, de fecha veinte (20) de Julio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios asignados al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), procedieron a aprehender al ciudadano A.M.A.M., toda vez que en esa fecha, a eso de las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), funcionarios del referido Cuerpo Policial, se encontraban de servicio en la sede de ese Centro Policial, como motorizados en la Unidad CM-499, cuando recibieron llamada telefónica anónima, informándoles que en el sector “Don Pedro Hernández” de Caja Seca, específicamente frente al local Comercial “Bar Restauran El Paseo,” se hallaba un ciudadano quien vestía un chemise roja, ofreciendo, vendiendo y distribuyendo drogas a las personas que pasaban por el sector. Inmediatamente la referida comisión, procedió a trasladarse hasta el sitio y al llegar se encontraban varias personas frente al local comercial, donde observaron a un ciudadano, quien respondía a la descripción del presunto vendedor de drogas, procediendo a indicarle a los presentes que se les efectuaría una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y al realizarle la revisión a un ciudadano de tez blanca, quien vestía una chemise color roja, y pantalón jeans negro prelavado, le fue localizado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un estuche o caja de medicamentos de la marca Comercial Especialidades Dollder, alusiva al medicamento Vizerul Ranitidina, contentiva de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas distribuidos de la siguiente manera: diez (10) envoltorios tipo cebollitas de papel de polietileno de color negro, anudados con liga de color negro contentivo de una sustancia de color blanca de presunta cocaína, ocho (08) fardos tipo cebollitas de papel de polietileno de color amarillo anudados con hilo de color rojo, continente de una sustancia de color blanca presunta cocaína; un (01) embalaje tipo cebollita de papel de polietileno de color amarillo, anudado con un hilo de color verde, contentivo de restos de vegetales de presunta marihuana. De igual forma, le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo un estuche o caja de fósforo de la marca comercial Caribe, contentivo de tres (03) bolsas tipo cebollitas de papel de polietileno de color negro, anudado con liga de color blanco contentiva de una sustancia de color blanca presunta cocaína; un estuche o caja de fósforo de la marca Comercial El Sol, contentivo de tres (03) envoltorios, tipo cebollitas de papel de polietileno de color negro anudado con liga de color rojo contentiva de una sustancia de color blanca presunta Cocaína; así mismo le fue incautado lo siguiente: seis (06) billetes de la denominación cien (100) de aparente circulación legal en el territorio nacional seriales: J39069232, A83634438, J46222054, E30400351, E74845613, D57656706 y un (01) teléfono celular Marca AVVIO, color negro, modelo AVVIO-401, Serial AAR123G439, hecho en China, con una batería de lon de litio, modelo BL-5F, y una tarjeta de línea sind car de la empresa de telecomunicaciones Movistar, signada con la numeración 895804420007426702, procediendo prontamente a practicar la aprehensión del referido ciudadano, siendo identificado como A.M.A.M., posteriormente pasaron a efectuar el pesaje de la presunta droga, la cual fue pesada en una B.M.O.. Corp. Modelo HP320, capacidad 320 Grms., arrojando un peso bruto de veinticuatro gramos, con cuatrocientos miligramos (24.4 grs), de presunta base de cocaína y cero gramos con cuatrocientos miligramos (0.4 grs.) de restos vegetales de presunta marihuana. Más tarde, fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas de investigación penal, contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos H.D.J.C. y O.F.L.T., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, testigos instrumentales del procedimiento (folios 3 y 4); así como del acta policial sin número, comentada continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del hoy encartado (folios 05, su vuelto y 06); del acta de notificación de derechos ciudadanos, (folio 07 y su vuelto); del Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha veinte (20) de Julio del año 2013, (folio 08 y su vuelto), de los registros de cadena de custodia signados con los Nos. 082, 083 y 084, que describe la evidencias físicas incautadas (folios 09, 10, 11, 12 y su vuelto); y del acta de Inspección Ocular, de fecha veinte (20) de Julio del año 2013, (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano A.M.A.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano A.M.A.M.. Queda denegada la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna, pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa expuestas, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, incluso, por las declaraciones aportadas por los testigos procedimentales ya mencionados, quienes refieren lo observado por ellos al momento de realizar el procedimiento, los cuales dan su propia versión de lo que percibieron por sus sentidos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, quedando aclarada que si hubo la presencia de los testigos al instante de llevarlo a cabo, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.M.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20/07/1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.529.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.M. y de J.A., y residenciado en el Sector El Batey, Calle Los Novios, casa N° 21, Diagonal a la Bodega la Confianza, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-775-0348, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano A.M.A.M., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la inmediata libertad requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano A.M.A.M., a tales efectos se remite la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva. SEXTO: Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.419 - 2013. Ofíciese con el Nº 3.792 - 2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La fiscal XVI del Ministerio Público, actuando en colaboración

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

A.M.A.M.

La Defensa Pública,

Abg. I.N.P.

La Secretaria

Abg. W.M.H.C.

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